🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300720190015901-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720190015901-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 03 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-007-2019-00159-01

Demandante: Delcy Lina julio Tous Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Departamento de sucre.

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Concede /

Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y /o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, regidos por la Ley 91 de

la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.

Anunciado lo anterior y a l no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 2 de 30

SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (20) de Noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES6. La señora DELCY LINA JULIO TOUS , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta de l acto administrativo ficto o presunto, producto del si lencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 23 de marzo de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución N° 0718 del 25 de agosto de 2017 y pagadas efectivamente el 24 de enero de 2018, por valor de $8.118 .978.00,

parciales reconocidas a través de la Resolución N° 0718 del 25 de agosto de 2017 y pagadas efectivamente el 24 de enero de 2018, por valor de $8.118 .978.00, incurriendo en mora desde el 21 de septiembre de 2017, hasta el 24 de enero de 2018; esto es, 125 días.

En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 . En el numeral seg undo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral tercero , solicitó la condenar la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Moratoria. Del mismo modo solicito en el numeral cuarto condenar a las entidades mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral quinto solicito que se condene en costa s de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral quinto solicito que se condene en costa s de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

6 Fls. 1-2 Cdno Ppal. y folios 1-2 de archivo 01 DemandaAnexos.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 3 de 30

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 7: Indicó la demandante, que presta sus servicios como docente al Departamento de Sucre.

Que el día 07 de junio de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, bajo la radicación 2017CES-447753, solicitud de la cual emanó Resolución N° 0718 del 25 de agosto de 20178, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solicitada, por valor de $8.118.978.00.

Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 24 de enero de 201 8, incurriendo en mora desde el día 21 de septiembre de 2017, hasta el 24 de enero de 2018, es decir, 125 días.

Manifestó también, que el 23 de marzo de 20189 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora , adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.

pago de la sanción por mora , adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.

Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.10

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN11

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 244 de 1995 . Artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, ley 91 de 1989 artículos 5 y 15

En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrari o al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patr ono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

7 Fls. 2-3 del Cd. Ppal. Y folios 2-3 del archivo 01 Demanda Anexos.pdf, del expediente digital. 8 Folios 10-18 del C.ppal. N°1. Y Pag 17-19del archivo 01 DemandaAnexos.pdf, del expediente digital.

8 Folios 10-18 del C.ppal. N°1. Y Pag 17-19del archivo 01 DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. 9 Fls. Cdno N°1 Ppal. y págs. 20-21 de archivo 01DemandaAnexos.pdf 10 La cual se solicitó ante la Procuraduría de Asuntos Administrativos el 23 de junio de 2018; se llevó a cabo el 25 de enero de 2019 y la constancia fue expedida el mismo día., de acuerdo a lo consignado en los folios 22 -23 del C. ppal. y págs. 23 y 25 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. 11 páginas 3 -4 del archivo01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 4 de 30

Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

El reconocimiento y pa go, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es

después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

El reconocimiento y pa go, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir, si el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesant ía, generaría una sanción para la entidad equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación.

Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.

Expresa que, el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular.

Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Porqué inicialmente

Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Porqué inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.

Sostiene que, la ley 1071 de 2006 posee un espíritu garantista, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 5 de 30

cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de la misma, obviado la p rotección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede res arcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede res arcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

Estima que, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS12.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, debidamente notificado, NO rindió contestación.

SECRETARIA DE E DUCACION DEPARTAMENTO DE SUCRE, rindió contestación dentro del término legal.

Manifestó en lo que se refiere a los hechos primero, segundo, séptimo; que no son hechos y que son la transcripción de una norma. Así mismo indico hecho tercero, es cierto y que el hecho cuarto es cierto, así consta en la resolución N°. 0718 del 25 de agosto de 2017, en lo que concierne a los hechos quinto y octavo sostiene

es cierto y que el hecho cuarto es cierto, así consta en la resolución N°. 0718 del 25 de agosto de 2017, en lo que concierne a los hechos quinto y octavo sostiene que no le consta debido a que el pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes lo hace la F iduprevisora que el quien maneja los recursos económicos, por acerva que el noveno hecho es una afirmación de la parte demandante sobre el procedimiento administrativo, por lo tanto se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

Argumenta que la secretaria de educación departamental só lo tiene la función de realizar el trámite del ato administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso cesantías parciales; por esta razón manifiestan que no existe vulneración de derechos . Por lo tanto reitero que el trám ite y el

12 Fls.1-17 Cppal. N°1 pág. 3-4 del Archivo12 ContestaciónDemanda.pdf. del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 6 de 30

reconocimiento el pago de las prestaciones sociales a cargo del fondo de nacional de prestaciones sociales del magisterio, siendo un fondo de carácter nacional; por lo cual es de pleno conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia que de ello en los numerales primero y segundo que sustentaron los hechos que sustentaron de la presente acción.

En este orden ideas insiste que es necesario que el demandante pruebe cada uno de

cual es de pleno conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia que de ello en los numerales primero y segundo que sustentaron los hechos que sustentaron de la presente acción.

En este orden ideas insiste que es necesario que el demandante pruebe cada uno de los hechos alegados, para que se acceda a sus peticiones, ya que es necesario recordar que al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fue creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la nación, con indecencia patrimonial, contable y estadística, sin personería ju rídica, cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta , en la cual el estado tenga más del 90% del capital.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA13.

La sentencia de primera instancia determinó:

13 Fl 1 a 12 del archivo 19Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 7 de 30

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2020, declaró la nulidad del acto ficto o presunto acusado , a través del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la docente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

moratoria a la docente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora DELCY LINA JULIO TOUS, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Para obtener el valor de la sanción moratoria a reconocer y pagar deberá tenerse en cuenta los días de mora que comprendidos entre el 22 de septiembre de 2017 al 2 3 de enero de 2018l lo que equivale a ciento veinticuatro (124) días, que serán multiplicados por el salario devengado por la docente al momento de hacerse exigible la obligación; esto es, el devengado al 21 de septiembre de 2017; según lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

Así mismo condenó en costas a la parte demandada, Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.

Como fundamentos motivos de su decisión, la juez encontró probado que la docente solicitó el pago de las cesantías parciales el 07 de junio de 2017. De dicha solicitud emanó la Resolución N° 0718 del 25 de agosto de 2017; por medio de la cual se reconocieron las cesantías parciales de la demandante, las cuales, le fueron pagadas a la actora solo hasta el 24 de enero de 2018 , configurándose con ello un

se reconocieron las cesantías parciales de la demandante, las cuales, le fueron pagadas a la actora solo hasta el 24 de enero de 2018 , configurándose con ello un total de 124 días de retardo y, en consecuencia, cumpliendo con el supuesto de hecho, cuya consecuencia jurídica es la sanción moratoria a favor de la petente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 8 de 30

2.6 EL RECURSO14.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios –FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación Certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta lo anterior aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se

la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta lo anterior aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual 1“no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Asimismo, reitera los argumentos e xpuestos en la contestación de l a demanda, en relación con la disponibilidad presupuestal como condición suspensiva que rige a la fiduciaria en cuanto al desembolso de las prestaciones económicas de los docentes y sobre la prevalencia de las normas especiales ante las normas generales, como criterio que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional.

En el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 07 de julio de 2017, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución N° 0718 de fecha 25 de Agosto de 2017, mediante la cual se reconoce y ordena el pago cesantía parcial. Dicho e sto, los 70 días para efectuar el pago de las

el pago cesantía parcial. Dicho e sto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 21 de septiembre 2017, por lo que se tiene que la mora se configuraría según la apelación, a partir del 22 de septiembre de 2017; la fecha del pago o puesta en dispos ición de los dineros fue, 20 de Noviembre de 2017 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 29 de Enero de 2018, según certificación, generándose una mora de 59 días , y NO 124 días como erróneamente manifiesta el juez de primer a instancia. A continuación, se presenta esquema que refleja la situación descrita.

14 Fl3-8 del archivo 21MemorialInterponeRecursoApeacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 9 de 30

15

Todo lo anterior lleva a concluir la existencia de una falacia lógica en tanto la conclusión a la que se arriba en la referida providencia, no deriva de la premisa sobre la cual presuntamente se funda, siendo procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor

que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006.Postura que fuere rectificada y consolidada por el H. Consejo de Estado en sentencias de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a saber, las pro feridas dentro de los expedientes con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-0076701(0920-16) y, 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14), en donde se aclaró que NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNI-ZACIÓN MORATORIA y reiteró la improcedencia de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, considerando que, en estricto sentido, la sentencia no reivindica derechos u obligaciones insatisfechos, generando solamente un beneficio económico por la demora en el pago de una prestación.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Séptimo. Fl.24, pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 27 de mayo de 2019 Se admite la demanda 04Autoadmisoro.pdf 06 de junio de 2019

correspondiéndole al Séptimo. Fl.24, pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 27 de mayo de 2019 Se admite la demanda 04Autoadmisoro.pdf 06 de junio de 2019 Notificación personal por buzón electrónico 010NotificacionesAuto AdmisorioDemanda.pdf 09 de Agosto de 2019-Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre Fls 1 a 17 de archivo 12ContestacionDemanda.pdf 09 de febrero de 2020 Traslado excepciones 13.TrasladoExcpciones.pdf 22 al 24 de septiembre de 2022 Resuelve excepciones 08 de octubre de 2020.

15 Ver en folio 6 del Archivo21MemorialInterponeRecursoApelacion.pdf. del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 10 de 30

Tiene por No contestada la Demanda de la NACIÓNTiene por contestada la demanda del Departamento – Declara la falta de legitimación en la causa del Departamento Auto prescinde Audiencia Inicial y corre traslado Preside de la audiencia de acuerdo a Archivo16 AutoCorreTraslado 29 de octubre de 2020 Sentencia de primera instancia págs. 1-12 archivo 19Sentencia.pdf 20 de noviembre de 2020

Preside de la audiencia de acuerdo a Archivo16 AutoCorreTraslado 29 de octubre de 2020 Sentencia de primera instancia págs. 1-12 archivo 19Sentencia.pdf 20 de noviembre de 2020 Recurso de apelación presentado por la demandada págs. 3-8de archivo 21MemorialInterponeRecursoApelacion.pdf 04 de diciembre de 2020 Auto que cita a audiencia de conciliación pág. 1-3 de archivo 22AutoFijaFechaConciliacion.pdf 21 de enero de 2021 Celebra audiencia de conciliación, la cual se declara fallida y se concede el recurso presentado por la demandada Pag. 1-4de archivo 26AudienciaConciliacion.pdf 11 de febrero de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 03ActaDeReparto.pdf del expediente digital 23 de febrero de 2021 Se admite el recurso de apelación 1-2 de archivo 04Auto AdmiteRecursoDeApelación.pdf del expediente digital. 08 de noviembre de 2021 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Pag1-2 de archivo 08AUTOCORRETRASLADO.PDF del expediente digital. 10 de diciembre de 2021 Paso al despacho para fallo

Ministerio Público para que rindiera concepto. Pag1-2 de archivo 08AUTOCORRETRASLADO.PDF del expediente digital. 10 de diciembre de 2021 Paso al despacho para fallo 2Cd.Alzada, pág. 1 del Archivo12PasoDespacho.pdf. Del expediente digital. 06 de mayo 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, no rindió alegatos de conclusión.

3.2. LA PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOno rindió alegatos de conclusión

3.3. MINISTERIO PÚBLICO16: rindió concepto; manifestando inicialmente que la secretaria de educación de sucre no respondió la petición impetrada por la actora,

16 Fl.5-19 Archivo 11ConceptoMinPublico.pdf. del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00159-01 Delcy Lina Julio Tous Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

Página 11 de 30

generándose un silencio administrativo negativo, el cual derivó en un acto ficto o presunto desfavorable a los intereses de la parte demandante. Así las cosas se tiene que la docente fue vinculada después de la vigencia de la ley 91 de 1989, el día 11 de mayo de 2005, por tal razón aquella legislación sus derecho y demás normas

que la docente fue vinculada después de la vigencia de la ley 91 de 1989, el día 11 de mayo de 2005, por tal razón aquella legislación sus derecho y demás normas complementarias constituyen en sí, un régimen prestacional, la cobijan y corolario de lo anterior, no se puede negaren forma alguna que la general impone la sanción moratoria también le rige, ya que aquello cánones legales aluden al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías, que es el especial para docentes afiliados al fondo, pero en manera alguna significa que al empleador no le sea aplicable la sanción por mora o que o excluya de tal responsabilidad, en cuanto a la normativa que consagra la pena no deja por fuera a ningún servidor público, al contrario procura el pago oportuno de los dineros al trabajador, ganados como producto de labor por años y la cual debe estar dispuesta para el momento del cese de actividades o para efectos excepcionales previstos por la ley para desembolsos parciales.

Ahora bien dar una interpretación diferente a la manifestada, daría un giro contrario al entendimiento de las instituciones jurídicas, pues eso imprimiría a la ley un efecto restrictivo que no se encuentra expreso en esta, pues tratándose de derechos de los trabajadores, uno de los principios protectores es el de la progresividad, se ahí resultaría contradictorio plantear la inexistencia de un derecho consagrado a favor de todos los servidores públicos consagrados desde la ley 244 de 1995 y confirmada por la ley 1071 en el año 2006, so pretexto de un régimen especial que no contiene sanción moratoria y que data de 1989, es decir, antes del nacimiento del beneficiario para todos los destinatarios.

por la ley 1071 en el año 2006, so pretexto de un régimen especial que no contiene sanción moratoria y que data de 1989, es decir, antes del nacimiento del beneficiario para todos los destinatarios.

Señala que la ley de cesantías se entiende en beneficio del destinatario y no del obligado, así es que la entidad, persona o institución que tenga el ahorro generado por años de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...