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TA SUC - 70001333300720190021201-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720190021201-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) febrero de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-0021201

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP - Telefónica

Demandado: Municipio de Coveñas

Asunto: Apelación de Sentencia

Tema: Alumbrado Público

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP - Telefónica, actuando por medio de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Municipio de Coveñas, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Las liquidaciones oficiales proferidas por EL MUNICIPIO, Nros.0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrad o Público por los periodos comprendidos de junio hasta diciembre de 2015 respectivamente;

0077, 0078, 0079, 0080, 0081 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrad o Público por los periodos comprendidos de junio hasta diciembre de 2015 respectivamente;

  • Las liquidaciones 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto al Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2016, respectivamente;
  • Las liquidaciones Nros. 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104, 0105 por las cuales se expide las liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero hasta diciembre de 2017, respectivamente;
  • Las liquidaciones Nros. 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111 por los cuales se expiden liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESPTelefónica

Demandado: Municipio de Coveñas

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periodos comprendidos de enero hasta junio de 2018 respectivamente; todos estos atribuibles al NIC 7879698 a cargo de Colombia Telecomunicaciones SAS ESP por la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREI NTA PESOS

estos atribuibles al NIC 7879698 a cargo de Colombia Telecomunicaciones SAS ESP por la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREI NTA PESOS ($124.985.630) a cargo de Colombia Telecomunicaciones SAS ESP como sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Coveñas – Sucre”;

  • Las liquidaciones oficiales proferidas por EL MUNICIPIO, Nros. 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117 y 0118 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de junio hasta diciembre de 2015 respectivamente;
  • Las liquidaciones 0 119, 0 120, 0121, 0 122, 0 123, 0 124, 0 125, 0 126, 0 127, 0128, 0129 y 0130 por las cuales se expide liquidaciones oficiales del impuesto al Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2016, respectivamente;
  • Las liquidaciones Nros. 0 131, 0 132, 0 133, 0 134, 0 135, 0 136, 01 37, 01 38, 0139, 0140, 0141 y 0142 por las cuales se expide las liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero hasta diciembre de 2017, respectivamente;
  • Las liquidaciones Nros. 0143, 0144, 0145, 0146, 0147 y 0148 por las cuales se expide las liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los

diciembre de 2017, respectivamente;

  • Las liquidaciones Nros. 0143, 0144, 0145, 0146, 0147 y 0148 por las cuales se expide las liquidaciones oficiales del impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos de enero hasta junio de 2018, respectivamente;
  • La Resolución No. 003 del 2018 del 3 de diciembre de 2018 por medio del cual el Municip io resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales Nros. 0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0090 ,0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 1017, 1018, 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146, 0147, 0148”.

Como consecuen cia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: “2.1 Que se declare que TELEFONICA, no está obligada a pagar a EL

0144, 0145, 0146, 0147, 0148”.

Como consecuen cia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: “2.1 Que se declare que TELEFONICA, no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO el impuesto al alumbrado público, objeto de los actos demandados, para los periodos comprendidos entre junio 2015, 2016, 2017 a junio 2018, correspondiente a los NIC 7879698 y NIC 7641063. 2.2. Que se declare que TELEFONICA, no está obligada a pagar al MUNICIPIO COVEÑAS SUCRE impuesto al alumbrado público, objeto de los actos demandados, por cuanto se pagó dicho impuesto, cobrado por la empresa de energía del caribe ELECTRICARIBE SA ESP, a través de facturas del servicio de energía y por ello, no es procedente dicho cobro por el municipio así como sanción alguna por no declarar dicho impuesto. 2.3 Que en el evento en que el MUNICIPIO en el curso de ese proceso, adelante cobro coactivo cont ra de TELEFONICA, con base en los actos demandados, se le ordene a EL MUNICIPIO levantar dichos embargos y efectuar la devolución de las sumas de dinero que indebidamente hasta el día en se efectúe la devolución”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.2. Hechos:

  • El Municipio de Coveñas liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESPTelefónica

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2.2. Hechos:

  • El Municipio de Coveñas liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de “Colombia Telecomunicaciones SAS ESP - Telefónica” durante los periodos comprendidos de junio 2015 a junio 2018 por la suma de Ciento veinticuatro millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta pesos ($ 124.985.630.00).
  • El municipio desconoció los pagos realizados por la empresa, por concepto de Impuesto de Alumbrado Público en cuantía d e ciento setenta y siete millones quinientos ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($ 177.508.488.00) , que fueron pagados de forma directa y a través del recaudo efectuado por la empresa prestadora del servicio de energía.
  • El ente demandado jamás notificó a la empresa el emplazamiento previo, violando y contraviniendo el artículo 715 del E.T. lo que torna nula las actuaciones administrativas demandadas.
  • En las liquidaciones oficiales demandadas el municipio consignó: “… Colombia Telecomunicaciones SA ESP COVEÑAS, empresa de servicios de telefonía con antenas en el Municipio de Coveñas – Sucre, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público, artículo segundo del Acuerdo No. 010 de 2013, consideración que constituye una falsa motivación que afecta la nulidad de los actos demandados”.
  • El 29 de agosto de 2018 la empresa demandante interpuso Recurso de

Reconsideración.

  • El municipio resolvió el recurso mediante la Resolución No.003 del 3 de diciembre

los actos demandados”.

  • El 29 de agosto de 2018 la empresa demandante interpuso Recurso de

Reconsideración.

  • El municipio resolvió el recurso mediante la Resolución No.003 del 3 de diciembre de 2018 de manera desfavorable dejan do en firme el cobro de los perí odos comprendidos entre junio de 2015 a junio de 2018.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas violadas se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales y legales:

  • Art. 29 de la Constitución Política; - Arts. 715, 717, 730 del Estatuto Tributario Nacional; Art. 59 de la Ley 788 de 2002.

En el Concepto de la Violación propuso los siguientes cargos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESPTelefónica

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- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 715 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL): Indicó que el Municipio de Coveñas debió darle aplicación a lo dispuesto en el Art. 715 del E.T. que obliga a la expedición y notificación en debida forma del emplazamiento previo por no declarar.

Dijo que “… la omisión por parte del MUNICIPIO, respecto al emplazamiento por no declarar, viola flagrantemente al debido proceso, aplicable a toda clase de

notificación en debida forma del emplazamiento previo por no declarar.

Dijo que “… la omisión por parte del MUNICIPIO, respecto al emplazamiento por no declarar, viola flagrantemente al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa s de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, debido a que todas la entidades administrativas deben d ar estricto cumplimiento a las exigencias procedimentales y de formas legales preestablecidas en el ordenamiento jurídico procurando la protección de los derechos de los administrados… dicha violación conlleva a la nulidad del Acto Administrativo conforme a lo contemplado en el Artículo 730 del Estatuto Tributario que de manera expresa consagra la nulidad de las liquidaciones de impuestos, tasas o contribuciones, cuando adolecen de vicios procedimentales, lo que claramente se configura en este casi”.

- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE

NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN Y POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA ACTUACIÓN QUE LIQUIDÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Expuso que “… los actos demandados están viciados de nulidad, p or basarse en falsa motivación, al omitir o desconocer los pagos previamente realizados por mi representada, por concepto de impuestos de alumbrado público, por los mismos periodos que se mencionan en los actos demandados, como se describió en la argumenta ción fáctica, valores que fueron liquidados a través de las facturas de energía eléctrica expedidas por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP 802.007.679-6, ELECTRICARIBE con cada una de las facturas respectivas”.

liquidados a través de las facturas de energía eléctrica expedidas por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP 802.007.679-6, ELECTRICARIBE con cada una de las facturas respectivas”.

También expresó que: “… la Administración Municipal de Coveñas – Sucre, mediante la expedición y cobro de los dos Actos Administrativos (Facturas de Energía Eléctrica y Liquidaciones Oficiales) ha vulnerado el debido proceso de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, en la medida en que el municipio pretende hacer efectivo el cobro de una obligación mediante Liquidaciones Oficiales que versan sobre el mismo impuesto y sobre los mismos periodos que ya han sido pagados por TELEFÓNICA, esto es, de junio de 2015 a junio de 2018NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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desconociendo de forma ostensible el procedimiento tributario administrativo con e que las actuaciones notificadas gozan de presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad y firmeza”.

- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE

NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN AL EFECTUAR EL COBRO INJUSTIFICADO

DE PERÍODOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOPREVIAMENTE

PAGADOS POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Y POR DESCONOCIMIENTO DE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA RESOLUCIÓN CREG 43 DE 1995 Y DEL DECRETO 2424 DE 2006: Manifestó que “… Teniendo

PAGADOS POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Y POR DESCONOCIMIENTO DE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA RESOLUCIÓN CREG 43 DE 1995 Y DEL DECRETO 2424 DE 2006: Manifestó que “… Teniendo en cuenta los límites impuestos por la Resolución CREG 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, es necesario tener en cuenta que el Municipio de Coveñas – Sucre en lo atinente a la aplicación de la tarifa liquidada mediante el artículo 2 del Acuerdo Municipal No. 010 de 2013, el Municipio en el servicio de alumbrado público solo podrá recuperar lo que paga por el servicio, incluyendo la expansión y el mantenimiento. No obstante, se observa que la Administración Municipal dentro de la exposición de motivos de la norma, no fundamentó las cifras y estudios técnicos que justificaran el cobro realizado a los diferentes sujetos pasivos y dentro de ellos los pretendidos en contra de la Compañía, conforme con lo discutido en las mencionadas resoluciones”.

  • FALSA MOTIVACIÓN ILEGALIDAD DE LA TARIFA LIQUIDADA POR LA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 868: Señaló que “Para todos los efectos tarifarios y de Liquidación Oficial expresados en UVT , es necesario acatar lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional en el artículo 868, el cual prescribe la obligación de aproximar las tarifas expresadas en UVT al múltiplo de 100 más cercano. Por lo tanto para la presente, las liquidaciones oficiales expedidas (hoy demandadas) encontramos una indebida motivación al no acatar la disipación del artículo 868 del ET. Y proceder a realizar una liquidación expresada en UVT por un

cercano. Por lo tanto para la presente, las liquidaciones oficiales expedidas (hoy demandadas) encontramos una indebida motivación al no acatar la disipación del artículo 868 del ET. Y proceder a realizar una liquidación expresada en UVT por un valor que no incorpora la valoración cercana, como lo es la cifra mensual expresada, la cual no corresponde al valor de pago indicado en el Estatuto Tributario”.

  • LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS LIQUIDATORIOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE FALSA MOTIVACIÓN – NO SE DEMOSTRÓ LA CALIDAD DE DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP: Afirmó que, “ ... no es muy complejo establecer que el criterio tenido en cuenta por la reglamentación emanada del Municipio para determinar la tarifa del impuesto, para ser aplicada a Colombia TelecomunicacionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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S.A ESP como supuesto sujeto pasivo del impues to de alumbrado público “ANTENAS DE TELEFONIA”, no atiende a una dimensión ínsita en el hecho imponible ni se daría de él, ni tampoco tiene relación alguna con el mismo, sumado a que no consulta el principio de capacidad de pago… la forma de calcular el impuesto establecido por el Municipio de Coveñas - Sucre contraviene las normas superiores y no consulta los principios de igualdad y equidad tributaria, al tenerse que no se atiende a lo establecido en la norma sustento del cobro del tributo en la

impuesto establecido por el Municipio de Coveñas - Sucre contraviene las normas superiores y no consulta los principios de igualdad y equidad tributaria, al tenerse que no se atiende a lo establecido en la norma sustento del cobro del tributo en la jurisdicción municipal, resultando imposible cuantificar los costos correspondientes al suministro del servicio, al mantenimiento y expansión; aspecto que resulta determinante para consultar la capacidad económica de los sujetos pasivos del tributo y descartar tratos desiguales y desequilibrios respecto a la recuperación de efectúe e municipio por parte de los usuarios de lo que paguen por el servicio, incluyendo los concepto referidos”.

2.4. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 19 de junio de 2019, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de fecha 22 de agosto de 2019, fue admitida.

2.5. Contesta ción de la Demanda . El Municipio de Coveñas no contestó la demanda1.

2.6. Alegatos de Conclusión.

Mediante Auto del 6 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que no acudieron las partes.

  • El Agente del Ministerio Público tampoco emitió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2021 2, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Liquidaciones Oficiales del Impuesto

En Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2021 2, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Alumbrado Público, proferidas por el Municipio de Coveñas, a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., atribuibles al NIC 78796982, Nros. 0075, 007 6, 0077, 0078, 0079, 0080 y 0081 de 2015, respectivamente; Nros. 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090,

1 Informe secretarial del 20 de febrero de 2020. 2 Notificada el 16 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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0091, 0092 y 0093 de 2016, respectivamente ; Nros. 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104 y 0105 de 2017,respectivamente; y Nros. 0106, 0107, 0108, 0109, 0110 y 0111 de 2018, respectivamente ; así

y Nros. 0106, 0107, 0108, 0109, 0110 y 0111 de 2018, respectivamente ; así como las atribuibles al NIC 7641063, con los Nros. 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117 y 0118 de 2015, respectivamente; Nros 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129 y 0130 de 2016, respectivamente; Nros. 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140 0141 y 0142 de 2017, respectivamente; y las Nros. 0143, 0144, 0145, 0146, 0147 y 0148 de 2018, respectivamente; al igual que de la Resolución No. 003 del 3 de diciembre de 2018, que confirmó las liquidaciones oficiales aludidas, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no debe suma alguna al Municipio de Coveñas, con base en las liquidaciones oficiales antes mencionadas, respectivamente.

TERCERO: En consecuencia, en ca so de que al Municipio de Coveñas haya recibido el pago directo o coercitivo del impuesto de alumbrado público de los

respectivamente.

TERCERO: En consecuencia, en ca so de que al Municipio de Coveñas haya recibido el pago directo o coercitivo del impuesto de alumbrado público de los meses de junio del 2015 hasta junio del 2018 por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y con fundamento en las Liquidaciones Oficiales No. 075 a la No. 0148, respectivamente, deberá reembolsar las sumas pagadas de manera actualizada, como se dijo en la parte considerativa. Así mismo, el Municipio de Coveñas podrá proferir unas nuevas liquidaciones, siempre de que estén precedidas de un acto previo que otorgue la posibilidad de discutir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas al Municipio de Coveñas. TASENSE por Secretaría las mismas, conforme las previsiones de l os artículos 365 y 366 del

C.G. del Proceso”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“En este punto, el Juzgado advierte que el estudio de legalidad de la actuación demandada se limitará a los cargos o motivos de violación alegados en la demanda, en consideración al principio de justicia rogada que impide a los

“En este punto, el Juzgado advierte que el estudio de legalidad de la actuación demandada se limitará a los cargos o motivos de violación alegados en la demanda, en consideración al principio de justicia rogada que impide a los jueces de esta jurisdicción asumir estudios oficiosos o generales, y que por el contrario lo lleva a concentrarse en el análisis de las causales de nulidad debidamente individualizadas.

De ahí que se diga que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es, en este aspecto, rogada, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda

En ese orden de ideas, advierte el Juzgado que la primera de las censuras que hace la sociedad COLOMBIA TEL ECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. consiste en que “los actos administrativos demandados son nulos por violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política y al principio de legalidad violación al artículo 715 del Estatuto Tributario).

Al respecto, adujo que “el Municipio de Coveñas - Sucre, debe aplicar el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, que en lo pertinente al procedimiento de determinación tributaria - aforo- , estableció la necesidad de proferir emplazamiento previo para declarar, con antelación a la liquidación oficial de aforo (sic)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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la liquidación oficial de aforo (sic)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESPTelefónica

Demandado: Municipio de Coveñas

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En ese orden de ideas, está probado dentro del proceso que la Sec retaría de Hacienda del Municipio de Coveñas, por medio de los actos demandaos, atrás identificados, liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por los meses de junio del 2015 hasta junio del 2018.

En el mismo sentido, está demostrado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P interpuso recurso de reconsideración contra esas Liquidaciones Oficiales, que van desde la No. 075 a la N o. 0148, en el que expuso “la falta de emplazamiento previo para declarar.

A su vez, está acreditado que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Coveñas, mediante la Resolución No. 003 del 3 de diciembre de 2018, confirmó las liquidaciones oficiales aludidas. Ahora, en las consideraciones de la misma, en cuanto al punto anterior, dijo lo siguiente:

“Así las cosas, tenemos que el debido proceso es aplicable al caso de marras en el sentido que cada una de las instancias procesales a cumplirse dentro del proceso administrativo coactivo fueron respetadas y

marras en el sentido que cada una de las instancias procesales a cumplirse dentro del proceso administrativo coactivo fueron respetadas y cumplidas por la administración, quien procedió a expedir la liquidación del impuesto atendiendo los mandatos del Acuerdo No. 010 de 2013 y que el impuesto de alumbrado público po r tratarse de un tributo de carácter impositivo no es sujeto de emplazamiento para declarar, sino que por el contrario la administración procede a liquidarlo oficialmente cuando verificara que el contribuyente omiso y moroso no está cumpl imiento con su obligación sustancial de contribuir con las cargas publicas apremiantes de la entidad territorial ejecutante ”. (Subraya el Juzgado)

Como vemos, en la parte motiva del acto administrativo aludido, el Municipio de (Sic) Corozal advierte que, las liquidaciones oficiales se expidieron en uso de las facultades conferidas por Estatuto Tributario Municipal o Acuerdo No. 010 de 2013, según el cual, el impuesto de alumbrado público se liquida de oficio directamente, por tener el carácter impositivo.

En efecto, si bien el Municipio de Coveñas es quien líquida el impuesto de alumbrado público, pues el mismo no es objeto de declaración, lo cierto es que debió darle a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la oportunidad de controvertir las razones en que se fundamentó su condición

alumbrado público, pues el mismo no es objeto de declaración, lo cierto es que debió darle a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la oportunidad de controvertir las razones en que se fundamentó su condición de sujeto pasivo o el monto, por medio de un acto previo.

En ese sentido, comoquiera que el Municipio de Coveñas no l e otorgó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. una oportunidad, antes de expedir las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los meses de junio del 2015 hasta junio del 2018, para discutir aspectos tales como las normas en que se fundamentaron las mismas, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los periodos objeto de cuestionamiento, comoquiera que en el expedient e no obra prueba en la que conste lo contrario, forzo so concluir que vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del presunto contribuyente, por tanto, es procedente declarar la nulidad de la actuación administrativa demandada, toda vez que, para garantizar los citados derechos no es suficiente la procedencia del recurso de reconsideración.

A propósito, en un asunto de similar matiz al estudio de auto, acerca del deber de manera previa de expedir el acto administrativo de designación, a la liquidación del impuesto de alumbrado público a un determinado

A propósito, en un asunto de similar matiz al estudio de auto, acerca del deber de manera previa de expedir el acto administrativo de designación, a la liquidación del impuesto de alumbrado público a un determinado contribuyente, sin que el mismo pueda ser suplido por el recurso de reconsideración, el Consejo de Estado dijo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00212-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESPTelefónica

Demandado: Municipio de Coveñas

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“Al respecto, se reitera que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”.

La act uación demandada fue adelant ada de oficio por la administración municipal y, en casos como el que se estudia, se reitera, “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condicion es en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”, puesto que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contra dicción no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración.

el impuesto”, puesto que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contra dicción no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración.

Así, se determina que al omitir el acto previo, la administración violó el debido proceso de la actora, lo que impone declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, sin que sea procedente estudiar si los actos demandados violan los principios de legalidad de los tributos, de equidad, igualdad y capacidad contributiva, si el Acuerdo municipal define el momento de causación del tributo, si se incurrió en doble tributación y si se violaron los límites impuestos por la regulación del sector eléctrico.

Por lo expuesto, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la Sala revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que la demandant e no debe suma alguna por concepto de los actos anulados”.

En ese orden de idea s, en el presente es claro que el Municipio de Coveñas, antes de expedir las liquidaciones del impuesto de alumbrado público demandadas, debió informarle a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. las razones por la s cuales

público demandadas, debió informarle a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. las razones por la s cuales consideraba que era sujeto pasivo y el monto que debía pagar por el mismo, a fin de garantizarle su derecho de defensa.

Así se desprende del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, norma que estipuló respecto a los departamentos y municipios, la aplicabilidad del procedimiento tributario nacional como procedimiento tributario territori al, teniendo en cuenta esto, dispuso:

“ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios apli carán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados . Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde c on la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”

procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde c on la naturaleza de sus tribut

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