TA SUC - 70001333300720190021501-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190021501-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-007-2019-00215-01
Demandante: Ramiro Francisco González Montes Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías definitivas / Docente / Prescripción / Confirma nulidad y prescripción
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modific ó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo
Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a des atar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró probada la prescripción extintiva de la sanción por mora solicitada en la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00215-01
Ramiro Francisco González Montes Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
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2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5: El señor RAMIRO FRANCISCO GONZÁLEZ MONTES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 08 de junio de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se conden e a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia
hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Departamento de Sucre , razón por la cual el día 05 de noviembre de 2014, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas a las que tenía derecho, bajo la radicación 2014CES-063456.
Mediante Resolución N° 0485 del 10 de diciembre de 20157, le fue reconocida la cesantía solicitada, por valor de $61, 445, 874,00, siendo cancelada el día 12 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006, incurriendo en mora desde el día 19 de febrero de 2015 hasta el 12 de mayo de 2016, no obstante, esta fecha que es corregida por el comprobante de pago bancario el cual tiene fecha de 18 de mayo de 2016, es decir, 447 días.
Manifestó también, que el 08 de junio de 2018 8 solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
Adujo por último que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría
sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
Adujo por último que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.9
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
5 Pag.1-3 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 2-4 del Cd. Ppal. Y folios 2-4 del archivo 01DemandaNulidad.pdf, del expediente digital. 7 Fl.16-17 del Cd Ppal. Y folios 31-33 del archivo 01DemandaAnexos.pdf. del expediente digital. 8 Fl. 05. del Archivo01Demanda.pdf. del expediente digital. 9 La cual se solicitó ante la Procuraduría 104 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 05 de junio de 2019. Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 41-42 del expediente digitalizado. 10 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00215-01 Ramiro Francisco González Montes Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, pa ra cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento . Sin embargo , a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO11, contestó la demanda aduciendo en relación a los hechos que el primero, segundo, sexto y séptimo son hechos, sino transcripciones de la norma jurídica . Tocante a los hechos tercero, cuarto y noveno, sostuvo que son ciertos; y frente a los hechos quinto y octavo se atiene a lo que se pruebe.
Como argumento expone que, existe prescripción del derecho solicitado en razón a que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía el 5 de noviembre de 2014, el día de la causación de la mora (día 71), se generó el 19 de febrero de 2015, el mismo solicitó el reconocimiento y pago de una presunta sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el día 8 de junio de 2018, dejando transcurrir un término de 3 años, 3 meses y 22 días.
Propone como excepciones 1. Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular; 2. Ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorte necesario; 3. La prescripción; 4. detrimento patrimonial del Estado; 5. Buena fé; y 6. Genérica.
2.4.2. MUNICIPIO DE SINCELEJO12, rindió contestación manifestando frente a los hechos que, el primero y el sexto, no son hecho; el segundo es cierto; el tercero, cuarto, quinto,
2.4.2. MUNICIPIO DE SINCELEJO12, rindió contestación manifestando frente a los hechos que, el primero y el sexto, no son hecho; el segundo es cierto; el tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno no le constan y deben probarse. En relación con las pretensiones se opuso a todas, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la falta de competencia y carga presupuestal para el
11 11ContestaciónDemanda.pdf 12 09ContestaciónDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00215-01 Ramiro Francisco González Montes Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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reconocimiento de las cesantías de los docentes , dado que los hechos son anteriores a la Ley 1955 de 2019.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA13.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 27 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado por el señor RAMIRO FRANCISCO GONZÁLEZ, considerando que, las cesantías se hicieron e xigible el 19 de febrero de 2015, mientras que la solicitud de sanción moratoria fue radicada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo el día 8 de junio de 2018 y la demanda de la referencia presentada el día 20 de junio de 2019, es decir, que la pe tición ante la administración para interrumpir la
Sincelejo el día 8 de junio de 2018 y la demanda de la referencia presentada el día 20 de junio de 2019, es decir, que la pe tición ante la administración para interrumpir la configuración del fenómeno extintivo se hizo por fuera de los tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho a recibir la sanción moratoria, por lo tanto, se tiene que en el caso en concreto operó la prescripción extintiva.
2.6 EL RECURSO14.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que existen tres argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar , la sanción por mora por la no cancelación oportuna , no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo; en segundo lugar, la sanción por mora por la no cancelación oportuna , no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, la sanción por la mora establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Séptimo pág. 1 de archivo
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Séptimo pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 20 de junio de 2019 Se admite la demanda págs. 1-9 de archivo 05AutomodificaautoAdmisorioDe manda.pdf Por auto del 08 de agosto de 2019 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE
13 21Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 14 págs. 1 a 15 del archivo 23MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00215-01 Ramiro Francisco González Montes Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Notificación personal por buzón electrónico págs. 1-8del archivo12notificacion personalDemanda.pdf del expediente digital. 21 de junio de 2017 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 09ContestaciónDemanda.pdf 13ContestaciónDemanda.pdf 14 de noviembre de 2019 y 25 de noviembre de 2019
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 09ContestaciónDemanda.pdf 13ContestaciónDemanda.pdf 14 de noviembre de 2019 y 25 de noviembre de 2019
Traslado de las excepciones 15TrasladoExcepciones.pdf Inicia término: 22 de septiembre de 2020
Finaliza término: 24 de septiembre de 2020
Celebración de la audiencia de conciliación Fl 39-40 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 05 de junio de 2019 Sentencia de primera instancia págs. 1-17 archivo 21Senetencia.pdf del expediente digital. 27 noviembre de 2020 Recurso de apelación presentado por la demandante págs. 1-15 de archivo23MemorialInterponeRecu rsoApelacion.pdf 20 de noviembre de 2020 Auto que cita a audiencia de conciliación Pag.1-4 del Archivo18AutoCorreTraslado Alegatos.pdf Mediante auto del 29 de octubre de 2020, que corre traslado para alegatos, se prescinde de la Audiencia Inicial
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 01ActaDeReparto.pdf del expediente digital. 21 de enero de 2021 Se admite el recurso de apelación 4 ib., 1-2 de archivo 03Auto AdmiteRecursoDeApelación.pdf del expediente Digital.
01ActaDeReparto.pdf del expediente digital. 21 de enero de 2021 Se admite el recurso de apelación 4 ib., 1-2 de archivo 03Auto AdmiteRecursoDeApelación.pdf del expediente Digital. 08 de noviembre de 2021 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Pag.1-2 del Archivo07Auto de traslado.pdf 10 de diciembre de 2021 Concepto del Ministerio Público 10ConceptoFondoProc164.pdf 31 de enero de 2022 Al despacho para fallo 11PasoDespachoFallo.pdf 06 de mayo 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00215-01 Ramiro Francisco González Montes Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15, guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Rindió concepto argumentando que la fecha en que fue solicitado por el accionante el reconocimiento y pago parcial de la prestación social fue el día 05 de noviembre de 2014, por lo que a partir del día siguiente debe n contarse los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo correspondiente (Art. 4 Ley
solicitado por el accionante el reconocimiento y pago parcial de la prestación social fue el día 05 de noviembre de 2014, por lo que a partir del día siguiente debe n contarse los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo correspondiente (Art. 4 Ley 1071/2006), cumpliéndose esta actuación el día 27 de noviembre de 2014. Luego de la fecha antes mencionada, comenzaría a correr el término de 10 días hábiles para la ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), el cual finalizó el 12 de diciembre de 2014 y de allí, iniciaría el plazo de 45 días para que se hiciera efectivo el pago del emolumento requerido, tiempo que culminó el día 18 de febrero de 2015, procediéndose en consecuencia y ante la falta del pago, desde el 19 de febrero de 2015 el i nició del término de la sanción moratoria en contra de las entidades demandadas (Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006). De esta manera, manifiesta que existe coincidencia entre lo expresado por el A quo, el demandante y el Ministerio Público, sobre el día exacto a partir del cual comenzó el período que comprendería la sanción, el cual es el 19 de febrero de 2015.
Sostiene que, analizando las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que hay un comprobante de pago del Banco BBVA que da cuenta de una cancelación en efectivo por valor de $61.445.874 al demandante, en la fecha del 18 de mayo de 2016, valor consignado por la Fiduprevisora y correspondiente a las cesantías parciales a favo r del docente; siendo que dicho valor coincide con la suma registrada en favor del actor en la
consignado por la Fiduprevisora y correspondiente a las cesantías parciales a favo r del docente; siendo que dicho valor coincide con la suma registrada en favor del actor en la Resolución No. 0485 del 10 de diciembre de 2015, expedido por el secretario de educación municipal. En consecuencia, la única data que está probada en el proceso como momento del pago parcial de la prestación social solicitada es la del 18 de mayo de 2016, por lo tanto, se debe tener el día anterior a este como la fecha en la que culminó el período para fijar el tiempo en que se extendió la sanción. Conforme con lo anterior, del día 19 de febrero de 2015 al día 18 de mayo de 2016, se contabiliza 453 días, los cuales correspondería al plazo dentro del cual transcurrió la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales al actor.
Sin embargo, pese a que la sanción en principio estaría causada a favor del demandante, indica que sobre tal penalidad se presentó el fenómeno de la prescripción, pues, desde el día en que se hizo exigible la sanción, esto es, desde el 19 de febrero de 2015, hasta el día en que se presentó la solicitud de su reconocimiento y pago, 08 de junio de 2018, transcurrieron más de tres (3) años que es el término establecido en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que opere dicho instituto extintivo en los asuntos laborales susceptibles del mismo. De esta manera se tiene que, pese a que se causó la pena, la misma no puede ser reconocida por el operador judicial, puesto que, al haber el docente dejado pasar la oportunidad legal para su reclamo, é ste renunció al
los asuntos laborales susceptibles del mismo. De esta manera se tiene que, pese a que se causó la pena, la misma no puede ser reconocida por el operador judicial, puesto que, al haber el docente dejado pasar la oportunidad legal para su reclamo, é ste renunció al beneficio que pudo acopiar de la misma
15 Fls. 1-5 de archivo008Memorial.PDF del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00215-01 Ramiro Francisco González Montes Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Ahora bien respecto al fenómeno prescriptivo, solicita se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo de fecha 27 de noviembre de 2020.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la prestación laboral reclamada está afectada o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción
determinar, si la prestación laboral reclamada está afectada o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00215-01 Ramiro Francisco González Montes Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional
culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 16 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201817, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del se rvicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo
implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00215-01 Ramiro Francisco González Montes Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del t érmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto d e reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía,
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