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TA SUC - 70001333300720190023201-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720190023201-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-007-2019-00232-01

Demandante: CARMEN TERESA COVO VERGARA

Demandado: ESE UNIDAD SAN FRANSISCO DE ASIS

Procedencia: Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad / no se prueba inscripción extraordinaria en

carrera administrativa/ estatus de pensionada al momento de la insubsistencia

1. OBJETO A DECIDIR

Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

2.1.1 Pretensiones1: la señora Carmen Covo Vergara a través de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigido contra la E.S.E Unidad San Francisco de Asís, demandando lo siguiente:

Declarar la nulidad de la Resolución No . 00000548 de fecha 28 de diciembre 2018, notificado el 15 de enero de 2019, que declaró la insubsistencia de la demandante en el

Declarar la nulidad de la Resolución No . 00000548 de fecha 28 de diciembre 2018, notificado el 15 de enero de 2019, que declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería con OPEC 32724 con el código 412 grado 22 nombrada en propiedad en el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo hoy Hospital Universitario de Sincelejo y luego transferida en propiedad a la E.S.E Unidad San Francisco de Asís desde el día 13 de Julio de 1998.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 000262 de fecha 20 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación, impetrado contra la Resolución No. 00000548 de fecha 28 de diciembre del 2018, por el cual fue declarada insubsistente del cargo del cargo Auxiliar de Salud que venía desempeñando en propiedad desde el 19 de Julio de 1980.

1 Folio 4 del Archivo FOLIO 1-200.pdf del Expediente digitalNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada E.S.E Unidad San Fran cisco de Asís, a reintegrar a la señora Carmen Covo Vergara al cargo de Auxiliar de Salud distinguido con el OPEC32724 con el código 412 grado 22 que venía desempeñando en propiedad desde el 19 de Julio de 1980 en el Hospital Regional II Nivel de Sincel ejo hoy Hospital

el OPEC32724 con el código 412 grado 22 que venía desempeñando en propiedad desde el 19 de Julio de 1980 en el Hospital Regional II Nivel de Sincel ejo hoy Hospital Universitario de Sincelejo y posteriormente ante la entidad demandada E.S.E Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo hasta la fecha en que fue declarada insubsistente.

Que se condene a la entidad E.S.E Unidad San Francisco de Asís a pag ar a la señora Carmen Covo Vergara los salarios dejados de percibir , desde la fecha en que fue declarada su insubsistencia hasta la fecha en que sea reintegrada al cargo que venía desempeñando y demás emolumentos inherentes al cargo de Auxiliar Área de la Salud o en su defecto hasta que la entidad COLPENSIONES le reconozca su pensión y la incluya en nómina de pensionada.

Igualmente que se condene, a la entidad demandada E.S.E Unidad San Francisco de Asís a pagar a la demandante señora Carmen Covo Vergara la indexación sobre las sumas que resulten como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando ante la entidad demandada.

Que se condene a la entidad E.S.E Unidad San Francisco de Asís a pagar a la demandante los ajust es de dinero dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando ante la entidad convocada.

2.1.2 Hechos relevantes 2: En el escrito de la demanda se señala que, la señora Carmen Covo Vergara, se de sempeñaba en el cargo de ayudante de Enfermería en la Unidad Intermedia San francisco de Asís, nombrada en propiedad con retroactividad el 01 de

Covo Vergara, se de sempeñaba en el cargo de ayudante de Enfermería en la Unidad Intermedia San francisco de Asís, nombrada en propiedad con retroactividad el 01 de junio de 1980 mediante Resolución No. 02072 de fecha 02 de julio de 1980.

Indica que, la señora Carmen Covo Vergara fue transferida mediante acta de entrega y recibo del recurso humano por parte del Departamento Administrativo Social en Salud de Sucre a la Secretaría Municipal de Salud de Sincelejo, E.S.E Unidad San Francisco de Asís, mediante acta de posesión en propiedad en la entidad citada a través de resolución No. 000006 de fecha 3 de Julio de 1998 en el cargo de auxiliar de Enfermería, hoy Auxiliar Área Salud con retroactividad al 01 de enero de 1998.

Sostiene que, la señora Carmen Covo Vergara, fue declarada insubsistente del cargo en propiedad que ostentaba en la Unidad Intermedia San Francisco de Asís a través de Resolución No. 00000548 de fecha 28 de diciembre del 2018 y notificada el día 15 de enero del 2019.

Refiere que, la actora impetro recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No 00000548 de fecha 28 de diciembre del 2018 que la declaró insubsistente en el cargo de Auxiliar de Salud, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante Resolución No. 000262 de fecha 20 de marzo de 2019.

2 Folio 5-6 del Archivo FOLIO 1-200.pdf del Expediente digitalNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

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2.2 Actuación procesal: La demanda fue presentada el 3 de julio de 2019 (folio 116), mediante auto de fecha 22 de agosto de 2019, fue admitida la demanda (folio 110 -114), mediante correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2019, se notificó la admisión de la demanda (folios 131 -136), la entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones, (fls. 137 -157), mediante auto de fecha 1 de julio de 2020, se Resolvió Excepciones Previas – Falta de Integra ción del Litisconsorcio 3, por medio de Auto de Fecha 30 de Julio del 2020 se prescindió de la audiencia inicial igualmente de la audiencia de pruebas y Juzgamiento, y se decretaron pruebas4, el Juzgado Séptimo Administrativo Profirió sentencia el 1 de septiembre del 20205.

2.3 Pronunciamiento de la demandada: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que, el acto administrativo acusado, es decir la Resolución 0000548 de fecha 28 de diciembre de 2018, se encuentra revestido de legalidad, toda vez que se ajusta a los parámetros legales establecidos por la corte constitucional en las sentencias SU446 de 2001, C640 de 2012, T-373 de 2017, SU – 691 de 2017, para la provisión de cargos de carrera ocupados

establecidos por la corte constitucional en las sentencias SU446 de 2001, C640 de 2012, T-373 de 2017, SU – 691 de 2017, para la provisión de cargos de carrera ocupados provisionalmente por empleados públicos en condición de pre pensionados, madres o padres cabezas de familia, aforados sindicales y personas en condición de discapacidad física, psíquica o sensorial.

Indica que la resolución de insubsistencia era un acto administrativo de ejecución, lo que podría tornar improcedente los recursos interpuestos.

Sostiene que, con la expedición de la Ley 790 de 2002, el gobierno nacional dio inicio al programa de renovación de la administración pública “PRAD” con el propósito de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva, lo que implicaría la supresión de entidades o cargos públicos.

Con respecto a lo anterior, el legislador dispuso la medida de Reten Social, entendiendo esta como la prohibición de desvincular a quienes le falten 3 años o menos para adquirir el Status de Pensionado, por lo tanto en lo s inicios de la ley 790 de 2002, prohibía despedir a los pre pensionados, posteriormente la jurisprudencia se encargó de extender el beneficio o prerrogativa del retén social, cuando se extendiera el retiro del servidor público por razones distintas a los procesos de supresión, fusión o liquidación de entidades públicas, sin embargo pese a la protección especial que se viene dando a estos servidores, la corte constitucional empezó a modular sus fallos estructurando un precedente, en donde advierte la posibi lidad de desvincular empleados en provisionalidad que ostenta la condición de pre pensionado, cuando se configuren

servidores, la corte constitucional empezó a modular sus fallos estructurando un precedente, en donde advierte la posibi lidad de desvincular empleados en provisionalidad que ostenta la condición de pre pensionado, cuando se configuren razones objetivas cuyo sustento normativo no solo proviene de la ley sino directamente de la misma constitución política, por ejemplo cuando el cargo sea ocupado provisionalmente no solo por un pre pensionado si no por otras personas en situación especial como son los limitados, los discapacitados psíquicos, o sensoriales, aforados sindicales, madres o padres cabeza de familia, son convocados a concurso publico de méritos en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 125 superior.

3 ACT_aU TORESUELVEEXCEPCIONES_ de SAMAI. 4 ACT_AU TOORDENA_4082020112742am de SAMAI. 5 ACT_SE NTENCIA_7092020104757am de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

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Indica que, según constancia de registro de notificación de la Junta directiva la señora Carmen Covo Vergara, para el momento de su desvinculación gozaba de fuero si ndical, pues hacía parte de la subdirectiva departamental del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social Seccional Sucre, SINDESS SUCRE, ocupando el cargo de tesorera.

Colige que, la desvinculación de un empleado público con fuero sindical nombrad o en provisionalidad en un cargo de carrera que haya sido convocado a un concurso de

Seguridad Social Seccional Sucre, SINDESS SUCRE, ocupando el cargo de tesorera.

Colige que, la desvinculación de un empleado público con fuero sindical nombrad o en provisionalidad en un cargo de carrera que haya sido convocado a un concurso de méritos en el cual no participó o haciéndolo no logró integrar la respectiva lista de elegibles por no superar la prueba de conocimientos, resulta legítima en razón de la provisión del mismo con la persona que superó el respectivo concurso, sin que sea necesario u obligatorio obtener previamente la autorización judicial que contempla el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior indica que no se puede afirmar que dicha actuación administrativa, configure una desviación de poder y mucho menos una falsa motivación, con la cual supuestamente se haya dado una vulneración a los derechos de estabilidad laboral reforzada y asociación sindical.

Según lo anteri ormente expuesto argumenta que, era procedente desvincular a la señora Carmen Teresa Covo Vergara, con número de identificación 64.541.994 en el cargo de Auxiliar Área Salud, sin necesidad de obtener previa autorización judicial para levantarle el fuero sindical que ostentaba como miembro de la subdirectiva de SINDESS SINCELEJO, debido a que su retiro del servicio, obedeció a la provisión del mencionado acto de carrera con el nombramiento del periodo de prueba del señor Nair José García Aguilar, quien ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles, tal y como lo demuestra la resolución N° CNSC 2018110171425 del 5 de diciembre de 2018, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Aguilar, quien ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles, tal y como lo demuestra la resolución N° CNSC 2018110171425 del 5 de diciembre de 2018, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Asevera que, si bien la señora CARMEN TERESA COVO VERGARA, ya cumple con los requisitos para pensionarse por vejez, es de anotar que dicho derecho se consolidó el día 10 de enero de 2011, fecha en la cual contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicios en el sector salud, por lo que desde el 28 de julio de 2016 , fecha en la que Comisión Nacional del servicio Civil mediante convocatoria No 426 llamo a las ESES a concurso público de méritos, debió la accionante adelantar ante COLPENSIONES el trámite de su pensión de vejez. Así mismo, si bien quien cumple con los requisitos para pensionarse, solo puede ser desvinculado hasta el momento en que a la entidad le notifiquen la inclusión en nómina del trabajador, dicho trámite es pertinente cuando la causal de retiro invocada es el cumplimiento de los mencionados requisitos, situación que no fue la ventilada en este caso, pues la razón objetiva argüida por la ESE para desvincular a la accionante, fue una distinta, esto es el nombramiento en periodo de prueba a quienes aprobaron el concurso público de méritos y hacían parte de una lista de elegibles cuyo término de vigencia se advierte, es de dos años, toda vez que de acuerdo al precedente judicial, en estos casos prima el derecho de quien por el mérito aspira ser nombrado en carrera adm inistrativa en un cargo público. Termino de vigencia de la lista de elegibles, que contrastaría con el

advierte, es de dos años, toda vez que de acuerdo al precedente judicial, en estos casos prima el derecho de quien por el mérito aspira ser nombrado en carrera adm inistrativa en un cargo público. Termino de vigencia de la lista de elegibles, que contrastaría con el tempo que le llevaría el reconocimiento de la pensión de la accionada tanto en sede administrativa como judicial, sin mencionar que una vez reconocida la pensión la accionada podría en base al artículo 150 de la ley 100 de 1993, optar por no aceptarla yNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

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seguir vinculada a la entidad hasta llegar a la edad de retiro forzoso, lo cual afectaría los derechos de carrera de quien ganó el concurso de méritos, pues corre el riesgo que para cuando el servidor se retire por haberle sido reconocida la pensión o haber llegado a la edad de retiro forzoso, haya expirado el termino de vigencia de su lista de elegibles, que en el caso que nos ocupa es de solo dos años.

Por último reitera que era viable la desvinculación de la señora Carmen Teresa Covo Vergara, del cargo de auxiliar área de salud, debido a que esta obedeció al nombramiento en periodo de prueba del señor Nair José García Aguilar, quien aprobó el concurso de méritos convocado para proveer definitivamente el cargo que la accionante ocupaba en provisionalidad, ocupando el tercer puesto en la lista de elegibles, por lo que tomó posesión de su cargo el 1 de abril de 2019, por lo que afirma que la actora no fue la

provisionalidad, ocupando el tercer puesto en la lista de elegibles, por lo que tomó posesión de su cargo el 1 de abril de 2019, por lo que afirma que la actora no fue la primera en ser desvinculada si no la tercera en orden de la lista, y su insubsistencia como tal no se materializó automáticamente el mismo día en el que fue notificada la misma, si no el 1 de abril de 2019 fecha en la cual se posesionó quien fue su reemplazo.

2.4 La providencia apelada 6: El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda presentada por la señora CARMEN TERESA COVO VERGARA contra la E.S.E. UNIDAD SAN FRANCISCO DE ASÍS de Sincelejo (Sucre), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS DE LA INSTANCIA a cargo de la demandante. TÁSENSE conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G.P.

Como sustento de su decisión, manifestó que en el presente caso no se pudo demostrar que la demandante no se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa, por lo que el juzgado no puede inferir que su nombramiento ocurrió en el año 1980 en el Hospital Regional de Sincelejo, trasladado en el año 1998 a la E.S.E Unidad San Francisco de Asís, tenga la esencia de un nombramiento en propiedad, que conlleve las garantías que son propias de la carrera administrativa.

Por lo que arguye que, la dem andante desempeñaba un cargo de carrera en condición

Francisco de Asís, tenga la esencia de un nombramiento en propiedad, que conlleve las garantías que son propias de la carrera administrativa.

Por lo que arguye que, la dem andante desempeñaba un cargo de carrera en condición de provisionalidad, por lo que deja sin sustento el primer argumento de censura traído a este medio, el cual decía que la actora había sido retirada del servicio sin tener en cuenta que ocupaba un cargo de carrera administrativa, en propiedad.

En cuanto a los beneficios del “Retén Social” el A Quo argumenta que, si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de ciudadanía de la señora demandante, se puede inferir que a la fecha en el que se produjo su retiro de la entidad demandada, ya había superado el tope de edad exigido por la ley, el cual es de 57 años para mujer, y se encuentra demostrado que a la fecha de su desvinculación había prestado 38 años continuos de servicios, lo q ue garantiza el acceso al beneficio pensional.

6 ACT_SE NTENCIA_7092020104757am de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

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Igualmente sostiene el Ad quo que la demandante no allegó prueba al presente proceso que permita evidenciar que se encontraba protegida por la garantía de fuero sindical, razón por la cual desestima la prete nsión de fuero sindical aducida por la demandante, sin embargo el Juzgado aclara que la garantía de fuero sindical para los servidores o

razón por la cual desestima la prete nsión de fuero sindical aducida por la demandante, sin embargo el Juzgado aclara que la garantía de fuero sindical para los servidores o empleados públicos pierde su relevancia haciendo innecesaria la previa autorización judicial cuando los empleados provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él, tal y como sucede en el presente caso pues la señora Carmen Teresa Covo Vergara ocupaba el cargo de Auxiliar Área Salud en provisionalidad en la E.S.E Unidad San Francisco de Asís, no participó en la convocatoria al “Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las empresas sociales del estado convocatoria No. 426 de 2016, primera convocatoria E.S.E.

Afirma que, la censura por ausencia de motivación del acto acusado, también resulta desprovista de sustento en el presente caso, toda vez que la Resolución No. 0000548 del 28 de diciembre de 2018, se encuentra, ajustada a los requerimientos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que en su parágrafo segundo estatuye que es reglada la competencia para los retiros de carrera y retiro debe efectuarse mediante acto motivado.

Por último, indica que en el presente caso no hay prueba que ponga en evidencia que el funcionario nominador actuó en este caso con desviación de poder, ya que no hizo uso de su facultad discrecional, como lo afirma la parte demandante, si no de su competencia reglada contenida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, también porque ha quedado claro en este proceso que la demandante no se encontraba

competencia reglada contenida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, también porque ha quedado claro en este proceso que la demandante no se encontraba vinculada en propiedad al empleo público que desempeñaba, lo que hacía necesario determinar su retiro para permitir el ingreso de la persona que sí participó y superó válidamente el proceso de selección para ocupar dicho cargo.

2.5. El recurso de apelación7: Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante, recurre la misma, mediante escrito de fecha 8 de agosto del 2020, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, exponiendo como argumento central, lo siguiente:

Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia inicial, debido a que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, en los cuales se solicitaron se ordenara la suspensión de los actos administrativos demandados, ya que pasó por alto resolver las excepciones previas tal como consta en el expediente ya que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares y mucho menos se le corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre ella, y también a la parte demandante si estas fueron negadas o no, por lo que sostiene qu e se incurrió en un vicio de procedimiento que conlleva a una nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del

C.P.A.C.A.

7 ACT_AG REGARMEMORIAL_9092020101104am en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01

C.P.A.C.A.

7 ACT_AG REGARMEMORIAL_9092020101104am en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

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Arguye que, la Resolución N° 00000548 de fecha 28 de noviembre de 2018 que declaró la insubsistencia de la actora del cargo de auxiliar Área Salud, no es un acto de ejecución pues simplemente da cumplimiento a una situación administrativa es decir que, su vinculación a la E.S.E Unidad San Francisco de Asís, no ha estado condicionada a la permanencia en el encargo de un concurso público de méritos, por lo que resulta ilógico que una vez realizado el concurso público por parte de la E.S.E, terminaría en razón de ser de su nombramiento por ende el mismo llegaría a su fin.

Sostiene que, en el presente caso existe desviación de poder, pues al no ser un acto de ejecución, el funcionario qu e expide el acto administrativo, tiene facultades discrecionales para tomar la decisión y al no tener en cuenta las razones por las cuales se hizo el nombramiento de la señora Carmen Covo Vergara, como son: que fue nombrada en propiedad y tener derechos constitucionales amparados por la Carta Política, como ser aforado sindical y ser madre cabeza de familia y aun mas no habérsele dado la oportunidad de contradicción al no admitir y ordenar dentro del citado acto administrativo el derecho para interponer los respectivos recursos de Ley, por lo que la entidad de salud tiene la obligación de no dar por terminado dicho nombramiento, para

dado la oportunidad de contradicción al no admitir y ordenar dentro del citado acto administrativo el derecho para interponer los respectivos recursos de Ley, por lo que la entidad de salud tiene la obligación de no dar por terminado dicho nombramiento, para que se declare la vacancia definitiva del cargo y esperar que la Comisión Nacional del Servicio Civil determine lo que se deberá hacer con dicho cargo o proveerse el mimo en caso de ser procedente de una nueva vinculación

Afirma que, la señora Carmen Covo Vergara, gozaba de protección especial al ostentar la calidad de pre pensionada – ser aforada por formar parte del sindicato de la salud y madre cabeza de familia, sin alternativa económica, por lo que al desvincularla se le está causando un perjuicio grave e irremediable, sin contar con posibilidades de otro empleo por tener más de 55 años de edad y perder su única fuente de ingresos afectando su mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Indica que, la declaratoria de insubsistencia debe encontrar límite en los fines que la ley imponga al servicio que se presta con la provisión y de manera general la remoción de los empleados siempre deberá obedecer al mejoramiento del servicio público, de tal forma que una desvinculación podrá entenderse motivada cuando las calidades del empleado permite ver que el servicio que se pretende prestar con el nombramiento se encuentra mejor garantizado y cuya eficiencia será superior al estado en el que se encontraba.

Explica que, la recurrente pertenecía al Retén Social, debido a que le faltan menos de tres años para adquirir la pensión.

Argumenta que los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera en provisionalidad, gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implicaría que

tres años para adquirir la pensión.

Argumenta que los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera en provisionalidad, gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implicaría que el acto administrativo que efectué la desvinculación deberá estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión.

2.6. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 26 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia término dentro del cual se pronunciaron las partes y el Ministerio Público.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

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2.6.1. Alegatos de conclusión:

2.6.1.1 De la parte demandante, no alegó de conclusión.

2.6.1.2 De la parte demandada, no alegó de conclusión.

2.6.2. El Ministerio Público8, guardó silencio en esta oportunidad.

3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

3.2. Problema jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, se trata de determinar si ¿la Resolución No. 0000548 de 28 de diciembre de 2018 que declara la insubsistencia de la señora Carmen Teresa Covo Vergara, del cargo de auxiliar de

determinar si ¿la Resolución No. 0000548 de 28 de diciembre de 2018 que declara la insubsistencia de la señora Carmen Teresa Covo Vergara, del cargo de auxiliar de enfermería en la ESE San Francisco de Asís, se encuentra viciada de nulidad?

Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera; iii) El ingreso automático a la carrera administrativa en Colombia - de los artículos 22 de la Ley 27 de 1992 y 1º del Decreto Reglamentario No. 2611 de 23 de diciembre de 1993 y su declaratoria de inconstitucionalidad y iv) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.

3.3. Marco normativo de la carrera administrativa:

Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:

La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la

aspirantes.

Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

A partir de la expedición del Decreto 1732 de 19 60, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con

8 9_ALDESPACHO_FALLORAD7201900(. pdf) NroActua 13 de SAMAINulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 7-2019-00232-01 Carmen Teresa Covo Vergara vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.

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empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional : con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera 9”, por el lapso de cuatro meses 10, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional

carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisi

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