TA SUC - 70001333300720190025701-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190025701-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2019-00257-01
DEMANDANTE: FERNELL TAPIA NUÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1 0 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
El señor FERNELL TAPIA NÚÑEZ (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LILA BEATRIZ TAPIA MEJÍA, MARÍA FERNANDA TAPIA MEJÍA y FERNEL TAPIA MEJÍA y los señores JOSÉ ÁNGEL TAPIA PACHECO , LILA BEATRIZ NÚÑEZ CERVANTEZ (padres), KELLY MEJÍA BLANQUEZ (compañera) y KARINA DAYANA MEJÍA BLANQUEZ (hija), mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra NACIÓN - RAMA JUDICIAL
1 Archivo 02Demanda (1)Reparación Directa
mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra NACIÓN - RAMA JUDICIAL
1 Archivo 02Demanda (1)Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo del proceso penal seguido en contra del señor Fernell Tapia Núñez, el cual concluyó con la declaración de extinción de la acción penal por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción , debido a una “falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario.
1.2.- Hechos2:
La S ecretaría de Planeación del Municipio de Chal án, Sucre, mediante Resolución No. 002 del 22 de enero de 2001, otorgó licencia de u rbanismo a la “Urbanización Chal án I y II ” en el casco urbano de dicho municipio, para que sus habitantes hiciera n uso del subsidio que destinarí a el Instituto Nacional de Viviendas de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE).
Por medio de la misma resolución también, se aprobó la u rbanización de 172 viviendas de interés social y se concedió licencia por 2 años de vigencia, contados a partir del día siguiente a su notificación.
Por medio de la misma resolución también, se aprobó la u rbanización de 172 viviendas de interés social y se concedió licencia por 2 años de vigencia, contados a partir del día siguiente a su notificación.
Previamente, el 19 de enero de 2001, la Se cretaria de Planeación certificó que el lote destinado para el desarrollo del programa de viviendas de interés social se encontraba 100% urbanizado, comprendiendo las obras de urbanismo necesarias (acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y vías totalmente determinadas); t ambién certificó, que el proyecto, el cual estaba ubicado sobre terreno de propiedad del municipio contaba con la
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ejecución del 100% de las obras de infraestructura; que se enco ntraba dentro del casco urbano y que no se estaba en una zona de alto riesgo.
El 15 de febrero de 2001, el señor Fernell Tapia Núñez, en calidad de representante de las constructoras Urbanas Ltda. y Asociación para la construcción de vivienda social "ACOVIS", suscribió acuerdo con el entonces alcalde del Municipio de Chal án, para la construcción de 240 soluciones de viviendas y legalización de los títulos de propiedad de los beneficiarios a través de unos subsidios otorgados por el INURBE.
El INURBE, por medio de Resolución No. 0767 del 28 de septiembre de 2001, asignó 1467 subsidios para viviendas de interés social, correspondientes a la
beneficiarios a través de unos subsidios otorgados por el INURBE.
El INURBE, por medio de Resolución No. 0767 del 28 de septiembre de 2001, asignó 1467 subsidios para viviendas de interés social, correspondientes a la asignación regional zonas urbanas bolsa esfuerzo municipal , de los cuales 97 fueron para el proyecto Chalán, Sucre.
El 29 de marzo de 2005, los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en atención a quejas de algunos beneficiarios del proyecto, presentaron informe preliminar N o.1068 del 18 de marzo del mismo año, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, Sucre.
El 5 de abril de 2005, como resultado del informe presentado por los agentes del DAS, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo , Sucre, abrió investigación penal contra el alcalde del municipio de Chalán, señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas; el Secretario de P laneación del m unicipio, señor Hugo Méndez Hernández; el representante legal de la constructora URBANAS LIMITADA, señor Johnny Peñaranda Vega; el representante de la Asociación para la Construcción de Vivienda Social "ACOVIS", señor Iván Torres Mangones y el señor Fernell Tapia Nuñez, por la presunta comisión de la conducta punible de peculado por apropiación.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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El 7 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició investigación formal por la presunta comisión de la
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El 7 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició investigación formal por la presunta comisión de la conducta punible de Peculado por apropiación.
EL 13 de junio de 2005, el señor Fernell Tapia Núñez dirigió comunicación a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con el fin de ser escuchado ante la Fiscalía Seccional Atlántico, alegando que el motivo de la solicitud era debido a que se habían presentado problemas de orden público en el lugar donde fue ejecutado el proyecto , además afirmó, que se vio afectada su seguridad hasta el punto de ser perseguido por un vehículo en su última visita a la ciudad de Sincelejo.
EL 17 de junio de 2005, se escucharon las declaraciones de algunos beneficiarios en la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales de l Circuito; el 27 de junio de 2005, de algunos involucrados y el 24 de agosto de 2005, se escuchó la declaración del Señor Fernell Tapia Núñez.
El día 30 de noviembre de 2005, a través de auto la Fiscalía definió la situación jurídica provisional del señor Fernell Tapia Núñez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva , sin beneficio de libertad provisional, por los hechos punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, medida que debía cumplir en el centro carcelario la Vega de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
El 1º de diciembre de 2005, se interpuso recurso de reposición y en subsidio
ideológica en documento público, medida que debía cumplir en el centro carcelario la Vega de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
El 1º de diciembre de 2005, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto; pero fue confirmada en sede de reposición el 16 de enero de 2006.
El 11 de diciembre de 2006, l a Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo , acusó al señor Fernell Tapia Núñez como responsable del tipo penal de falsedad ideológica en documento público en concurso con fraude procesal, por lo que se mantuvo la medida de aseguramiento impuesta.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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El 29 de diciembre de 2006, se interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación.
El 31 de julio de 2008, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo , Sucre resolvió el recurso de apelación , dejando sin efectos la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernell Tapia Núñez, dado que calificó el comportamiento punible como abuso de confianza calificada que no ameritaba medida cautelar.
El 5 de julio de 2016, el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, declaró la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción y ordenó la cesación del procedimiento.
1.3. Contestación de la demanda.
Sucre, declaró la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción y ordenó la cesación del procedimiento.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. La Nación - Rama Judicial3 contestó oportunamente por conducto de apoderado judicial , oponiéndose a las pretensione s de la demanda , debido a que a su parecer, carecían de fundamentos legales y de hechos que las sustentaran.
Expuso que resultaba imposible endilgar la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, en consideración a que “No se demuestra error judicial por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Coroza l”, toda vez que, “revisado el expediente penal correspondiente se evidenció que el Juzgado al decretar la prescripción de la acción penal no puede concebirse como una absolución del aquí demandante, sino simplemente como la aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, lo que es diferente a declarar que el aquí accionante fuese ajeno al delito del que se le sindicó”.
3 Archivo 10ContestaciónDemandaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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Propuso la excepción de nominada “inexistencia de error judicial o jurisdiccional”.
1.3.2. La Nación - Fiscalía G eneral de la Nación 4, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues, su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la
oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues, su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual, no era ajustado a derecho predicar u na falla del servicio, mucho menos, un daño que se revistiera de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Fernel Tapia Núñez.
Propuso la excepción de nominada “inexistencia del daño antijurídico”, porque a su parecer la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad.
1.4.- Sentencia recurrida5.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, negó las súplicas de la demanda, considerando que:
“… no está probado que el señor FERNELL TAPIA NUÑEZ haya padecido un daño catalogado de antijurídico, principal condición para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado. Como tampoco la falla en el servicio por “error judicial”, dado que no quedó en firme la orden de captura en su contra; y el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, por falta de la totalidad del proceso penal, en consecuencia, se absolverá a la Rama Judicial y a la fiscalía general de la Nación de los per juicios que pretende la parte demandante le sean indemnizados.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones
demandante le sean indemnizados.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones resulten probados; en este sentido, en relación con los interese s
4 Archivo 11ContestaciónDemanda 5 Archivo 26Sentencia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”
1.5.- El recurso6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, presentó recurso de apel ación para que se revocará y en su lugar , se accediera a las pretensiones de la demanda, sustentándolo de la siguiente manera:
“A lo largo del proceso contencioso administrativo, se presentaron los documentos que dentro del proceso penal, constituyen responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la justicia, probando la falla del servicio y la acreditación del daño antijurídico, y si estos documentos no eran suficientes era deber legal del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, solicitarle tanto a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre), como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre),
SINCELEJO, solicitarle tanto a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre), como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), copia integral de los procesos llevados en sus respectivos despachos, ante esta falencia, pueden los ho norables magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, solicitar copias integrales del proceso penal y en su total dimensión llevar a su absoluta certeza, las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre el sufrimiento y el estrés psicológico de una vícti ma de un grupo armado al margen de la ley, como lo eran las extintas FARC EP, acción ilegal en donde el señor FERNEL TAPIA NUÑEZ, era incapaz de resistir, en donde se dio sustracción de materiales, quema de camiones, homicidios en contra de la Unión Tempor al que construyo el proyecto de vivienda social, acciones a las cuales se era imposible resistir sin la ayuda de las fuerzas armadas del Estado, a quien el Estado colombiano debió brindarle garantías de seguridad y por el contario y en su defecto, no iniciarle un proceso penal, lo cual lo revictimizó aumentando la presión que traía derivado de las amenazas y hechos victimizantes a los cuales fue sometido, que a fin de cuentas los dos despachos judiciales decidieron extinguir luego de un cambio de calificación jurídica y desestimación de algunos delitos.
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6 Archivo 27Recurso de apelación apoderado demandanteReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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6 Archivo 27Recurso de apelación apoderado demandanteReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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Por lo atinente, al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo de la referencia, se encuentran comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presentaron con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, provenientes de los funcionarios investidos de facultades jurisdiccionales, esto es, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre), ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), quienes luego de iniciar un proceso penal en contra de una víctima de grupos armados al margen de la l ey, nada más y nada menos que el grupo Insurgente FARC EP, hechos demostrados al interior del proceso penal y dentro de este proceso contencioso administrativo, en la persona del señor FERNELL TAPIA NUÑEZ, declaran la extinción de la acción penal por prescripción por la presunta comisión del delito de abuso de confianza calificado, lo cual reiterara y demuestra, falla en el servicio, por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2022, se admit ió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2022, se admit ió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Vista la postura del recurrente, los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto consisten en determinar:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la privación de la libertad a que fue sometido el señor FERNELL TAPIA NÚÑEZ, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, mutados en la resolución de acusación - sede de segunda instancia por el delito de abuso de confianza calificado?
¿Las entidades demandadas son responsables de los perjuicios causados a los demandantes, generados por el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error jurisdiccional, producto de la eventual mora en que se incurrió, al no proferir se decisión de fondo y disponerse la prescripción de la acción penal al interior del proceso penal adelantado contra el señor FERNELL TAPIA NUÑEZ , por los delitos de fraude procesal y
mora en que se incurrió, al no proferir se decisión de fondo y disponerse la prescripción de la acción penal al interior del proceso penal adelantado contra el señor FERNELL TAPIA NUÑEZ , por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público , mutados en la resolución de acusación - sede de segunda instancia por el delito de abuso de confianza calificado?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 7, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
7 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación8.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la
Consejo de Estado, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación8.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el ob jetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”9.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”10, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”11.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño,
como fundamento de la pretensión”11.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño,
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional , privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia12.
En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la
categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional , privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia12.
En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad13.
La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la
12 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 13 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de
2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación Directa
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declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el
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declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 2011 14 y el 17 de octubre de 201315.
No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 16, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil , con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctim a esté provista de una u otra
14 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños
cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctim a esté provista de una u otra
14 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta d e la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.Reparación Directa
Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular:
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida
a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no consti tuyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo , será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00257-01
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El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y
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