TA SUC - 70001333300720190026402-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190026402-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
Demandante: Jorge Luis Ruz Álvarez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación -Rama
Judicial
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / prueba insuficiente para desvirtuar si la medida de aseguramiento fue razonable o proporcional.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Jorge Luis Ruz Álvarez , en nombre propio y en representación de Linda Michell Ruz Zabaleta, Luis Eduardo Ruz López, Ana Emilia Álvarez Cali, Naidud Serpa Villalba, José Alfonso Ruz Álvarez, Leonardo Fabián Ruz Álvarez, Dairo José Ruz Acuña, Efraín Hernando Chica Álvarez, Luis Eduardo Ruz Acuña, Mirlandys Ruz Acuña y Robinson Rafael Ruz Acuña , a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de
Álvarez, Dairo José Ruz Acuña, Efraín Hernando Chica Álvarez, Luis Eduardo Ruz Acuña, Mirlandys Ruz Acuña y Robinson Rafael Ruz Acuña , a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le s declarara patrimonialmente responsables po r el daño antijurídico causado con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Jorge Luis Ruz Álvarez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:
- Lucro cesante: $21.750.000 - Perjuicios morales: 3 00 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daños a derechos constitucionalmente amparados: 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
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- Alteración grave a las condiciones de exsitencia: 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.
Como supuestos fácticos de las pretensiones en la demanda, se afirmó que:
El señor Jorge Luis Ruz se dedicaba a las actividades del campo, como administrador de fincas, comisionista de compraventa de cerdos y como actividad alterna era chofer.
El 9 de octubre de 2016, Jorge Luis Ruz Álvarez, inició sus labores, como de costumbre, en la finca El Porvenir, de propiedad de sus padres, ubicada
actividad alterna era chofer.
El 9 de octubre de 2016, Jorge Luis Ruz Álvarez, inició sus labores, como de costumbre, en la finca El Porvenir, de propiedad de sus padres, ubicada en el corregimiento Córdoba, municipio de Sucre, departamento de Sucre. A las 9:00 a.m. aproximadamente, personas de la policía judicial se acercaron a la zona, indicándole que era requerido en la Fiscalía General de la Nación.
Encontrándose en la entrada de dicha entidad, fue capturado por los delitos de hurto calificado y agravado.
El 11 de octubre siguiente fue conducido al juez de control de garantías para la realización de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. El sindicado siempre se declaró inocente, pese a ello, el juez decretó medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en su lugar de residencia.
El 11 de enero de 2017, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue acogida por el juez en audiencia de 22 de junio de 2017, ordenándose la libertad inmediata que se hizo efectiva el 30 de junio siguiente.
1.2. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente y no estaban probados.
Indicó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución Nacional y las disposiciones sustanci ales y procedimentales vigentes, con lo cual no se podía predicar un defectuoso funcionamiento de la administración
Indicó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución Nacional y las disposiciones sustanci ales y procedimentales vigentes, con lo cual no se podía predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad del señor Ruz Álvarez.
La Fiscalía estaba facultada para vincular a una investigación y solicitar la medida de aseguramiento de Jorge Luis Ruz Álvarez. En ese sentido, la solicitud de medida preventiva se fundí en un análisis serio, profundo y razonado de los medios de prueba.
Resaltó que su función era meramente acusatoria, pero el decreto de la medida de aseguramiento correspondía al juez de control de garantías .Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
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Además, para ese momento no se exigía certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, que solo era necesaria para la sen tencia condenatoria.
En su defensa alegó como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa excluyente de un tercero , inexistencia de año antijurídico.
La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no ser posible adjudicar responsabilidad alguna a la institución.
Sostuvo que : “ la actuación desplegada Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, no se ajustan a los presupuestos exigidos por la Ley para que se configure un error jurisdiccional, toda vez que, no puede catalogarse como una actuación arbitraria, o manifiestamente contraria a derecho, pues se ajustó estrictamente al procedimiento señalado en nuestro ordenamiento jurídico”.
para que se configure un error jurisdiccional, toda vez que, no puede catalogarse como una actuación arbitraria, o manifiestamente contraria a derecho, pues se ajustó estrictamente al procedimiento señalado en nuestro ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, frente a la privación injusta de la libertad, esta solo deviene en injusta cuando era consecuencia de una actuación desproporcionada, inapropiada, injustificada, razón por la que p lanteó las excepciones de inexistencia de error judicial o jurisdiccional.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 25 de agosto de 2021, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“determinar en si las entidades demandadas son administrativamente responsables del presunto daño causado a los demandantes con ocasión a la medida de aseguramiento decretada al señor Jorge Luis Ruz Alvarez dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito hurto calificado el cual llego a su fin con la declaratoria de preclusión dicta en la audiencia del 22 junio de 2017 o por si el contrario d eben ser exoneradas de responsabilidad por la configuración del alguna causal eximente de responsabilidad”.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022 , negando las pretensiones de la demanda.
Halló probado que el señor Jorge Luis Ruz fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud del cual se le capturó y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 22 de junio de
Halló probado que el señor Jorge Luis Ruz fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud del cual se le capturó y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 22 de junio de 2017 se declaró la preclusión de la investigación en su contra y se ordenó la libertad inmediata, con lo cual se acreditaba el daño.
No obstante, frente a la imputación del daño, se constató que la medida de aseguramiento tuvo origen en la denuncia penal formulada por Juan Francisco Payares, quien lo identificó como coautor del delito de hurto; deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
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modo que fue la actuación del denunciante lo que llevó a la imposición de la medida. Aseguró:
“Bajo ese entendido, como está demostrado que en este caso fue el señalamiento categórico y preciso que hizo el señor Juan Francisco Payares Palacio, el que incidió directamente en la decisión que restringió de la libertad al señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ, en calidad de coautor del delito atrás aludido, en razón a que se dio un alto grado de convencimiento a las autoridades judicial, no es posible imputarle responsabilidad alguna por ello a las autoridades demandadas.
En ese sentido, si bien el juez penal d e conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ, la decisión de preclusión obedeció a una declaración extraprocesal del señor Juan Francisco Payares Palacio, retractándose de la denuncia que interpuso en
responsabilidad penal al señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ, la decisión de preclusión obedeció a una declaración extraprocesal del señor Juan Francisco Payares Palacio, retractándose de la denuncia que interpuso en contra del primero, en la que aseguró que por “un error humano él lo mencionó en la denuncia”.
Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal Sexta Unidad Local de Sucre en la audiencia de acusación, la solicitud de orden de captura contra el señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ y otros estuvo soportada, (i) en las declaraciones de los señores Heberto Samir Benavides Acuña y José del Carmen Jaramillo Pineda, “quienes narran claramente el recorrido y fin de las cuatro vacas hurtadas, las cuales permitieron establecer cómo sucedieron los hechos y a los autores materiales de la comisión de la conducta punible”; (ii) en “los informes de los investigadores de campo que dieron con la plena identificación e individualización de los responsables de la comisión del hurto de las cuatro va cas”; y, la noticia criminal presentada por el señor Juan Francisco Payares Palacio, “así como su entrevista”.
Como vemos, además de la noticia criminal presentada por el señor Juan Francisco Payares Palacio, se tiene que este fue entrevistado por agentes de la Policía Judicial, sin embargo, este documento no se aportó al proceso, a fin de constatar lo dicho en esa oportunidad por la presunta víctima del delito, esto es, si mencionó o no nuevamente al señor JORGE
LUIS RUZ ÁLVAREZ.
Así, tampoco se aportar on las otras pruebas aludidas en el escrito de
víctima del delito, esto es, si mencionó o no nuevamente al señor JORGE
LUIS RUZ ÁLVAREZ.
Así, tampoco se aportar on las otras pruebas aludidas en el escrito de acusación, es decir, las declaraciones de los señores Heberto Samir Benavides Acuña y José del Carmen Jaramillo Pineda y los informes de los investigadores de campo, que dieran cuenta de la conducta del señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ en los hechos investigados, con el propósito de determinar si su detención obedeció a la misma, desde el punto de vista civil. (…). Como en el presente caso, la medida de detención en contra del señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico de las autoridades judiciales, pues se trataba de en un delito en contra de la seguridad pública, y existía un estándar cognoscitivo mínimo o elementos de convicción que comprometían su responsabilidad, comoquiera que la víctima lo identificó, es claro que la medida de detención en su contra no tiene el carácter de antijuridicidad.
Así las cosas, el Juzgado concluye que si bien se encuentra demostrada la existencia de un daño que pudiera calificarse como antijurídico, consistente en la privación de la libertad del señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ, aquel no es imputable jurídicamente al Estado, en tanto su configuración fue consecuencia directa de la denuncia que contra él hizo el señor Juan Francisco Payares Palacio, que lo incriminaban como uno de los presuntos responsables del tipo penal de hurto calificado y agravado, lo cual resultó ajeno e imprevisible para las autoridades
configuración fue consecuencia directa de la denuncia que contra él hizo el señor Juan Francisco Payares Palacio, que lo incriminaban como uno de los presuntos responsables del tipo penal de hurto calificado y agravado, lo cual resultó ajeno e imprevisible para las autoridades judiciales, a quien no se les podía exigir algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad en cumplimiento de susReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
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funciones constitucionales, por lo tanto, sin más consideraciones se denegarán las pretensiones de la demanda.”
1.5. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Consideró que el juez se contradecía al encontrar probado el daño y, pese a ello, negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que:
“Dadas las circunstancias la fiscalía general de la nación a través de sus investigadores y la rama judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no realizaron una exhaustiva investigación e indagación de los hechos que se le acusaron y privaron injustamente de su libertad al señor JORGE RUT ALVAREZ, solo tuvo en cuenta o de presente el testimonio del señor denunciante JUAN FRANCISCO PAYARES
PALACIO.
Decisión que violento derechos constitucionalmente protegidos al s eñor JORGE LUIS RUT ALVAREZ y a los demás miembros de su familia, sufriendo daños morales y patrimoniales, debido que la víctima directa
PALACIO.
Decisión que violento derechos constitucionalmente protegidos al s eñor JORGE LUIS RUT ALVAREZ y a los demás miembros de su familia, sufriendo daños morales y patrimoniales, debido que la víctima directa del presente medio de control de reparación directa se demostró dentro del plenario de pruebas documentales aportadas y el testimonio decretado de la señora NAIDUD SERPA VILLALBA, que siempre fue y ha sido un hombre trabajador, dedicado al campo, a la ganadería y a la agricultura, manchando para todas su existencia y la de sus familiares su buen nombre, su personalidad, su reputación en toda las regiones aledañas a su lugar de residencia, en especial el Municipio de SucreSucre y Bolívar, exponiéndolo al ESCARNIO PÚBLICO y excluyéndolo de la sociedad por los señalamientos de pertenecer a un banda criminal de abigeatos que delinquía en el Municipio de Sucre – Sucre (nota de prensa del universal del 11 de octubre de 2016), los cuales son actos ajenos a su voluntad.
Al señor JORGE RUZ ALVAREZ, fue privado de su libertad ciegamente, debido al querer cumplir sus obligaciones como investigador judicial y con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, sin que a la postre se lograran desvirtuar la presunción de su inocencia.
“Debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcionalísima, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana.” Soportando
“Debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcionalísima, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana.” Soportando mi poderdante un daño que no debió padecer jamás, muc ho menos su menor hija y sus demás familiares. (…).
Téngase en cuenta que bajo los supuestos hechos denunciados po r la víctima, dijeron terceras personas que los responsables del delito, fueron GUILLERMO SEGUNDO PEREZ HERAZO, JORGE LUIS RUZ ALVAREZ y DALMIRO JOSE NAVARRO NAVARRO, debió tener en cuenta la fiscalía y el juez de control de garantías quienes ordenaron la medida de aseguramiento y la aceptación de imputación de cargos, que jamás debieron tener en cuenta y como cierto los dichos de los testi gos de oída,”.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 29 de marzo de 2023, oportunidad en la cual se dio laReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
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posibilidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico radica en determinar: ¿ hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jorge Luis Ruz Álvarez, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado?
2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Est ado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo ,
beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existen cia o no de causas excluyentes de responsabilidad1, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.4. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la
1 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Re sponsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
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libertad.
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERRO R JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuan do ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuan do ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la libertad co mo escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
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De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su
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De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida a propiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”2
La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997 , demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:
“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la
superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02
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Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas
se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijur ídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijur ídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen
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