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TA SUC - 70001333300720190029801-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720190029801-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01

Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Asunto: Reliquidación pensional

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Julia Eva Gil Gil , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 046694 del 17 de abril de 2018 , RDP 011543 del 3 de abril de 2018 y RDP 013448 del 17 de abril de 2018, por medio de las cuales la entidad negó su solicitud de reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 100

2018 y RDP 013448 del 17 de abril de 2018, por medio de las cuales la entidad negó su solicitud de reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 y su respectiva indexación.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1. En aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa del trabajador se debe ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIALUGPP a reliquidar la pensión otorgada a mi poderdante señora JULIA EVA GIL GIL, con fundamento en los postulados normativos de la ley 100 de 1993.

2. Declarar que el porcentaje con el cual se debe liquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora JULIA EVA GIL GIL , debeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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equivaler al 85% de su ingreso base de liquidación, de conformidad con los hechos 1º, 2, 3º del artículo 34 de la ley 100 de 1993.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se debe condenar

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP, a reconocerle y pagarle

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP, a reconocerle y pagarle retroactivamente una pensión de vejez a mi ma ndante, señora JULIA EVA GIL GIL, en cuantía inicial de $2.199.055,oo (o en el valor que se establezca en el proceso) a partir del 01 de marzo de 2005 fecha de otorgamiento de derecho.

4. A pagar a favor de la señora JULIA EVA GIL GIL el retroactivo pensional que se genere por las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP con la Resolución No 00994 del 29 de jun io de 2006 ($1.940.343, oo) como consecuencia de aplicar el 85% de su ingreso base de liquidación, a partir del 01 de marzo de 2005 hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de ley.

5. Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante.

6. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en

PENSIONESCOLPENSIONES en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem…”

2.2. Hechos:

  • La señora Julia Eva Gil Gil nació el 6 de noviembre de 1948, cumpli ó 55 años de edad en el año 2003 y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 70 años de edad.

La mencionada señora e fectuó aportes al Sistema de S eguridad Social en Pensiones, así:

“a) Empleador = INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA = Desde el 01 de marzo de 1971 hasta el 11 de julio de 1994; tiempo que es equivalente a 23 años, 3 meses y 11 días de servicios, equivalentes a 1.197.28 semanas cotizadas, en dicho tiempo la entidad empleadora solo realizó los aportes pensionales al extinto ISS en los periodos 01 de abril al 11 de Julio de 1994.

b) Empleador = MUNICIPIO DE SINCELEJO = Desde el 11 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995; tiempo que es equivalente a 11 meses y 19 debíasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de servicios, equivalentes a 49.85 semanas cotizadas, tiempo que fue cotizado a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo.

c) Empleador = MUNICIPIO DE SINCELEJO = Desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2005; tiempo que es equivalente a 49 2, 58 semanas cotizadas, las cuales fueron aportados al extinto ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones.

El total de semanas cotizadas acreditadas por mi poderdante al sistema de seguridad social integral en pensiones equivale a 1.739,71 semanas”.

  • La demandante causó su derecho pensional tanto en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 como en el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 en el año 2003 , cuando cumplió 55 años de edad y alcanzó el número de semanas requeridas en ambos regímenes.
  • Por medio de la Resolución No . 00016 del 13 de enero de 2005, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, reconoció una pensión de jubilación a su favor en los términos de la Ley 33 de 1985 con una cuantía inicial de $1.834.648,66, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la actora acreditara su retiro del servicio oficial.

La pensión de vejez de la demandante fue liquidada conforme a lo establecido en

$1.834.648,66, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la actora acreditara su retiro del servicio oficial.

La pensión de vejez de la demandante fue liquidada conforme a lo establecido en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, se promediaron los salarios con los cuales ésta aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de su pensión ; así se obtuvo un IBL por valor de $2.445.648,66, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para obtener el valor de la prestación económica en referencia; no obstante, el porcentaje que debió aplicarse era de l 85%, toda vez, que la señora Julia Eva “tenía derecho a que su pensión se liquidara con fundamento en la ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador”.

  • Por medio de la Resolución No . 00994 del 29 de junio de 2006, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, determinando una nueva cuantía equivalente a $1.940.343.
  • El día 3 de julio de 2015, la señora Eva Julia Gil solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” –como entidad encargada del pasivo pensional del extinto INCORA -, la reliquidación de su pensión de acuerdo con el régimen general de la Ley 100 de 1993, es decir, pidió que se le reconociera el 85% del ingreso base de liquidaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

reliquidación de su pensión de acuerdo con el régimen general de la Ley 100 de 1993, es decir, pidió que se le reconociera el 85% del ingreso base de liquidaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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como lo prevén los Arts. 34 y 288 de dicha ley, sin la reforma de la Ley 797 de 2003, en atención al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador.

  • El 23 de 2015 se emitió la Resolución RDP 048818 por medio de la cual la “UGPP”, decidió negar la solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora Gil Gil, por no haberse aportado los certificados de tiempo de servicios y semanas cotizadas, sin perjuicio de que dichos documentos fue ran allegados con posterioridad para dar trámite a dicha solicitud.
  • Con el objeto que la “UGPP” resolviera la petición de la actora, ésta llevó los documentos necesarios y los presentó por medio de oficio de fecha de 3 de octubre de 2017.
  • Mediante la Resolución RDP 046694 del 13 de diciembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, negó la solicitud de reliquidación pensional realizada por la señora Julia Eva Gil, por aparente falta de documentación.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, negó la solicitud de reliquidación pensional realizada por la señora Julia Eva Gil, por aparente falta de documentación.

  • El 24 de enero de 2018 la señora Julia Eva Gil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución RDP046694 del 13 de diciembre de 2017 y por oficio de fecha de 14 de marzo de 2018, allegó la documentación solicitada, a efectos que se realizara el estudio de la reliquidación de su pensión.
  • Mediante las Resoluciones RDP 011543 del 3 de abril del 2018 y la Resolución RPD 0134448 del 17 de abril de la misma anualidad, la “UGPP” resolvió los recursos interpuestos contra de la Resolución RDP 0466694 del 13 de diciembre de 2017, confirmando la decisión inicial.

2.3. Normas violadas y Concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Art. 53 de la Constitución Política; - Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; - Arts. 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En el Concepto de la Violación indicó la demandante que los actos administrativos demandados son nulos por violación de los Arts. 51 de la C.P., 21 del CST y 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993 “por cuanto no se dio aplicación al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABA JADOR al momento de decidir la solicitud de reliquidación pensional de la señora JULIA EVA GIL”.

A continuación citó el contenido de las mencionadas normas para señalar que “… para la fecha de causación del derecho pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL, la cual fue el día 06 de noviembre de 2003 (FECHA EN LA QUE CUMPLIÓ LA EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS) se encontraba vigente la ley 100 de 1993, norma que resulta ser más favorable que la aplicada por el INCORA al decidir el derecho pensional de la actora (Ley 33 de 1985) en relación al monto porcentual, porque una establece el 85% y la última el 75%”.

En efecto, -prosiguió- el extinto “INCORA” mediante las resoluciones del 13 de enero de 2005 y 29 de junio de 2006 reconoció y ordenó el pago de su pensión en los términos de que trata e l Art. 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo , “El reconocimiento pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL, NO debió realizarse a

los términos de que trata e l Art. 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo , “El reconocimiento pensional de la señora JULIA EVA GIL GIL, NO debió realizarse a partir de la norma aplicable por transición, esto es la Ley 33 de 1985, ya que en base a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, la aplicación de la norma anterior, solo debe proceder siempre y cuando dicha norma sea más favorable a los intereses del afiliado respecto a la ley general vigente, debiendo las entidades encargadas del reconocimiento pensional verificar y comparar las condiciones pensionales en ambos regímenes”.

Señaló que “… la finalidad de la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es la de garantizar y proteger los derechos adquiridos y expectativas legitimas de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, no obstante, la aplicación de dicho régimen debe estar condicionada por el principio de favorabilidad, puesto que si a partir del análisis del cumplimiento de los requisitos pensionales por el afiliado, resulta que el régimen general de pensiones es más favorable que el régimen anterior, se debe determinar el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta los postulados normativos que resulten ser más favorables al afiliado”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.4. Actuaciones de la primera instancia:

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2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Jud icial de Sincelejo en Acta del 23 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 24 de octubre de 20191.

2.5. Contestación de la Demanda:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

En su defensa esgrimió: “La tesis central que esta defensa sostendrá es que NO es procedente efectuar una nueva liquidación de pensión reconocida a la solicitante, pues una vez realizados los cálculos aritméticos se advierte que, la última liquidación efectuada por el INCORA media nte resolución No. 994 del 29 de junio de 2006, se encuentra realizada en debida forma y resulta ser más favorable para la situación pensional de la actora que otras liquidaciones realizadas con base en lo solicitado, esto es en aplicación integral de la ley 100 de 1993. Recordemos que, en el acto de reconocimiento del derecho en favor de la Sra. Julia Eva Gil, la entidad le había dado aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando una tasa del 75% y obteniendo una mesada por valor de $1.940.343 m/cte, porcentajes y valores muy superiores a los que se percibirían con tasa de

aplicando una tasa del 75% y obteniendo una mesada por valor de $1.940.343 m/cte, porcentajes y valores muy superiores a los que se percibirían con tasa de remplazo del 85% en aplicación de la ley 100 de 1993 en un valor de $1.863.918 m/cte, resultando como es evidente menos favorable”.

Y agregó: “… Precisamente, con arreglo al principio de favorabilidad, la entidad negó la reliquidación a la demandante en aplicación integra de la ley 100 de 1993, pues advirtió que aplicando esta norma la pensión de la demandante resultaba ser inferior a la que disfruta en la actualidad. Al respecto debe precisarse que, en caso de que se aplique la ley 100 de 1993, no podrán incluirse todos los emolumentos percibidos por la accionante (como su momento lo hizo el INCORA) sino solo la asignación básica y los gastos de representac ión, lo cual disminuye ostensiblemente el IBL y en consecuencia la mesada final”.

Como excepción propuso la de “INEXISTENCIA DE LA OBLI GACIÓN - LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN 994 DEL 29 DE JUNIO DE

1 Auto notificado el 25 de octubre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2006 ES MÁS FAVORABLE Y MUY SUPERIOR A LA OBTENIDA EN APLICACIÓN

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2006 ES MÁS FAVORABLE Y MUY SUPERIOR A LA OBTENIDA EN APLICACIÓN INTEGRA DE LA LEY 100 DE 1993” frente a la cual esgrimió:

“… se advierte como primera medida que la pensión liquidada a través del acto administrativo demandado se encuentra en debida forma. De hecho, se trata de un reajuste más favorable a su situación que las posibles liquidaciones que con posterioridad pudiesen realizarse con base en la aplicación integra de la ley 100 de 1993.

Así, revisados los actos administrativos expedidos en la historia pensional de la actora, se advierte que la última liquidación a la pensión reconocida a la demandante se encuentra contenida en la resolución No. 994 del 29 de junio de 2006, la cual fue realizada aplicando el régimen de transición de la ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la señora Ju lia; Y se realizó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Se reconoció el derecho con la reunión de los requisitos contemplados en la ley 33 de 1985, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio.

2. La liquidación se realizó con una tasa de remplazo del 75%

3. El periodo base de cotización fue el trascurrido entre el 01 de abril de 1995 hasta el 30 de marzo de 2005, es decir, los últimos 10 años de servicio.

4. Se incluyeron el IBL, todos los emolumentos devengados por la accionante en el periodo de tiempo transcrito.

5. Se indexaron todas las sumas.

6. Se obtuvo un 181 de $2.587.124 pesos y una pensión final de $1.940, 343.

en el periodo de tiempo transcrito.

5. Se indexaron todas las sumas.

6. Se obtuvo un 181 de $2.587.124 pesos y una pensión final de $1.940, 343.

Ahora bien, si se comparan las anteriores indicaciones con base en las cuales se realizó la liquidación de la actora por parte del INCORA; con la liquidación que eventualmente se realizaría en aplicación de la ley 100 se tendría:

1. Que en virtud de la cláusula contenida en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, el trabajador tiene derecho a que se le apliquen las condiciones más favorables contenidas en esa ley ante el cotejo con la ley anterior, siempre que la actual se aplique en su integridad, así

ARTICULO. 288.-Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores Todo tra bajador privado u oficial, funcion ario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de lo presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se somete a la totalidad de disposiciones de esta lex.

2. Lo anterior quiere decir que:

2.1. El derecho debe reconocerse con base en los requisitos establecidos en esta norma, para el caso de la demandante 55 años y 100 0 semanas de cotización (debe tenerse en cuenta que para la fecha en la cual se cumplieron estos requisitos, esto es, en el 2003, la ley 100 exigía estas condiciones para acceder al derecho).

2.2. La liquidación se realizará con un tasa de remplazo del 85%, máxima tasa aplicable teniendo en cuenta que acreditaba 1750 semanas de cotización.

acceder al derecho).

2.2. La liquidación se realizará con un tasa de remplazo del 85%, máxima tasa aplicable teniendo en cuenta que acreditaba 1750 semanas de cotización. 2.3. El periodo base de cotización, serían los últimos 10 años de servicio, es decir, entre el 28 de febrero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2005 (Art. 21 de la ley 100)

(Sic) 2.4. EI IBL no es el establecido por el INCORA en los actos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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reconocimiento como lo pretende la demandante.

2.3. Se deben incluir en el 1BL, los emolumentos devengados por la accionante que se encuentren en el decreto 1158 de 1994, estos son, asignación básica y gastos de representación.

24. Se indexarán todas las sumas.

2.5. Se obtendrá un IBL de $2.192.845 y una pensión final aplicando 85% de $1.863.918.

(…) se evidencia que en el evento de que se considerare la procedencia la reliquidación pedida por la Sra, Julia Eva, en virtud de lo consagrado en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 y del principio de inescindibilidad de la norma, se tendría que aplicar este régimen de forma integral disponiendo modificar no

reliquidación pedida por la Sra, Julia Eva, en virtud de lo consagrado en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 y del principio de inescindibilidad de la norma, se tendría que aplicar este régimen de forma integral disponiendo modificar no sólo la tasa de reemplazo (de un 75% a un 85%) sino también el IBL de la pensión (de todo lo devengado a solo asignación básica y gastos de representación) cuestión que desmejora de forma ostensible el valor final de la pensión que se le reconocería, la cual sería inferior a la que en la actualidad goza (de $1.940.343 a $1.863.918)

Atendiendo a lo dicho, consideramos que los actos administrativos demandados expedidos en el caso de la demandante se encuentran ajustados a derecho en tanto preservan los derechos de la demandante y conservan una situación que le resulta más favorable incluso a lo por ella pretendido. Al estar correctamente liquidada la pensión, el requerimiento realizado por la demandante ca rece de fundamento jurídicos, debiendo el juez de la causa necesariamente despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

En esa medida, no existen motivos de derecho que permitan sustentar la declaratoria de invalidez de los actos expedidos, así como tampoco argumento que admita la existencia de obligaciones pendientes por saldar con la demandante. Solicitamos al Sr. Juez declare la presente excepción y absuelva a nuestra representada de todas las pretensiones de la demanda”.

También propuso la excepción “BUENA FE”, con relación a la cual señaló:

“ Consideramos oportuno aclarar que en el trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

También propuso la excepción “BUENA FE”, con relación a la cual señaló:

“ Consideramos oportuno aclarar que en el trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, actuó de buena fe, pues a efectos de resolver las peticiones realizadas por el actor, se siguieron todos los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, sin menoscabar ni desconocer derecho alguno al accionante al momento de negar la reliquidación de pensión, sino que contrario a ello la entidad dio aplicación al precedente de la Corte Constitucional, obligatorio para las autoridades administrativas. En ese sentido no ha existido mala fe en el trámite dado en sede administrativa a las peticiones y hechos de que trata este proceso.”

Y la de “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, aduciendo:

“…, si el despacho considera que el mismo le asiste al solicitante, solicitamos comedidamente se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1958, que establece:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este DecretoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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prescribirán en tres años, contados desde que lo respectiva obligación se hoyo hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un d erecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala "Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobr e un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

De esta forma, solicitamos a su Despacho, de la forma más respetuosa, que, si llegare a considerar que hay derecho a lo pedido, considere a declarar la prosperidad de la presente excepción sobre todas aquellas mesadas causadas con anterioridad a los 3 años que precedieron a la reclamación están prescritas.”

2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

Por Auto del 17 de julio de 2021 se prescindió de la audiencia inicial que señala el Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que únicamente acudió la parte

Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que únicamente acudió la parte demandante para insistir en los argumentos de la favorabil idad de la Ley 100 de 1993 plasmados en la demanda.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 31 de marzo de 2022 2, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda presentada por la señora JULIA EVA GIL GIL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE EGESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “U.G.P.P.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

2 Notificada vía correo electrónico el día 1 de abril de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00298-01

Demandante: Julia Eva Gil Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” ______________________________________________________________ _________________

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“En esta oportunidad, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, el Juzgado considera que las pretensiones de la demanda no

de la Protección Social “UGPP” ______________________________________________________________ _________________

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“En esta oportunidad, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, el Juzgado considera que las pretensiones de la demanda no encontrarán prosperidad, al encontrar demostrado que la señora JULIA EVA GIL GIL, al consolidarse su derecho pensional, solicitó su reconocimiento y optó – expresamente - por el régimen previsto en la Ley 33 de (Sic) 195.

(…)

6. Caso concreto. A través de este medio de control, la señora JULIA EVA GIL GIL reclama la declaración de nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su beneficio pensional; y, a título de restablecimiento del derecho, peticiona la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa del trabajador, declarando que el porcentaje con el que se debe liquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora GIL GIL, debe equivaler al 85% de su ingreso base de liquida ción, conforme a los incisos 1º, 2º y 3º del art. 34 de

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