TA SUC - 70001333300720190030701-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190030701-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-007-2019-00307-01
Demandante: Teresa Fernanda Galvan Coley
Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De
Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) – Departamento De Sucre.
Procedencia: Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías / Docente / Prescripción / revoca
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modific ó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo
Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la S ala a des atar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 20 20, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 70-001-33-33-007-2019-00307-00 Teresa Fernanda Galván Coley Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5: La señora Teresa Fernanda Galván Coley en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 03 de Agosto de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia
hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Departamento de Sucre, razón por la cual el día 18 de marzo de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, bajo la radicación 2015CES-06887.
Mediante Resolución N° 0723 del 14 de mayo de 2015 7, le fue reconocida la cesantía solicitada, siendo cancelada el día 23 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006, incurriendo en mora desde el día 06 de julio de 2015 al 23 de septiembre de 2015.
Manifestó también, que el 03 de agosto de 20188 solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN9
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio , siempre ha estado
5 Pag 1-2 del archivo 70001333300720190030700_DEMANDA_29082019113418am_d62f65c76f5f460ea8dba8a491b60636.pdf(.pdf, cargado en samai. 6 Pag 2-3 del archivo 70001333300720190030700_DEMANDA_29082019113418am_d62f65c76f5f460ea8dba8a491b60636.pdf (.pdf, cargado en samai. 7 Pag.17-18 del Archivo 70001333300720190030700_DEMANDA_29082019113418am_d62f65c76f5f460ea8dba8a491b60636.pdf (.pdf, cargado en samai. 8 Pag 03 del archivo 70001333300720190030700_DEMANDA_29082019113418am_d62f65c76f5f460ea8dba8a491b60636.pdf (.pdf, cargado en samai. 9 Folios 4 -11 del 70001333300720190030700_DEMANDA_29082019113418am_d62f65c76f5f460ea8dba8a491b60636.pdf (.pdf,
cargado en samai. 9 Folios 4 -11 del 70001333300720190030700_DEMANDA_29082019113418am_d62f65c76f5f460ea8dba8a491b60636.pdf (.pdf, cargado en samai. - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 70-001-33-33-007-2019-00307-00 Teresa Fernanda Galván Coley Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular de l pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de r econocimiento. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado
administrativo de r econocimiento. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda
El Departamento de Sucre, no contestó la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA10.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 06 de noviembre de 2020 declaró la nulidad del acto administrativo ficto, ante la falta de repuesta a la pe tición del 03 de agosto del 2018, así mismo a título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de la suma total de $ 5.333.139 ML, a favor de la señora Teresa Fernanda Galván Coley.
Fundamentó su decisión, argumentando que se configuró la sanción moratoria a favor de la parte demandante desde el día 07 de julio del 2015, es decir, un día después de cuando debían consignar el auxilio, hasta el día 22 de septiembre del 2015 , sin embargo, debido a que la solitud de reconocimiento y pago de la sanción fue presentada el día 3 de agosto del 2018 , considera que procedente decretar la prescripción parcial de las
debido a que la solitud de reconocimiento y pago de la sanción fue presentada el día 3 de agosto del 2018 , considera que procedente decretar la prescripción parcial de las sumas causadas con anterioridad al 3 de agosto del 2015, por tanto, s olo reconoce cincuenta y nueve días (59) de retard o, por ser los que se encuentran exentos de prescripción por reclamarse dentro de los tres (3) años desde que se hizo exigible.
2.6 EL RECURSO11.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,
10 Archivo 70001333300720190030700_DEMANDA_29082019113418am_d62f65c76f5f460ea8dba8a491b60636.pdf (.pdf), cargado en samai. 11 Archivo 70001333300720190030700_ACT_AGREGARMEMORIAL_24112020100430am_50f3417e94b24be5969b013deb4cf64b.pdf (.pdf) NroActua 14, cargado en samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 70-001-33-33-007-2019-00307-00 Teresa Fernanda Galván Coley Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en el presente caso se configura la prescripción extintiva del derecho, debido a que dicha reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir de l día en que
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en el presente caso se configura la prescripción extintiva del derecho, debido a que dicha reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir de l día en que se hizo exigible la sanción moratoria, es decir el día 71 en la fecha 07 de julio de 2018 hasta el momento en que se radicó la solicitud de la mora que fue el día 03 de agosto de 2018.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al primero Archivo 70001333300720190030700_0001 333300720190030700_ActaRepart o_29082019113431am_5d1148b86e 8c43d3b26bc0e331563fe2.pdf(.pd f) NroActua 1, cargado en samai. 29 de agosto de 2019 Se admite la demanda Archivo 70001333300920200015100_ACT_ AUTOADMITE_19112020104009am _1e67fa794e75435b83150d2da4c3 d7d0.pdf(.pdf) NroActua 3, cargado en samai. Por auto del 26 de septiembre de 2019
Notificación personal por buzón electrónico Archivo, 70001333300720190030700_ACT_ NOTIFICACIONPERSONAL_24082 02062543pm_dffb3a75b81b44aa8 e1b17a7b5f2ff53 (.pdf) NroActua
electrónico Archivo, 70001333300720190030700_ACT_ NOTIFICACIONPERSONAL_24082 02062543pm_dffb3a75b81b44aa8 e1b17a7b5f2ff53 (.pdf) NroActua 5, cargado en samai. 20 de febrero de 2020 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica -fiduprevisora Sentencia de primera instancia
Archivo7000133330072019003070 0_ACT_SENTENCIA_1111202015330 pm_718abd142e1643d0a567aba96 5bc4bde.pdf(.pdf) NroActua 12, cargado en samai. 06 de noviembre de 2020 Recurso de apelación presentado por la parte demandada NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo 70001333300720190030700_ACT_ AGREGARMEMORIAL_2411202010 0430am_50f3417e94b24be5969b 013deb4cf64b.pdf(.pdf) NroActua 14, cargado en samai. 7 de diciembre de 2022 Auto que concede apelación 24AutoConcedeApelacion.pdf 09 de diciembre de 2021
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en samai. 22 de marzo de 2023 Se admite el recurso de apelación Archivo 5_AUTOADMITE (.pdf)
Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en samai. 22 de marzo de 2023 Se admite el recurso de apelación Archivo 5_AUTOADMITE (.pdf) NroActua 3, cargado en samai. 09 de agosto de 2023 Al despacho para fallo archivo 7_AlDespacho(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 23 de agosto de 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 70-001-33-33-007-2019-00307-00 Teresa Fernanda Galván Coley Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12, guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de
competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscri be en determinar, si en el presente caso opera la prescripción trienal.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de l as cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario,
hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas
12 Fls. 1 de archivo0 09AlDespacho.PDF del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 70-001-33-33-007-2019-00307-00 Teresa Fernanda Galván Coley Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 13 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionario s y servidores de las ramas del poder público.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201814, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estad o tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
13 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayol. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201413 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayol. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 70-001-33-33-007-2019-00307-00 Teresa Fernanda Galván Coley Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación expli có que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Est ado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía,
interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la
15 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 70-001-33-33-007-2019-00307-00 Teresa Fernanda Galván Coley Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:
indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de
al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 16 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.
En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o in demnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plaz o otorgado y finaliza su
cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plaz o otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.
4.5 LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995. De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio
16 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 70-001-33-33-007-2019-00307-00 Teresa Fernanda Galván Coley Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
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de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 201617, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 202018.
En aquella oportunidad estableció que, la sanción moratoria es una expresión del
través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 202018.
En aquella oportunidad estableció que, la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador y por ello, está sujeta al término prescriptivo señalado en el Art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora, estableciendo las reglas citadas a continuación:
“i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En e
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