TA SUC - 70001333300720190031901-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190031901-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-007-2019-00319-01
Demandante: Oscar Javier Rosales Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Tema: Ascenso
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Oscar Javier Rosales Gutiérrez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se concedan las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se creó el grado de Subintendente Jefe en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01231 del 29 marzo de 2019, expedida por el Director General de la Policía Nacional, publicada el
Ejecutivo de la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01231 del 29 marzo de 2019, expedida por el Director General de la Policía Nacional, publicada el día 05 de abril de 2019 y notificada mediante correo certificado el día 21 de mayo de la misma anualidad mediante la comunicación S-2019-026441-ADHUGRUAS-1.10, por la cual se declaró el ascenso en el escalafón jerárquico de la Policía Nacional en el grado de Intendente Jefe al Convocante, señor OSCAR JAVIER ROSALES GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía
73.379.947.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ascender al demandante al grado de Subcomisario y consecuentemente realizar las respectivas actualizaciones en la Hoja de Servi cios enviada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias a las que haya lugar, por haber ascendido al señor OSCAR JAV IER ROSALES GUTIÉRREZ al grado de Intendente Jefe cuando debió haber sido ascendido al cargo de Subcomisario desde la fecha en la que se originó el ascenso.
ascendido al señor OSCAR JAV IER ROSALES GUTIÉRREZ al grado de Intendente Jefe cuando debió haber sido ascendido al cargo de Subcomisario desde la fecha en la que se originó el ascenso.
QUINTO: Que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva se actualicen teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.
SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada”.
Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narran los siguientes,
2.2. Hechos:
- El señor Oscar Javier Rosales Gutiérrez ingresó a la Escuela Antonio Nariño de Barranquilla el 5 de agosto de 1996 y mediante Resolución 02287 del 31 de julio de 1997 fue ascendido al grado de Patrullero; posteriormente, en virtud de la Resolución 01231 del 29 marzo de 2019, fue ascendido al grado de Intendente Jefe, el cual ocupó hasta la fecha de su retiro por voluntad propia.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; - Art. 6 de la Ley 62 de 1993.
En el Concepto de la Violación se adujo que de conformidad con el Decreto 132
- Art. 6 de la Ley 62 de 1993.
En el Concepto de la Violación se adujo que de conformidad con el Decreto 132 de 1995 la jerarquía dentro del Nivel Ejecutivo era la siguiente:
1. Comisario;
2. Subcomisario;
3. Intendente;
4. Subintendente;
5. Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Que, posteriormente, fue expedido el Decreto 1791 de 2000 por medio del cual se creó, dentro de ese nivel, el grado de Intendente Jefe (Art. 5); de igual forma, “… el mencionado decreto señala las condiciones para ascenso, así como también,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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específicamente en el artículo 23 en el cual se estableció el tiempo mínimo para ascender a cada grado, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 del 7 de julio de 2016…”.
Explicó que para el demandante se creó confianza legítima con respecto al estatuto de carrera que le era aplicable, esto es, el Decreto 132 de 1995, teniendo en cuenta su fecha de ingresó a la institución en el año 1997.
Concretamente indicó: “… En el caso en concreto como el señor OSCAR JAVIER ROSALES GUTIÉRREZ cumpliendo todos los requisitos para los respectivos ascensos aspiraba a que cumplidos 21 años en la institución obtendría el grado de
Concretamente indicó: “… En el caso en concreto como el señor OSCAR JAVIER ROSALES GUTIÉRREZ cumpliendo todos los requisitos para los respectivos ascensos aspiraba a que cumplidos 21 años en la institución obtendría el grado de subcomisario y de allí cumplir cinco (5) años más para ostentar el grado de comisario, sin embargo no pasó así porque al momento de entrar en vigencia el decreto 1791 de 2000 la Policía Nacional lo sometió a este régimen muy a pesar de que el decreto 132 de 1995 fue derogado completamente por este último, en él no se estableció la condición en la que quedarían los policiales que ingresaron a la policía nacional antes de la expedición de éste, es decir, todos los que ingresaron a la institución antes del 14 de septiembre de 2000, ya que éste solo debió someter a su régimen y modificaciones a los miembros que ingresaron con posterioridad a septiembre del año 2000”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Jud icial de Sincelejo en Acta del 3 de septiembre de 2019 y admitida mediante Auto del 7 de noviembre de 2019, notificada en estado del 8 de noviembre de 2019.
2.5. Contestación de la Demanda:
En su contestación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento jurídico.
Como razones de la defensa esgrimió:
“Solicito al despacho DENIEGUE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las consideraciones que se expondrán a continuación, pues, no es procedente
Como razones de la defensa esgrimió:
“Solicito al despacho DENIEGUE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las consideraciones que se expondrán a continuación, pues, no es procedente aplicar a la situación del actor una norma – Decreto 132 de 1995 - que se encuentra derogada y que por consiguiente no puede regular su situación. En efecto, como se indicó a nteriormente, el Decreto 1791 de 2000 derogó el Decreto 132 de 1995 y, creó dentro del nivel ejecutivo el grado de Intendente Jefe y en consecuencia, es esa normativa la que regula los ascensos en esta materia a partir de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Debe recordarse que, por regla general, los decretos rigen a partir de su publicación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, lo que permite la seguridad y la estabilidad del orden jurídico. Así, pues, no puede aplicarse al demandante una norma excluida d el ordenamiento jurídico, desconociendo la voluntad del legislador.
Por lo tanto, la Policía Nacional al aplicar las normas vigentes que regulaban en cada oportunidad los ascensos del actor en el nivel ejecutivo, no desmejoró su situación, pero se encuen tra probado que los ascensos se produjeron de conformidad con los requisitos que acreditó el actor en cada ocasión y dándosele aplicación a las normas vigentes.
En resumidas cuentas, no puede concluirse que la Policía Nacional desconoció
conformidad con los requisitos que acreditó el actor en cada ocasión y dándosele aplicación a las normas vigentes.
En resumidas cuentas, no puede concluirse que la Policía Nacional desconoció derechos adquiridos del demandante al no ascenderlo directamente del grado de Intendente a Subcomisario, pues, la norma que consagraba esa facultad – Decreto 132 de 1995fue derogada por el Decreto 1071 de 2000, que estableció el grado de Intendente Jefe entre el de Inten dente y Subcomisario, pues, al momento en que entró a regir el Decreto 1071 de 2000 el actor tenía el grado de Subintendente y en esa medida su situación empezó a ser regulada por esa normativa, sin que se haya previsto ninguna excepción para su aplicación.
De otro lado, al establecer si la señalada inconformidad del actor tiene asidero alguno, y que por ende era al grado de subcomisario al que debía promoverse ya no en virtud del Derogado Decreto 132 de 1995, sino de la norma que efectivamente era aplica ble –artículo 23 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 1405 de 2010 (vigente a la fecha del último ascenso) se señala que los ascensos se producen al grado inmediatamente superior, y que un intendente que era el grado ocupado por el actor debe por ende ascender al grado de Intendente Jefe debiendo ostentar para ello 7 años de servicios como Intendente y se observa en el caso concreto que del año 2012 (año en que fue ascendido como intendente) al 2019 (año en que fue ascendido como Intendente Jefe), efectivamente el demandante tenía el tiempo
de servicios como Intendente y se observa en el caso concreto que del año 2012 (año en que fue ascendido como intendente) al 2019 (año en que fue ascendido como Intendente Jefe), efectivamente el demandante tenía el tiempo requerido para ascender a dicho grado, así las cosas el ascenso del demandante debía hacerse de Intendente a Intendente Jefe, como efectivamente se hizo..
Aunado a lo anterior, debe dejar se claro, que para que el actor hubiera ascendido a Subcomisario, se requería que tuviera un tiempo de servicios de 5 años en el grado de Intendente Jefe, así las cosas solicito se acojan los argumentos de defensa de la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no quebrantó derecho alguno al demandante, al no ascenderlo de manera directa del grado de Intendente a Subcomisario, pues, se observa que la misma acató la norma que le era aplicable”.
Propuso las excepciones de “Indebida escogencia de la acción” e “Inexistencia de fundamentos legales, jurisprudenciales y respaldo probatorio que soporten las pretensiones”.
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 24 de enero de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que acudieron éstas para re afirmar los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“5. Tesis.
En esta oportunidad, el Juzgado dirá que las pretensiones de la demanda no encontrarán prosperidad, dado que a la entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000 el señor OSCAR JAVIER ROSALES GUTIERREZ no había consolidado a su favor ninguna situación jurídica particular y concreta, de la que se pueda afirmar que surgen d erechos adquiridos a la luz de los preceptos contenidos en el Decreto 1332 de 1995, en materia de ascenso en el escalafón del Nivel Ejecutivo.
(…)
7. Caso concreto
A través de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor OS CAR JAVIER ROSALES GUTIERREZ pretende que esta unidad judicial declare que el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000, por medio del cual, se creó el grado de intendente jefe en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es inconstitucional; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 01231 de 29 de marzo de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso el ascenso del señor ROSALES
es inconstitucional; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 01231 de 29 de marzo de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso el ascenso del señor ROSALES GUTIERREZ al grado de Intendente Jefe y no al grado de Subcomisario, para que se dé dicha orden y se proceda a la respectiva reliquidación de asignación salarial y prestaciones sociales.
Aduce que, a su ingreso a la institución se le creó la expectativa de alcanzar el grado de comisario al cumplir veintiún años de servicio, pero, con la entrada en vigencia del Decreto 1791 del 2000, sin regular la condición en la que quedaban los policiales ingresados antes de la expedición de éste, fueron sometidos al nuevo régimen y a sus modificaciones a pesar de haber ingresado con anterioridad al 14 de septiembre de 2000, por lo que estima que se le creó una confianza legítima en el estatuto de carrera establecido en el Decreto 132 de
1995. A su turno, la demandada, NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, sostiene que las pretensiones de la demanda carecen de asidero fáctico y jurídico; y, que, al aplicar las normas vigentes que regulaban en cada oportunidad los ascensos del actor en el nivel ejecutivo, no desmejoró su situación, de modo que los ascensos se produjeron de conformidad con los requisitos que acreditó el actor en cada ocasión y dando aplicación a las normas vigentes.
En primer lugar, el juzgado tendrá en cuenta que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la
requisitos que acreditó el actor en cada ocasión y dando aplicación a las normas vigentes.
En primer lugar, el juzgado tendrá en cuenta que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Conforme con lo anterior, es válido afirmar que es presupuesto de la excepción de inconstitucionalidad la existencia o vigencia simultánea de dos normas, de la misma jerarquía o rango, que se contradicen entre sí, haciendo nulo el efectivo ejercicio del derecho que consagran; y, en este caso, en que se reclama la excepción de inconstitucionalidad del art. 5º del Decreto 1791 de 2000, no encuentra el juzgado que exista otra norma que regule el sistema de carrera de la planta de cargos de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que, sin mayores consideraciones, debe concluirse que la excepción reclamada por la parte actora no tiene cabida en este asunto.
la planta de cargos de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que, sin mayores consideraciones, debe concluirse que la excepción reclamada por la parte actora no tiene cabida en este asunto.
Ahora bien, la inconformidad del actor con el acto administrativo acusado radica en que su ascenso en la planta de cargos de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se produjo, del grado de Subintendente, al grado de Intendente Jefe, cuando en realidad él considera que el mismo debió ordenarse al grado de Subcomisario, de acuerdo con las reglas del Decreto 132 de 1995 y no con las normas introducidas por el Decreto 1791 de 2000.
Al respecto, encuentra el Juzgado que el señor OSCAR JAVIER ROSALES GUTIERREZ se vinculó a la Policía Nacional como alumno en la Escuela de Policía Antonio Nariño, el día 5 de agosto de 1996 e ingresó a Nivel Ejecutivo el día 15 de julio de 1997, cuando tomó posesión del servicio en el grado de PATRULLERO. El día 20 de septiembre de 2001 ascendió al grado de SUBINTENDENTE, como se ordenó en la Resolución No. 03170 de 31 de agosto de la misma anualidad. No hay registro en la hoja de vida del actor de la fecha en la que ascendió al grado de INTENDENTE y, finalmente, se referencia su ascenso al grado de INTENDENTE JEFE, ordenado por medio de la Resolución 01231 de 29 de marzo de 2019.
De la anterior evidencia puede inferir el Ju zgado que la carrera administrativa del señor ROSALES GUTIERREZ, desplegada en el planta de cargos del NIVEL EJECUTIVO de la Policía Nacional, estuvo amparada por el Decreto 132
De la anterior evidencia puede inferir el Ju zgado que la carrera administrativa del señor ROSALES GUTIERREZ, desplegada en el planta de cargos del NIVEL EJECUTIVO de la Policía Nacional, estuvo amparada por el Decreto 132 de 1995 al momento de su vinculación al servicio en el grado de PATRULLERO (1997) y, posteriormente, se ha regido en su totalidad por las disposiciones del Decreto 1791 de 2000 al cumplirse cada uno de los posteriores ascensos en el escalafón de jerarquía de dicha Institución, en vigencia de dicha normatividad.
En este punto es necesario dejar constancia de que el demandante no trae al proceso copia de los actos administrativos materiales y expresos que dispusieron su ascenso a los grados de Subintendente (2001) e Intendente, de modo que el Juzgado no puede constatar qué normas tuvo en cuenta la entidad demandada para disponer el ascenso del señor ROSALES GUTIERRREZ a los citados grados de Subintendente e Intendente, pero es válido inferir que los mismos se regularon por las normas del Decreto 1791 de 2000.
En ese orden de ideas, encuentra el Juzgado que carece de sustento la postura del demandante, cuando afirma que la administración creó en él la confianza legítima de que se retiraría del servicio, luego de 21 años de labores, en el grado de Subcomisario, puesto que resulta evid ente que la Administración demandada no ha violentado ninguno de los pilares que, en desarrollo jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional como configurativos del principio de la confianza legítima, a saber,…
En efecto, si ya desde el año 2001 le fueron aplicadas al demandante las reglas
jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional como configurativos del principio de la confianza legítima, a saber,…
En efecto, si ya desde el año 2001 le fueron aplicadas al demandante las reglas del Decreto 1791 de 2000, cuando se determinó su ascenso al grado de SUBINTENDENTE, no resulta admisible que en el año 2019, al recibir el ascenso al grado de INTENDENTE JEFE, sostenga que sus expectativas de retiro fueron modificadas por la autoridad demandada, porque en este caso no se advierte que se haya producido un cambio normativo intempestivo.
Desde otra arista, no aparece demostrado en el proceso que el señor ROSALES GUTIERREZ haya consolidado derecho a lguno a ascender en el escalafónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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jerárquico del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de acuerdo con los lineamientos del Decreto 132 de 1995, que deba ser respetado por la autoridad demandada y por el cual se deba ordenar la inaplicación de las reglas de escalafón para el mismo nivel ejecutivo contenidas en el Decreto 1791 de 2000, que derogó expresamente a aquel.
Por lo anterior, debe concluir el Juzgado que el acto administrativo demandado ha mantenido incólume la presunción de legalidad que lo reviste, y por ello, sin más consideraciones, negará las pretensiones de la demanda”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la
más consideraciones, negará las pretensiones de la demanda”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, quien manifestó:
“(...) No se comparte la decisión adoptada por el despacho, en el entendido de que su fallo se torna riguroso, en el escrito de la demanda se ilustró al juez, sobre el estatuto de carrera al que tuvo acceso el demandante cuando ingresó a la institución policial, el cual surgió con vigencia del decreto 132 del año 1995, ingreso que se produjo en el año 1997 mediante la resolución No. 022287 del 31 de julio de 1997 ostentando inicialmente el grado de patrullero, la resolución aludida comprendía un (Sic) regimenté de carrera para el nivel ejecutivo de la siguiente manera;
“1. Comisario 2. Subcomisario 3. Intendente 4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad el cual se materializaba con ascensos, cuando e l policial cumplía los requisitos para el referenciado ascenso.
Sin embargo, una vez, el demandante se encontraba con tres años de servicio en la institución policial, fue expedido el decreto 1791 del año 2000, mediante la cual se modifica la carrera del nivel ejecutivo en el entendido de crear un nuevo escalafón (Intendente Jefe), escalafón que lógicamente desmejor ó las condiciones iniciales y expectativas iniciales que tuvo el señor demandante, ya que el tiempo en años iba a hacer para poder ascender al grado de comisario.
nuevo escalafón (Intendente Jefe), escalafón que lógicamente desmejor ó las condiciones iniciales y expectativas iniciales que tuvo el señor demandante, ya que el tiempo en años iba a hacer para poder ascender al grado de comisario.
Es por ello, que una vez que el demandante estando en servicio activo asciende al grado de Intendente Jefe, se procedió a convertir dicho acto administrativo o resolución de ascenso mediante el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Por un la do, el despacho considera que la excepción de constitucionalidad alegada no es procedente, en el caso en concreto, ya que con el fin de preservar las garantías procesales, esta excepción es procedente en el evento de presentarse contradicción entre una nor ma de carácter legal y otra de rango constitucional (donde es aplicable esta última), (Sic) encentraba igualmente el despacho que solo se evidencia la solicitud de inconstitucionalidad del decreto 1791 del año 2000, ya que no hay otra norma que regule el régimen de carrera administrativa en la policía nacional, por lo que considera e l despacho, lo pretendido no tiene cabida, como también considera el despacho, que no se ha producido un cambio normativo imprevisto, deduciendo que el demandante ascendió al gr ado de subintendente e intendente bajo los parámetros del decreto 1791 del 2000.
Concluye esta defensa que el asunto que se debió debatir era concerniente a la expectativa de ascenso que tendía el demandante y la confianza legítima que le fue creada por el Estado al decidir vincularse como funcionario público, y es precisamente el hecho de no haber alegado el actual derecho antes de la
la expectativa de ascenso que tendía el demandante y la confianza legítima que le fue creada por el Estado al decidir vincularse como funcionario público, y es precisamente el hecho de no haber alegado el actual derecho antes de la expedición de la resolución que se demanda, mediante la cual se procede aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ascender al demandante al grado de Intendente J efe, el hecho que aquí nos concierne es que el régimen de carrera aplicable al demandante, el cual no fue el mismo con el que inició su carrera policial, situación que no se logra deslumbrar con las conclusiones realizadas por el despacho, cuando en el escrito de la demanda se ilustra al juez conocedor en primera instancia de la historia laboral del demandante, como también se hace con las pruebas arrimadas al expediente, así mismo, por las allegadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda pruebas que valoradas en conjunto y analizadas haciendo un estudio nos llevan a establecer la existencia de una aplicación indebida de del decreto 1791 del 2000 para el caso que nos ocupa.
Con fundamento a lo aquí expuesto, y los planteamientos que lo anteceden con se le escrito de la demanda, solicito se sirva revocar la sentencia recurrida dictando la que en derecho corresponda”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 16 de junio de 20231,
dictando la que en derecho corresponda”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 16 de junio de 20231, se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento alguno de las partes dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-.
5.1. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Publico Delegado ante esta corporación no conceptuó de fondo.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 1, deberá la Sala determinar si la situación administrativa de ascenso del señor Óscar Javier Rosales Gutiérrez se regula por lo normado en el Art. 3 del Decreto 132 de 1995 , régimen de carrera vigente cuando ingresó a la Policía Nacional.
1 Notificado el 20 de junio de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Pues bien, el Art. 1 de la Ley 180 de 13 de enero de 19952 que modificó el Art. 6 de la Ley 62 de 1993 3, consagró el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución y el su Art. 7 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del mencionado Nivel Ejecutivo.
En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 19954, que estableció en el Art. 3 la jerarquía del Nivel Ejecutivo, así:
“Artículo 3. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad”.
Ahora, el Capítulo 3 del Título 3 denominado DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL del mismo decreto se reguló lo concerniente a los ascensos, así:
“Artículo 29. Condiciones de los ascensos . Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que
PERSONAL del mismo decreto se reguló lo concerniente a los ascensos, así:
“Artículo 29. Condiciones de los ascensos . Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Artículo 30. Requisitos para ascenso . El person al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
2 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. 3 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bie
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