TA SUC - 70001333300720190032001-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190032001-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01
Demandante: Cristóbal Hernández Sierra
Demandado: Municipio de Santiago de Tolú
Tema: Contrato Realidad
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , donde se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Cristóbal Hernández Sierra , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Santiago de Tolú, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios 100.14.02.216 y 100.14.02.217 del 21 de noviembre de 2018 por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales “que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el año 2015, y en general todas las acreencias laborales”, producto de la relación laboral que se afirma, existió entre las partes.
contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el año 2015, y en general todas las acreencias laborales”, producto de la relación laboral que se afirma, existió entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“3como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la ALCALDIA MUNICIAPAL DE TOLÚ - SUCRE y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2010 hasta el año 2015 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
4Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada ALCA LDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantíasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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e intereses , primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONEES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el año 2015, y en general todas las acreencias labo rales debidamente acreditadas dentro del expediente.
PRESTACIONEES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el año 2015, y en general todas las acreencias labo rales debidamente acreditadas dentro del expediente.
5Se condene la demandada ALCALDIA MUNICIAL DE TOLÚ - SUCRE a cancelar o devolver las sumas de dinero de por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.
6Se condene la demandada ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pagos que CRISTOBAL HERNANDEZ SIERRA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
7Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
8Se condene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE, al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
9Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la retención de la fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.
10Se condene a la demandada la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes
10Se condene a la demandada la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2010 hasta el año 2015 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
11Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice los procesos al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
12Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
13Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previs to dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2015 de la Honorable Corte Constitucional.
14Se condene en co star la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
sentencia C-602 del 2015 de la Honorable Corte Constitucional.
14Se condene en co star la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
15Se condene a la entidad extra y ultra petita.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Cristóbal Hernández Sierra estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú a través de contratos de prestación de servicio durante los años 2010 a 2015.
- El señor Cristóbal Hernández, fue vinculado como Prestador de Servicios Profesionales para el Apoyo y Acompañamiento en el Programa de Titulación Masiva de Predios que lidera la Oficina de Planeación Municipal de Santiago de
Tolú.
- Desarrolló sus actividades bajo subordinación ; de igual forma era obligado a cumplir un horario y la entidad fue quien le proporcionó los elementos de trabajos.
- Mediante el oficio r adicado el 2 de noviembre de 2018 solicitó a la Alcaldía Municipal el reconocimiento de la relación laboral entre ambos y consecuente pago de las prestaciones sociales adeudadas.
- En repuesta a la petición anterior, se expidieron los Oficios Nos. 100.14.02.216 y
Municipal el reconocimiento de la relación laboral entre ambos y consecuente pago de las prestaciones sociales adeudadas.
- En repuesta a la petición anterior, se expidieron los Oficios Nos. 100.14.02.216 y 100.14.02.217 del 21 de noviembre de 2018 expresando lo siguiente (Sic) “… la petición presentada no se logra probar el cumplimiento de los elementos de una relación laboral, indispensablemente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, por ello no es posible que en sede administrativa se acceda a su solicitud”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; - Art. 10 Código Civil; - Art s.19, 36 y concordantes C.S.T; - Decreto 1042 de 1978; - Ley 80 de 1993; - Decreto 1750 de 2003; - Decreto 4171 de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En el Concepto de la Violación sostuvo que “la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de mi mandante. La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, de donde resulta
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En el Concepto de la Violación sostuvo que “la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de mi mandante. La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias (Art. 6 y 91 C.N) y al darse una contratación desviada que vulnera los derechos laborales de mi cliente que afecta por conexidad otro s de primer grado constitucional, se denota LA MALA FE de la demandada”.
Seguidamente, afirmó que, “el Acto Administrativo Oficio No. 100.14.02.216 y 100.14.02.217 del 21 de noviembre de 2018 notificado el 26 de noviembre de 2018, transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el p ago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir…”.
Dijo que, “el señor CRISTOBAL HERNANDEZ SIERRA trabajó permanentemente en la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLU SUCRE desde el año 2010 hasta el año 2015, mediante “Contrato de Prestación d e Servicios u Órdenes de Prestación de Servicios”. Sin embargo, la labor desempeñada por mi representada cumple con los presupuestos de una relación laboral tal como lo ha señalado el Consejo de Estado…”.
Además, afirmó: “… podemos observar que la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLUSUCRE, por intermedio de sus representantes legales reiteradamente, ha omitido cumplir con el mandato y la prohibición expresa establecida por la norma arriba
SUCRE, por intermedio de sus representantes legales reiteradamente, ha omitido cumplir con el mandato y la prohibición expresa establecida por la norma arriba transcrita. Es claro que los requisitos y/o condiciones señalados res pecto a la configuración del contrato de prestación de servicios, no se cumplen durante la relación laboral entre CRISTOBAL HERNANDEZ SIERRA y la ALCADIA MUNICIPAL DE TOLUSUCR, incumpliendo con la prohibición constitucional y legal que tienen las entidades del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, funciones para cuyo cumplimiento se requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes.”
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 5 de noviembre de 2019 y en Auto del 7 de noviembre de 2019 el Juzgado la admitió.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.2.1. Contestación de la Demanda:
El Municipio de Santiago de Tolú se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
Frente a los hechos señaló que : “El demandante estuvo vinculado al Municipio de Santiago de Tolú, a través de contratos de prestación de servicios, tal y como lo demuestran los documentos adjuntos con la demanda. ; (…) el demandante nunca
Frente a los hechos señaló que : “El demandante estuvo vinculado al Municipio de Santiago de Tolú, a través de contratos de prestación de servicios, tal y como lo demuestran los documentos adjuntos con la demanda. ; (…) el demandante nunca sostuvo una relación laboral con el Municipio de Santiago de Tolú, fue una relación contractual mediante la suscripción de distintos contratos de prestación de servicios.
El último contrato se suscribió el 1 de junio, pero este finalizó el 31 de diciembre de 2015, tal y como reza el contrato No. 70 – 820-057-15 en el parágrafo de la cláusula cuarta. En esta fecha 2 finaliza la relación contractual más no laboral, por ende, no existía obligación por parte de la entidad municipal en cancelar prestaciones sociales. (…); lo cual se explica en el contrato de prestación de servicios que regulaba la relación contractual entre las partes. El cual no genera un vínculo laboral y por ende el no pago de prestaciones sociales”.
Afirmó además: “A la luz del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios profesionales (anteriormente, mal llamados ordenes de prestación de servicios) son una clase de contratos estatales, que taxativamente estipulan en el inciso 2 ibídem, que bajo ninguna circunstancia “generan relación laboral ni prestaciones sociales”, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. En el presente caso, se trató de una típica relación contractual, la cual de acuerdo a las mismas consignas de las minutas contractuales se enmarcaron dentro de actividades que no requerían dedicación de tiempo completo, ni implicaban subordinación y eran ejercidas con plena autonomía por parte del contratista”.
contractuales se enmarcaron dentro de actividades que no requerían dedicación de tiempo completo, ni implicaban subordinación y eran ejercidas con plena autonomía por parte del contratista”.
Agregó: “… El demandante, en su calidad de contratista del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) nunca recibió órdenes de parte del nivel directivo o profesional de la entidad que represento. Al respecto no existe documento alguno que pruebe.
Nunca existió subordinación y la misma no se encuentra acreditada. Por lo tanto, mal podría hablarse de una materialización de los elementos del trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la de pendencia o subordinación y la remuneración. La vinculación de la demandante siempre estuvo fundamentada en la normatividad atinente a la contratación estatal que ha regido esta materia en nuestro país. El hecho de que el municipio no contara con personal de planta para la ejecución de las actividades a desarrollar, no significa que de manera inmediataNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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se configure una relación laboral. Precisamente la misma ley de contratación estatal establece que cuando las actividades no pueden realizarse por personal de planta, la entidad estatal perfectamente podrá contratar con personas naturales (como en el presente caso) o jurídicas a fin de la prestación de los servicios conminados a ella”.
Propuso como excepción la de “Cobro de lo no debido ”, argumentando que : “El Municipio de Santiago de Tolú ha cumplido con las contraprestaciones pactadas en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos con el contratista
ella”.
Propuso como excepción la de “Cobro de lo no debido ”, argumentando que : “El Municipio de Santiago de Tolú ha cumplido con las contraprestaciones pactadas en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos con el contratista CRISTOBAL HERNANDEZ. En ese sentido mi poderdante no tiene pagos pendientes con el demand ante con ocasión al vínculo contractual que sostuvieron las partes. Finalmente, no le es dable a la demandante reclamar el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales que no se han causado”.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia Inicial celebrada el 1 de junio de 2021, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante; en audiencia del 14 de julio de 2021 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, en donde ambas partes de abstuvieron de hacer uso de esta etapa procesal.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 17 de septiembre de 2021 1, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios 100.14.02.216 y 100.14.02.217 de fecha 21 de noviembre de 2018, que negaron al señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, el reconocimiento y pago definitivo de derechos laborales salariales y prestacionales causados cuando prest ó sus servicios al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, bajo la modalidad de
CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, el reconocimiento y pago definitivo de derechos laborales salariales y prestacionales causados cuando prest ó sus servicios al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a reconocer y pagar a favor del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado para esa entidad entre el 7 de febrero del 2011 y 31 de diciembre de 2015, por estar exceptas de prescripción, para lo cual se tendrá en cuenta los honorarios percibidos por el demandante, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
1 Notificada vía correo electrónico el mismo día.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TERCERO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestado por el demandante esto es, del 30 de julio de 2010 y 31 de diciembre de 2015, salvo en sus interrupciones, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la entidad accionada, DEBERÁ CONSIGNAR en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija la parte actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragaren el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con la entidad demandada. La liquidación la
Seguridad Social que elija la parte actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragaren el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con la entidad demandada. La liquidación la efectuará la entidad demandada, según los parámetros antes dichos, la cual la actualizará conforme a la fórmula anotada en la parte considerativa de esta providencia. Los intereses se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA por su vinculación con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ en el periodo comprendido entre de 30 de julio de 2010 al 2 de enero del 2011, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia deberán tenerse en cuenta las previsiones de los arts. 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: COSTAS de la primera instancia a cargo del MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE TOLÚ.
OCTAVO: DEVOLVER al demandante el saldo de gastos ordinarios del proceso, si existiere, una vez se encuentre ejecutoriada esta decisión”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Se tiene que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA reclama en esta oportunidad el reconocimiento y pago de derechos de contenido laboral, los
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Se tiene que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA reclama en esta oportunidad el reconocimiento y pago de derechos de contenido laboral, los que, en su decir, se desprenden de su vinculación con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ desde el año 2010 hasta el 2015, a través de continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales cumplió de las labores de Apoyo y acompañamiento en el programa de titulación masiva de predios que lidera la Oficina de Planeación del Municipio de Santiago de Tolú.
Así las cosas, se tiene que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por un periodo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, desde el 30 de julio del 2010 al 30 de octubre de 2010, del 2 de noviembre de 2010 al 2 de enero de 2011 y del 7 de febrero del 2011 al 31 de diciembre de 2015.
De acuerdo con lo anterior, aparece probado que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA prestó personalmente sus servicios a la MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ como APOYO Y ACOMPAÑA MIENTO EN LA OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, con lo cual se cumple el primer elemento de toda relación laboral.
Con relación a la remuneración o contraprestación económica que debió percibir el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA por la prestación personal
lo cual se cumple el primer elemento de toda relación laboral.
Con relación a la remuneración o contraprestación económica que debió percibir el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA por la prestación personal de sus servicios a la MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, no obran en el plenario constancia alguna de pago por concepto de honorarios. No obstante,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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acerca de este punto el Juzgado no tiene ningún reparo, pues es claro que los contratos de prestación de servicios envuelven per se un carácter sinalagmático, además de que en las copias de los contratos arrimados al expediente, se observa que las partes clausuraron el valor de los mismos y el periodo de pago, luego no podría discu tirse la inexistencia de este elemento bajo el argumento de que no hay certeza de su pago, pues la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales.
En cuanto al elemento de subordinación, se tiene que, con la prueba testimonial recaudada en el proceso, esto es con la declaración sobre los hechos de la demanda de los señores JOSE ALFREDO ZUÑIGA y JAIDER ALVAREZ ROMAN se logró demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral en este asunto, por las siguientes razones: De conformidad con lo narrados por los testigos, se tiene que el demandante cumplía con las funciones; de dar
ROMAN se logró demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral en este asunto, por las siguientes razones: De conformidad con lo narrados por los testigos, se tiene que el demandante cumplía con las funciones; de dar respuesta a los derechos de petición radicados por los usuarios a la e ntidad territorial, proyectar actos administrativos, realizar inspecciones de obras civiles y públicas, realizar un seguimiento y verificación de cumplimiento del POT, y además coordinó el programa de titulación masiva de predios que lideró la oficina en la Secretaría de Planeación del Municipio de Santiago de Tolú. Ahora, revisada la naturaleza de las actividades cumplidas por el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA se evidencia que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial, por tanto, no result an ser ocasionales, accidentales o transitorias sino permanentes que deben ser satisfechas mediante la creación de empleos en la planta de personal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, y no mediante el ejercicio de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en las que, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo y esconden una verdadera relación de trabajo, como en el presente caso.
Las actividades desarrolladas por el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ tenían un alto grado de confiabilidad, pues, según el dicho de los testigos manejaba una base de datos que le era suministrada por la entidad. Es por ello, que, para tener acceso a la información y cumplir con ese tipo de actividades está claro que las funciones debían ser ejercidas por un servidor público. Conforme al testimonio del señor JOSE
suministrada por la entidad. Es por ello, que, para tener acceso a la información y cumplir con ese tipo de actividades está claro que las funciones debían ser ejercidas por un servidor público. Conforme al testimonio del señor JOSE ALFREDO ZUÑIGA quien s e desempeñó como compañero del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA en la Secretaría de Planeación del Municipio de Santiago de Tolú, quien actualmente se encuentra vinculado a la planta de personal de la entidad territorial, se acreditó que el demandante cumplió un horario de laboral de 8 horas diarias de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin poder ausentarse sin previo reporte a su superior. De igual manera, quedó demostrado con el dicho de los señores JOSE ALFREDO ZUÑI GA y JAIDER ALVAREZ ROMAN que el (Sic) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO era quien le suministraba al actor todos los implementos necesarios para cumplir con sus labores e incluso le proporcionaba un vehículo de transporte cuando debía realizar una labor de campo, entre estas las revisiones de obra.
Así mismo, porque según el dicho de los señores JOSE ALFREDO ZUÑIGA y JAIDER ALVAREZ ROMAN el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA recibía órdenes y directrices de parte del Secretaría de Planeación del MunicipioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de Santiago de Tolú, a quien reconocieron como el jefe inmediato del
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de Santiago de Tolú, a quien reconocieron como el jefe inmediato del demandante.
El Juzgado a fin de restablecer el derecho de la demandante, condenará a la MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a reconocer y pagar a favor del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, la totalidad de las prestaciones sociales legales que debió percibir entre el 30 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo en sus interrupciones.
- De la Prescripción. Como se dijo en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse por parte del interesado ante la entidad contratante dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. En el caso del sub lite, se encuentra que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA presentó la reclamación de los derechos salariales y prestaciones que hoy se demanda, el día 2 de noviembre de 2018 y su última contratación feneció el día 31 de diciembre de 2015 lo que quiere decir que no había vencido el término para que reclamara sus derechos laborales consistentes en la declaración la relación laboral respecto a las contrataciones celebradas entre el 7 de febrero de 2011 y 1° de junio de 2015, esta última que finalizó el 31 de diciembre de 2015 al no haber existido solución de continuidad entre una y otra contratación.
Sin embargo, no sucede lo mismo con los derechos surgidos de los contratos
y 1° de junio de 2015, esta última que finalizó el 31 de diciembre de 2015 al no haber existido solución de continuidad entre una y otra contratación.
Sin embargo, no sucede lo mismo con los derechos surgidos de los contratos anteriores al de fecha 7 de febrero de 2011, esto es, el No MST -PRE-SER PROF 011 de fecha 30 de julio de 2010 y el No MST-PRE –SER-PROF 022 de fecha 2 de noviembre de 2010 que finalizó 2 de enero del 2011, pues existió una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles con respecto a la contratación celebrada el 7 de febrero de 2011, lo que afectó con el fenómeno de l a prescripción trienal los derechos surgidos de las dos contrataciones referenciadas, al no haber sido solicitados en tiempo.
En ese orden, es forzoso para el Juzgado declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, afectándose con este fenómen o extintivo con relación al periodo comprendido entre el 30 de julio de 2010 y 2 de enero de 2011, salvo las relacionadas con el sistema de seguridad social en pensión; y se reconocerán todas las prestaciones sociales correspondientes a los demás periodos.
En virtud de lo expuesto, el Juzgado a fin de restablecer el derecho del demandante, condenará al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a reconocer y pagar a favor del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, la totalidad de las prestaciones sociales legales que debió percibir entre el 7 de febrero de 2011 y 31 de diciembre del 2015, al estar exentas de prescripción, teniendo en
las prestaciones sociales legales que debió percibir entre el 7 de febrero de 2011 y 31 de diciembre del 2015, al estar exentas de prescripción, teniendo en cuenta para ello los honorarios que pactaron las partes en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos.
Así mismo, todo el tiempo de servicios prestado por el demandante, esto es, del 30 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones se tendrá en cuenta para efectos pensiónales, razón por la cual la entidad accionada, deberá consignar en el Fondo o Entid ad de Seguridad Social que elija la parte actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con la entidad demandada.
7. COSTAS.
Atendiendo las reglas del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por el artículo 47 de la Ley 2080, se condenará en costas al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, las cuales serán liquidadas por Secretaría conforme las previsiones de los artíc ulos 365 y 366 del C. General del Proceso (…)”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó, Recurso de Apelación, en el que sostuvo:
del Pro
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