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TA SUC - 70001333300720190037501-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720190037501-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-007-2019-00375-01

Demandante: Antonio María Ortega Vergara.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Departamento de Sucre.

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Concede /

Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y /o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de

la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.

Anunciado lo anterior y a l no evidenciar irregular idades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (20) de Noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES6. El señor ANTONIO MARIA VERGARA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta de l acto administrativo ficto o presunto configurado el día 23 de abril de 2019 , producto del si lencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 23 de enero de 2019 , en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución N ° 0653 del 03 de julio de 2018 y pagadas efe ctivamente el 04 de enero de 2019 , por valor de $26,645,

parciales reconocidas a través de la Resolución N ° 0653 del 03 de julio de 2018 y pagadas efe ctivamente el 04 de enero de 2019 , por valor de $26,645, 206,00, incurriendo en mora desde el 06 de agosto de 2018, hasta el 04 de enero de 2019; esto es, más de 129 días (Así fue pedido en la demanda).

En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 . En el numeral seg undo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral tercero , solicitó la condenar la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Moratoria. Del mismo modo solicito en el numeral cuarto condenar a las entidades mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral quinto solicito que se condene en costas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral quinto solicito que se condene en costas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

6 Fls. 1-2 Cdno Ppal. y folios 1-2 de archivo 01 DemandaAnexos.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 7: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Departamento de Sucre.

Que el día 20 de abril de 2018, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, bajo la radicación 2018CES-551985, solicitud de la cual emanó Resolución N° 0653 del 03 de julio de 2018 8, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solicitada, por valor de $26,645, 206,00.

Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 13 de diciembre de 2018, incurriendo en mora desde el día 07 de agosto de 2018, hasta el 13 de diciembre de 2018, no obstante esta fecha que es corregida por el comprobante de pago bancario el cual tiene fecha de 04 de enero de 2019, es decir, 148 días.

Manifestó también, que el 23 de enero de 20199 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora , adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías,

Manifestó también, que el 23 de enero de 20199 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora , adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.

Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.10

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN11.

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 244 de 1995 . Artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, ley 91 de 1989 artículos 5 y 15

En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrari o al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patr ono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

7 Fls. 2-3 del Cd. Ppal. Y folios 2-3 del archivo 01 Demanda Anexos.pdf, del expediente digital.

cuando este, quede cesante en su actividad.

7 Fls. 2-3 del Cd. Ppal. Y folios 2-3 del archivo 01 Demanda Anexos.pdf, del expediente digital. 8 Fl.17-19 del Cd Ppal. Y folios 18-20 del archivo 01DemandaAnexos.pdf. del expediente digital. 9 Fl. 22-23. Del Cd Ppal. De Archivo01Demanda Anexos.pdf. del expediente digital. 10 La cual se solicitó ante la Procuraduría 146 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 13 de agosto de 2019. Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio. 11 páginas 4 -6 del archivo01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

El reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es

después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

El reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir, si el Fondo Prestacional d el Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, generaría una sanción para la entidad equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación.

Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.

Expresa que, el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular.

Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitiga r la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Porqué inicialmente

Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitiga r la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Porqué inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera ob tener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.

Sostiene que, la ley 1071 de 2006 posee un espíritu garantista, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de la misma, obviado la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

Estima que, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, debidamente notificado, NO rindió contestación.

DEPARTAMENTO DE SUCRE, debidamente notificado, NO rindió contestación.

De conformidad con lo señalado en la providencia de 08 de octubre de 2002, por medio de la cual el juzgado séptimo, tiene por no contestada la demanda del FOMAG, declara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.12

2.5 LA SENTENCIA APELADA13.

La sentencia de primera instancia decide declarar la nulidad del acto administrativo

declara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.12

2.5 LA SENTENCIA APELADA13.

La sentencia de primera instancia decide declarar la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de tal declaración condena al FOMAG a pagar 180 días por concepto de sanción moratoria con base en el salario devengado por la demandante en el año 2017, tal como se observa en el siguiente pantallazo:

12 10Auto que resuelve excpeciones.pdf 13 Fl 1 a 12 del archivo 19Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2020, declaró la nulidad del acto ficto o presunto acusado , a través del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la docente, con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al señor ANTONIO MARIA ORTEGA, la

sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por laNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Ley 1071 de 2006. Para obtener el valor de la sanción moratoria a reconocer y pagar deberá tenerse en cuenta los días de m ora que comprendidos entre el 0 2 de diciembre de 2017 al 20 de mayo de 2018 lo que equivale a ciento veinticuatro (180) días, que serán multiplicados por el salario devengado por la docente al momento de hacerse exigible la obligación.

Así mismo condenó en costas a la parte demandada, Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.

Como fundamentos motivos de su decisión, la juez encontró probado que la docente solicitó el pago de las cesantías parciales el 20 de abril de 2018 . De dicha solicitud emanó la Resolución N° 0653 del 03 de julio de 2018 ; por medio de la cual se reconocieron las cesantías parciales del demandante, las cuales, le fueron pagadas a la actora sólo hasta el 20 de mayo de 2018, configurándose con ello un total de 180 días de retardo y, en consecuencia, cumpliendo con el supuesto de hecho, cuya consecuencia jurídica es la sanción moratoria a favor de la petente.

2.6 EL RECURSO14.

días de retardo y, en consecuencia, cumpliendo con el supuesto de hecho, cuya consecuencia jurídica es la sanción moratoria a favor de la petente.

2.6 EL RECURSO14.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios –FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación Certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta lo anterior aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra con dicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual 1“no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implic a, que la disponibilidad presupuestal exista previa la

del cual 1“no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implic a, que la disponibilidad presupuestal exista previa la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

14 17MemorialInterponeRecursoApeacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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En el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 20 de abril de 2018, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 0653 de fecha 03 de Julio de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago cesantía parcial. Dicho esto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 06 de agosto 2018, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 7 de agosto de 2017; la fecha del pago o puesta a disposición fue, a partir del 12 de Diciembre de 2018, según certificación, generándose una mora de 127 días y NO 180 días como erróneamente manifiesta el juez de primera instancia. A continuación, se presenta esquema que refleja la situación descrita.

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Plantea que d entro del marco anteriormente expuesto, conviene detenerse un momento a fin de advertir al despacho que una vez analizados las consideraciones y el resuelve de la sentencia emitida por el Juez primera instancia, se observa que la

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Plantea que d entro del marco anteriormente expuesto, conviene detenerse un momento a fin de advertir al despacho que una vez analizados las consideraciones y el resuelve de la sentencia emitida por el Juez primera instancia, se observa que la sentencia no guarda congruencia entre los hechos y las pretensiones descritas en el escrito de demanda.

Todo lo anterior lleva a concluir la existencia de una falacia lógica en tanto la conclusión a la que se arriba en la referida providencia, no deriva de la premisa sobre la cual presuntamente se funda, siendo procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de la senten cia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006. Postura que fuere rectificada y consolidada por el H. Consejo de Estado en sentencias de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a saber, las proferidas dentro de los expedientes con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00767-01 (0920-16) y, 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14), en donde se aclaró que NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA y reiteró la improcedencia de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, considerando que, en estricto sentido, la sentencia no reivindica derechos u obligaciones insatisfechos, generando solamente un beneficio económico por la demora en el pago de una prestación.

sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, considerando que, en estricto sentido, la sentencia no reivindica derechos u obligaciones insatisfechos, generando solamente un beneficio económico por la demora en el pago de una prestación.

15 Ver en folio 6 del Archivo17MemorialInterponeRecursoApelacion.pdf. del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Séptimo. Fl.25, pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 09 de octubre de 2019 Se admite la demanda 03AutoAdmisoro.pdf del expediente digital. 19 de Noviembre de 2019 Notificación personal por buzón electrónico 08NotificacionesAuto AdmisorioDemanda.pdf 02 de Marzo de 2020Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre No se rindió contestación de demanda16 Auto Interlocutorio, dio por no contestada la demanda. Resuelve excepciones 10AutoResuelveExcepciones.pdf 08 de octubre de 2020. Tiene por No contestada la

No se rindió contestación de demanda16 Auto Interlocutorio, dio por no contestada la demanda. Resuelve excepciones 10AutoResuelveExcepciones.pdf 08 de octubre de 2020. Tiene por No contestada la Demanda de la NACIÓNDeclara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Auto prescinde Audiencia Inicial y corre traslado para alegar Archivo12 AutoCorreTraslado 29 de octubre de 2020 Sentencia de primera instancia págs. 1-12 archivo 15Sentencia.pdf 20 de noviembre de 2020 Recurso de apelación presentado por la demandada págs. 1-48de archivo 21MemorialInterponeRecursoApelacion.pdf 04 de diciembre de 2020 Auto que cita a audiencia de conciliación pág. 1-3 de archivo 18AutoFijaFechaAudienciaConciliacion.pdf 21 de enero de 2021 Celebra audiencia de conciliación, la cual se declara fallida y se concede el recurso presentado por la demandada Pag. 1-4de archivo 23AudienciaConciliacion.pdf 11 de febrero de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 01ActaDeReparto.pdf del expediente digital 23 de febrero de 2021 Se admite el recurso de apelación 1-2 de archivo 04Auto

Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 01ActaDeReparto.pdf del expediente digital 23 de febrero de 2021 Se admite el recurso de apelación 1-2 de archivo 04Auto AdmiteRecursoDeApelación.pdf del expediente digital. 08 de noviembre de 2021 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Pag1-2 de archivo 08AUTOCORRETRASLADO.PDF del expediente digital. 10 de diciembre de 2021

16 Ver Archivo del Cd Ppal. 10AutoResuelveExcepciones.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Ministerio Público para que rindiera concepto. Paso al despacho para fallo 2Cd.Alzada, pág. 1 del Archivo12PasoDespacho.pdf. Del expediente digital. 06 de mayo 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, no rindió alegatos de conclusión.

3.2. LA PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOno rindió alegatos de conclusión

3.3. MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

MAGISTERIOno rindió alegatos de conclusión

3.3. MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al docente ANTONIO MARIA VERGARA . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria , pretendida por la demandante tal como fue establecida por el juez de primera instancia.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) La prescripción y iv) Análisis del caso concreto..

4.3. MARCO LEGAL DE LA SAN CIÓN MORATORIA CAUSA DA POR EL

sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) La prescripción y iv) Análisis del caso concreto..

4.3. MARCO LEGAL DE LA SAN CIÓN MORATORIA CAUSA DA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2019-00375-01 Antonio María Vergara Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de

embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspo ndiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señ alándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) día

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