TA SUC - 70001333300720190039601-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190039601-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01
Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación
Tema: Privación Injusta de la Libertad
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco
1. Ezequiel Enrique Pérez Barboza Victima
2. Ezequiel David Pérez De Hoyos Hijo
3. Ramiro Ezequiel Pérez Barboza Hermano
4. Martha Rosario Pérez Barboza Hermana
5. Álvaro de Jesús Pérez Barboza Hermano
-Demandada:
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
-Demandada:
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
- Que se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación , administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objetoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01
Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la
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el señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza “desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de julio de 2010, con ocasión del Proceso Penal seguido en su contra por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N, por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, COHECHO POR DAR U OFRECER, F RAUDE PROCESAL Y PREVARICATO POR ACCIÓN cuando se desempeñaba como director de Tránsito Municipal de Corozal, el cual término con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL proferida … por el Juzgado (Sic) Diez y Siete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá fechada 05 de abril de 2017, dentro de la radicación No.
el Juzgado (Sic) Diez y Siete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá fechada 05 de abril de 2017, dentro de la radicación No. 11001600000020800722”.
-Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a al extremo demandado a pagar a los demandantes los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
Daño Material / Lucro Cesante y Daño Emergente: La suma de $107.0000.000 que corresponde a lo dejado de percibir por la víctima durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
Daño Inmaterial / Moral y a la Vida de Relación: Suma equivalente a 150 SMLMV para la victima directa y a 55 SMLMV para las victimas indirectas.
-Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 87 del CPACA, incluyéndole la suma indexada, los intereses causados desde cuando se causaron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales y mor ales y el daño a la vida de relación de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
-Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
-Que se condene en costa s a la demandada conforme lo indica el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:REPARACIÓN DIRECTA
la Ley 1437 de 2011.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:REPARACIÓN DIRECTA
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-El 30 de enero de 2007 el doctor Diego Franco Molina, asesor del Ministro de Transporte, elevó denuncia penal “por irregularidades presentadas al interior de aquella cartera dentro del programa para la renovación de vehículos de carga implementado por el Gobierno Nacional desde el año 2004, Que por causa de lo anterior se implementa la base de datos de Registro Nacional Automotor (RNA) frente a la cual se cotejaría la documentación allegada tanto por los usuarios como por las diferentes Secretarias de Transito”
-El 16 de abril de 2007 se elaboró el correspondiente programa metodológico de la investigación inicial radicada con el No. 110016000200700756, “presentándose múltiples rupturas de la unidad procesal y dentro de la multiplicidad de diligencias el 6 de febrero de 2007, se recepcionó la declaración de una fuente no formal develando ilegales actividades relacionados con el proceso de regrabación de chasises de automotores con el fin de lograr el visto bueno para la posterior desintegración de los vehículos”.
-En el trámite de la investigación, el 8 de octubre de 2008 se adelantó diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Tránsito de Corozal donde se encontraron
desintegración de los vehículos”.
-En el trámite de la investigación, el 8 de octubre de 2008 se adelantó diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Tránsito de Corozal donde se encontraron carpetas con información sin el lleno de los requisitos legales; “documentos que ala postres servían para la expedición del certificado de tradición que eran firmadas por mi poderdante doctor EZEQUIEL PEREZ BARBOZA, en su condición de director de Tránsito del municipio de Corozal Sucre, con destino al ministerio de transporte, cuyo contenido no se ajustaba a la realidad, pues se daba información diferente a la consignada en las carpetas donde inicialmente se había matriculado el automotor en este caso la Secretaría de Transito de Magangué Bolívar , cuyos propietarios alegaron no haber hecho traslado de sus cuentas respecto a sus vehículos a la Secretaría de Tránsito de Corozal donde era director mi poderdante”.
-El 9 de diciembre de 2008, se ordenó y produjo la captura del señor Pérez Barboza. En los días 10 y 11 de ese mes y año se efectuó la formulación de cargos ante el Juzgado Sesenta (60) Penal Municipal de la ciudad de Bogotá con funciones de Control de Gar antías y con la intervención de la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Seccional 150 de Bogotá, por los delitos de Concierto para Delinquir, Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documentos Público.
-El 12 de diciembre de 2008, se profirió Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva en su lugar de residencia en contra del señor Pérez Barboza.
-El 12 de diciembre de 2008, se profirió Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva en su lugar de residencia en contra del señor Pérez Barboza. Momento a partir del cual, el sindicado quedó bajo custodia del Instituto NacionalREPARACIÓN DIRECTA
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Penitenciario y Carcelario INPEC. Dicha decisión fue comunicada, además, a la Coordinadora del Centro de Servicios Judicial de Paloquemao y al Director de la Cárcel Nacional Modelo, libando a esta última Boleta de Detención Domiciliaria No. 033-2008.
-El 10 de julio de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuit o con función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá, efectuó audiencia de acusación en la cual se negó al demandante las solicitudes de nulidad procesal y preclusión, invocadas en su defensa.
-El 10 de abril de 2010, se realizó la lectura de formulación de acusación.
-El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá celebró la Audiencia de Formulación de Acusación por los punibles de Concierto para Delinquir, Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público.
-El 6 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria, la cual fue suspendida para el día 4 de octubre de 2011.
Falsedad Ideológica en Documento Público.
-El 6 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria, la cual fue suspendida para el día 4 de octubre de 2011.
-El 5 de abril de 2017, el Juzgado 17 Penal celebró la Audiencia del Juicio Oral en la cual se declaró la preclusión de la investigación por Prescripción de la Acción Penal a favor del acusado Ezequiel Enrique Pérez Barboza.
-El señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza permaneció privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2010; esto es, por espacio de 1 año, 7 meses y 23 días, “tiempo durante el cual él y su núcleo familiar sufrieron las aflicciones, padecimientos psicológicos y económicos que arrastra consigo la privación de la libertad, derecho más preciado de un ser humano”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de mayo de 2019.
En Auto del 18 de octubre de 2019 , la Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Sincelejo, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia con fundamento en lo establecido en el numeral 9 del Art. 141 del Código General del Proceso.REPARACIÓN DIRECTA
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Consecuente con lo anterior, el proceso fue repartido, en Acta del 22 de octubre de 2019 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En proveído adiado 20 de febrero de 2020 se aceptó el impedimento manifestado por la Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Sincelejo y se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente en Estado No. 09 del 21 de febrero de 2020 y comunicada electrónicamente día 21 de ese mes y año.
En Email de fecha 21 de septiembre de 2020 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer, a su juicio, de fundamentos legales y de hecho que las sustenten.
En su defensa, expuso:
“ (…) En el presente caso se tiene que el señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOSA fue procesado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCION, Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO con ocasión de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establec imiento carcelario, agotado del juicio oral fue absuelto, ordenando su libertad.
DOCUMENTO PUBLICO con ocasión de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establec imiento carcelario, agotado del juicio oral fue absuelto, ordenando su libertad.
En el artículo 28 de la Constitución Política, el mismo Constituyente autorizó la restricción del derecho a la libertad, siempre y cuando sea ordenado por la autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, la cual, a su vez, debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto, la limitación de la libertad tampoco puede ser absoluta.
Para establecer si el daño causado al demandante es de carácter antijurídico, se hace necesario precisar cuál es el rol o función del Juez de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.
Según la reforma constitu cional del Acto Legislativo 03 de 2002, nuestro sistema penal es de tendencia acusatoria, es decir, que radica en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, por manera que, no es del resorte del Juez de Garantías resolver, a motu proprio y ab initio, sobre la responsabilidad penal del imputado.
Lo que si compete, inicialmente, al Juez de Garantías es resolver lo atinente a la legalidad de los actos previos de: solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actuaciones que inician a petición de la FISCALÍA GENERAL
la legalidad de los actos previos de: solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actuaciones que inician a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como titular de la acción penal, la cual se sustenta en laREPARACIÓN DIRECTA
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información oportuna y legalmente recogida por parte de la policía judicial, bajo su propia coordinación, que habilita la adopción de las medidas necesarias para evitar que la acción penal resulte inane.
(…)
En el asunto que nos ocupa se observa que si bien el Juzgado Penal con función de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del demandante, formuló la imputación hecha por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, e impuso la medida de aseguramiento por dicho ente solicitada, tales decisiones se produjeron un estadio procesal en el que no se hizo ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado.
El análisis que realizó el Juez de Con trol de Garantías, reitérese, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria al tratarse de un concurso delictual cuya
cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria al tratarse de un concurso delictual cuya pena mínima excedía los 4 años de prisión, dada la gravedad y modalidad de los punibles imputados, esto es, CONCIERTO PARA DELINQUIR,
FALSEDAD IDEOLOGICA, PREVARICATO Y COHECHO.
Así, es claro que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.
En consecuencia, el Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento, atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten, en ejercicio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían, bajo una inferencia razonable , determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.
(…)
Se evidencia que el Juez de Control de Garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, por consiguiente, no hay
(…)
Se evidencia que el Juez de Control de Garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
(…)
Queda claro que las dec isiones del Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 311 y 33 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criter ios de RAZONABILIDAD,
PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN.
Respetuosamente solicito al señor Juez que niegue las pretensiones de la presente demanda”.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda1.
1 Así quedo anotado en el auto adiado 17 de junio de 2021 y en la Sentencia de Primera Instancia.REPARACIÓN DIRECTA
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2.2.2. Alegatos.
El 17 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 6 de octubre de la misma anualidad, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual, entre otros, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escr ito sus alegatos de conclusión.
la misma anualidad, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual, entre otros, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escr ito sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunid ad establecida para ello, alegó de conclusión la Parte Actora2 para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda reiterando los argumentos expuestos en la misma. Se sostuvo: “ Está demostrado que el daño antijurídico está configurado; se acredito que la limitación del derecho a la libertad devino de una situación ilegal, desproporcionada arbitraria e irrazonable. El fundamento de esta aseveración estriba en que la Fiscalía y la Rama Judicial no contaban siquiera con un indicio que llegare inferirse que el señor Pérez Barboza, no iba a comparecer al juicio, en libertad, es de recordar que el investigado ostentaba la calidad de funcionario público, no tenía antecedentes penales ni disciplinarios, su conducta intachable, era padre cabeza de fa milia; por esa razón se configura la desproporcionada e injusta su privación de la libertad. Bien ha podido el ente investigador en cabeza de la fiscalía general de la Nación, permitir a mi poderdante enfrentar el juicio en libertad, porque no representaba peligro alguno para la sociedad; ha sido costumbre inveterada de ese ente investigador realizar investigaciones mediáticas no dejando títeres sin cabeza, como aconteció con la investigación de la chatarrización de los vehículos en donde resulto injustamen te involucrado mi cliente”.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 ratificó los argumentos vertidos en la contestación de la
investigación de la chatarrización de los vehículos en donde resulto injustamen te involucrado mi cliente”.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 ratificó los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, indicado: “Al demandante se le impone la medida de detención porque cumplió con los requisitos de procedencia ya que se ajustó a derecho porque fue adecuada, proporcionada y razonada, previa la verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición. Señor juez el demandante no fue declarado inocente, ni fue absuelto por duda o in dubio pro reo, el Juzgado no declaró la ausencia de responsabilidad penal, por lo que su libertad no fue declarada con fundamento en una sentencia absolutoria o su equivalente, sino en una prescripción de la acción penal como se recalcó en la contestación de esta demanda. Razón por la cual, no es viable aplicar el título de
2 En Email de fecha 20 de octubre de 2021. 3 En Email de fecha 19 de octubre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
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imputación de privación injusta, en razón a que la declaratoria de prescripción y extinción de la acción penal no se ajusta a los presupuestos contenidos en el mismo”.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación 4 afirmó que su actuación “ se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y
y extinción de la acción penal no se ajusta a los presupuestos contenidos en el mismo”.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación 4 afirmó que su actuación “ se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor
EZEQUIEL PEREZ (Sic) BARBOSA”
Así mismo, sostuvo:
“(…) Aquí es dable considerar que el Sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial que viene en un conocimiento de responsabilidad por grados, así en la imputación es grado de posibilidad , posterior en la acusación se habla de grado de probabilidad y en el juicio se habla ya de responsabilidad con conocimiento más allá de toda duda razonable . Así las cosas se denota que en la Audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Promiscuo Municipal de los Palmitos - Sucre, se dio con base en las pruebas aportadas recaudados en la investigación preliminar, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra e l demandante; más no le sirvieron para que el juez de conocimiento profiriera sentencia condenatoria. Según el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004, el Juez del Conocimiento llega al juicio sin conocer sobre el caso, y toma la decisión con las pruebas incorporadas en el juicio oral. Port al motivo, en el presente caso
Según el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004, el Juez del Conocimiento llega al juicio sin conocer sobre el caso, y toma la decisión con las pruebas incorporadas en el juicio oral. Port al motivo, en el presente caso se dio una sentencia por preclusión por la prescripción de la acción penal, a favor del señor EZEQUIEL PEREZ BARBOSA, lo cual no quiere decir que hoy demandante, no haya cometido los d elitos, que le ocasionaron la orden de captura y medida de aseguramiento, con base a los elementos probatorios, que fueron expuestos y avalado por el juez de control de garantías, quien dio plena validez a la solicitud que hiciera en ese momento procesal, por parte del ente acusador.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación contaba con EMP y EF suficientes para solicitar medida de aseguramiento en contra del hoy demandante.
Y continuó:
“Señora Jueza, me permito manifestar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no le asiste la responsabilidad patrimonial que pretende la parte actora endilgarle, con fundamento en la privación injusta de la libertad del demandante, pues si se tiene en cuenta que, quien apodero realiza las labores que le conciernen al giro ordinario de sus funciones y responsabilidades, como ente investigador, en donde se demuestra las siguientes excepciones que fueron planteadas en la contestación de la demanda:
Me permito solicitar que de oficio se declare probada l as siguientes EXCEPCIONES de acuerdo con los argumentos que se plantean en éste
4 En Email de fecha 19 de octubre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
Me permito solicitar que de oficio se declare probada l as siguientes EXCEPCIONES de acuerdo con los argumentos que se plantean en éste
4 En Email de fecha 19 de octubre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
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acápite. De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 , la Sala Plena de la Sección Tercera, se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio.
Concordante con lo anterior, formuló las excepciones denominadas Inexistencia del Daño Antijurídico; Culpa Exclusiva de un Tercero a Causa de la Prescripción de la Acción Penal; Dolo Civil o Culpa Exclusiva de la Víctima; Culpa Excluyente de un Tercero; Inexistencia del Nexo de Causalidad; Inexistencia del Daño Antijurídico por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia; Inexistencia del Daño Antijurídico en casos donde oper ó la Prescripción de la Acción Penal e Inexistencia del Daño Antijurídico por la vinculación a una Investigación Penal”
Finalmente, se refirió a la solicitud de indemnización por los perjuicios de Lucro Cesante y Daño Emergente para indicar que “frente a l caso concreto, el señor PEREZ BARBOSA, ni el contador, ni los testigos, se tiene, que no demostraron la
Cesante y Daño Emergente para indicar que “frente a l caso concreto, el señor PEREZ BARBOSA, ni el contador, ni los testigos, se tiene, que no demostraron la presunta actividad productiva económica, sin precisar exactitud el tipo de labor que realizaban de dicha actividad, ni los emolumentos como ingresos e conómicos, lo cual no se probó y mucho menos de manera suficiente, por cuanto no existe prueba documental o testimonial en el que se acredite tal actividad, por tanto, no se encuentra probada la actividad productiva lícita, de la que se pueda presumir los presuntos ingresos de $2.000.000. o un salario mínimo legal mensual vigente como base de liquidación. con lo indicado en la sentencia de Unificación de perjuicios materiales proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019, expediente 44572, la cual indica para estos supuestos que, la actividad productiva lícita debe estar suficientemente probada, así ha dicho el Consejo de Estado”
Frente a la petición del perjuicio a la vida en relación dijo “Con relación a dicho daño que pretende la parte demandante, que se le indemnice, el cual no se prueba por ningún lado en el transcurso del proceso, de que haya tenido alguna, alteración a sus condiciones de existencia en razón a la privación injusta cumpli da en su residencia”.
Y con relación a la condena en costas y agencias en derecho , aseveró que “ NO, existe fundamento fáctico ni jurídico alguno que habilite al Despacho a emitir condena en costas en contra de mi representada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 de Código General del Proceso en armonía con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su
condena en costas en contra de mi representada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 de Código General del Proceso en armonía con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo.188, consigna, que salvo en los procesos en que se ventile un in terésREPARACIÓN DIRECTA
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público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso”.
A manera de conclusión, expuso la entidad:
“(…) En suma, se pudo acreditar, con ocasión de la pena impuesta, de conformidad con las pruebas referidas con anterioridad, cuando fue capturado el 09 de diciembre de 2008, y el 23 de julio de 2010, cuando fue puesto en libertad, es decir, el periodo de reclusión al que fue sometido el señor EZEQUIEL PEREZ BARBOSA, fue de un (01) año, siete meses (07) y catorce (14) días, es inferior al que le correspondía cumplir por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCION Y FALSEDAD IDEOLOGICA, EN DOCUMENTO PUBLICO , del que se le halló responsable, en las audiencias preliminares, pues la privación de la libertad, no alcanzó a materializarse por un término ajustado al contemplado para esas
FALSEDAD IDEOLOGICA, EN DOCUMENTO PUBLICO , del que se le halló responsable, en las audiencias preliminares, pues la privación de la libertad, no alcanzó a materializarse por un término ajustado al contemplado para esas concurso de conductas delictivas, que era de 18 años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado que en la debida oportunidad, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Bogotá D.C. Declaro la prescripción de la acción penal. Entonces, se colige que la prescripción de la acción penal declarada a favor del demandante por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, se dio como un beneficio para él, al cual pudo acceder por las especiales situaciones que rodearon el proceso penal que se adelantó en su contra, y por el paso del tiempo; razón por la cual antes de generar un perjuicio, le favoreció, ya que no tuvo que pagar el resto de la pena de prisión que tenía que cumplir por la comisión del delito imputable.
Por otra parte, es claro que la valoración de la prescripción de la acción penal se da en términos n
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