TA SUC - 70001333300720190041301-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190041301-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otros.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
Tema: Deber de demostrar la existencia de un daño antijurídico.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes del proceso.
Parte demandante: David Alfredo Carmona Pinilla, Melisa Andrea Vitola Bertel, Nelfi del Socorro Pinilla Mercado, Nelcy María Bertel Paternina, Arnaldo Teófilo
Tuñón Tapia, Fernando José Carmona Pinilla, Yenifer Melissa López Pinilla, Yohana Patricia López Pinilla y Deiby José Betin Pinilla.
Parte demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
2.1.2. Pretensiones.
El señor David Alfredo Carmona Pinilla y otros , actuando por conducto de
Parte demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
2.1.2. Pretensiones.
El señor David Alfredo Carmona Pinilla y otros , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, con el objeto que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que soportó la parte demandante, con ocasión de la denuncia que presentó un funcionario del ICBF en contra del señor David Alfredo por la presunta comisión de los punibles de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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En consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le ordena a las entidades demandadas pagar a favor de la parte demandante, los siguientes perjuicios:
- Afectación relevante al derecho constitucional al buen nombre: La suma de 100 SMMLV, para el señor David Alfredo Carmona Pinilla.
- Daños morales: 100 SMMLV para todos y cada uno de los miembros de la parte demandante.
- Daño a la salud: 100 SMMLV para la señora Nelfi del Socorro Pinilla Mercado.
- Lucro cesante/consolidado: La suma de $10.624.886 para la señora Nelfi del Socorro Pinilla Mercado, que corresponde a los ingresos que dejó de percibir por el
- Lucro cesante/consolidado: La suma de $10.624.886 para la señora Nelfi del Socorro Pinilla Mercado, que corresponde a los ingresos que dejó de percibir por el cierre del hogar sustituto que se encontraba en su cargo, ello, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 002 del 5 de octubre de 2018.
- Lucro cesante/futuro: La suma de $130.919.403,77, para la señora Nelfi del
Socorro Pinilla Mercado.
Finalmente, pidió que la entidad demandada “ reconozca y cancele, cualquier otro daño o perjuicio que aparezca acreditado”.
2.1.3. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El Centro Zonal Norte del ICBF mediante Acta de Constitución de Hogar Sustituto o Amigo de fecha 5 de enero de 2009, constituyó en hogar sustituto a la señora Nelfi
del Socorro Pinilla Mercado.
- La Comisaría de Familia del Municipio de Sampués a través de Auto
Administrativo de Apertura de Investigación y Restablecimiento de Derechos No. 1 del 19 de octubre de 2016, le hizo entre ga de la joven YCRB a la madre sustituta Nelfi del Socorro Pinilla Mercado.
- El 18 de diciembre del 2017, en las instalaciones del Centro de Fisioterapia Rehabilitar – DRA. Marta Cantillo Martínez S.A.S., se le realizó prueba cognoscitiva a la joven YCRB, en la que se estableció que tenía un “ CI 43 según escala de
Wechsler”.
Rehabilitar – DRA. Marta Cantillo Martínez S.A.S., se le realizó prueba cognoscitiva a la joven YCRB, en la que se estableció que tenía un “ CI 43 según escala de Wechsler”.
- El 22 de agosto de 2018, el Defensor de Familia del ICBF colocó en conocimiento de la Fiscalía los hechos consistente en que el 21 de ese mismo mes y año, la joven YCRB manifestó que: “(…) “el hijo de la señora Nelfi, David me abuso”, luegoREPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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menciona “el me empezó a enamorar, me decía cosas bonitas y a mí me gustó eso, él me dijo que si yo quería tener relaciones con él era porque yo quería que él no me estaba obligando, él se enamoró de mí y yo de él eso empezó casi cuando me fui a vivir en esa casa. Por otro lado la adolescente le refiere a una de las coordinadoras del Operador, YUSMELI PÉREZ, que la madre sustituta Nelfi Pinilla estaba enterada de la situación porque la hija de ella se dio cuenta y le informó”.
- El 22 de agosto de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Municipio de Sincelejo , por medio de Informe Pericial de Clínica Forense indicó que la adolescente YCRB en el examen físico presentó “UN HIMEN
ÍNTEGRO, NO ELÁSTICO DE FORMA ANULAR, SIN LESIONES ANTIGUAS O
RECIENTES”.
Forense indicó que la adolescente YCRB en el examen físico presentó “UN HIMEN
ÍNTEGRO, NO ELÁSTICO DE FORMA ANULAR, SIN LESIONES ANTIGUAS O
RECIENTES”.
- Ese mismo día -22 de agosto de 2018 -, la entidad demandada le realizó intervención psicológica a la adolescente YCRB, en la que narró “ el a mí no me obligó yo no quiero que lo metan a la cárcel porque yo quería estar con él”.
- El 27 de agosto de 2018, la Fiscalía abrió investigación penal en contra del señor David Alfredo Carmona Pinilla, por los delito s de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
- El 14 de febrero de 2019, el investigador de campo rindió informe relativo a la entrevista forense que se le realizó a la adolescente YCRB, oportunidad en la que la mencionada aclaró “Yo le dije a mi doctora KELLY de Sincelejo, que el DAVID ALFREDO, me tocaba, que se iba al cuarto a tener relaciones conmigo y que uno tenía relaciones y eso fue pura embuste mía, yo me lo inventé para que él se separara de la mujer y él se quedara conmigo”.
- La investigación adelantada por la Fiscalía en contra del señor David Alfredo Carmona Pinilla fue archivada, por inexistencia del hecho.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 25 de noviembre de 20191.
En Auto del 1º de julio de 2020 2 el Juzgado aceptó el “ desistimiento de las
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 25 de noviembre de 20191.
En Auto del 1º de julio de 2020 2 el Juzgado aceptó el “ desistimiento de las pretensiones de la demanda que tiene por objeto la indemnización de los presuntos perjuicios causados a la señora NELFY DEL SOCORRO PINILLA MERCADO con
1 Ver en SAMAI, documento denominado “70001333300720190041300_0001333300720190041300_ActaReparto_2511201955442pm_007431fda9944 82587890f830980a47a.pdf(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI, documento denominado “70001333300720190041300_ACT_AUTOADMITE_1507202032527pm_98624f5787ee436481cb08cf960a907 c.pdf(.pdf) NroActua 7”REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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la expedición de la Resolución No. 002 del 5 de octubre del 2018, que ordenó el cierre del hogar sustituto que se encontraba a su cargo” y admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado a la parte demandante el 2 de ese mismo mes y anualidad y personalmente a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 13 de agosto de 20203.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
mes y anualidad y personalmente a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 13 de agosto de 20203.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
El Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” : No contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas del 17 de noviembre de 20214 el Juzgado y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:
La parte demandante5: Manifestó que en el expediente está demostrado que la parte demandante soporto un daño, consistente en la afectación al buen nombre del señor David Alfredo Carmona Pinilla Mercado, el cual, le es imputable al ICBF, toda vez que la denuncia que causó tal daño fue presentada por un funcionario de la entidad demandada.
Además, señaló que el ICBF incurrió en una falla en el servicio, toda vez que previo a la denuncia de que se viene haciendo alusión no valoró adecuadamente la declaración de la joven YARB, pese a que la misma presentaba contradicciones , omitió darle la oportunidad de presentar descargos al señor David Alfredo Carmona Pinilla Mercado y a la señor Nelfi del Socorro Pinilla Mercado y mucho menos tuvo en cuenta el resultado del Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSCL-DSSCR02993-2018, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Sincelejo-.
Finalmente, señaló que en caso que no se encuentre demostrada la falla en el
02993-2018, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Sincelejo-.
Finalmente, señaló que en caso que no se encuentre demostrada la falla en el servicio, es procedente imputar el daño a la entidad demandada a título de dañ o especial.
El Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3 Ver en SAMAI, documento denominado “70001333300720190041300_ACT_NOTIFICACIONPERSONAL_2508202062301pm_ae3ed11836f747b9bb8 e5c70f2a9c2df.pdf(.pdf) NroActua 10”. 4 Ver en SAMAI documento denominado “Audiencia De Pruebas(.pdf) NroActua 23”. 5 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 25”REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 17 de marzo de 2022 6, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor DAVID ALFREDO CARMONA PINILLA Y OTROS, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
señor DAVID ALFREDO CARMONA PINILLA Y OTROS, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
(…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Así las cosas, está claro que el daño que dio origen a los perjuicios causados al señor David Alfredo Carmona Pinilla, consistente en la denuncia interpuesta en su contra por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, no tiene un carácter antijurídico, por cuanto se trataba de un presunto hecho punible en contra de una menor de edad, por lo que, desde una perspectiva constitucional, al tener conocimiento de tales hechos, el Defensor de Familia tenía el deber y no meramente la facultad discrecional, de denunciarlo.
Pedir certeza de tales hechos previo a la presentación de la denuncia, como se plantea en la demanda, desconocería las garantías fundamentales de los menores, las cuales no dependen de una determinación subjetiv a y unilateral, sino de pautas objetivas relacionadas con la necesidad de garantizar el goce efectivo de sus derechos.
En otras palabras, no es posible considerar por ningún motivo que en el momento de los hechos, los derechos del señor David Alfredo Carmona Pinilla prevalecieran sobre los de la menor YARB, por lo tanto, no debía tenerse certeza del presunto delito previo a interponerse la denuncia.
Por el contrario, una vez el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” tuvo conocimiento de los presuntos delitos cometidos
certeza del presunto delito previo a interponerse la denuncia.
Por el contrario, una vez el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” tuvo conocimiento de los presuntos delitos cometidos en contra la menor YARB, debió presentar directamente la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, como en efecto lo hizo y no se le podía exigir algo diferente, por cuanto se trata de una obligación constitucional y de dicho acto depende la activación del sistema judicial y administrativo encaminado a resguardar y salvaguardar los derechos de la menor.
No soslaya el Juzgado que, desde luego, los menores pueden mentir como sucede con cualquier persona, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por extraños intereses personales o por manipulación. Sin embargo, ello no conduce a que se deba omitir el deber de denuncia que tienen las personas y principalmente las autoridades en cuanto conocen de presuntos delitos contra menores de edad, pues justamente así se activa la función investigativa del Estado. (…)
Como vemos, el reconocimiento de los derechos de los niños, la prevalencia de tales derechos sobre los de las demás personas, y la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de protegerlos y asistirlos, tiene como consecuencia ineludible afirmar el deber de toda persona de denunciar las formas más graves de violencia contra los niños. Como consecuencia de ello, existe el deber también de toda persona de soportar la denuncias en contra, por presuntos delitos cometidos a menores de edad, comoquiera que la
6 Ver en SAMAI documento denominado “32_SENTENCIA_SENTENCIA(.docx) NroActua 31”.REPARACIÓN DIRECTA.
por presuntos delitos cometidos a menores de edad, comoquiera que la
6 Ver en SAMAI documento denominado “32_SENTENCIA_SENTENCIA(.docx) NroActua 31”.REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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denuncia por sí misma no constituye per se, la existencia de responsab ilidad penal.
Cabe advertir que como toda persona está expuesta a ello, no se trata de una ruptura del equilibrio de las cargas públicas, en virtud del principio de igualdad, por lo tanto tampoco puede predicarse que se trata de un daño especial, como se consideró en los alegatos de la parte demandante.
En este orden de ideas, la denuncia interpuesta por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” en contra del señor David Alfredo Carmona Pinilla, fundamentada en hechos e xpuestos por la propia menor YARB, no constituye un daño que tenga la connotación de antijurídico, en razón a que, como todo ciudadano, se encontraba en la obligación legal de soportar cualquiera denuncia por delitos cometidos contra menores de edad, por c uanto ese acto tiene un título jurídico valido desde el punto de vista constitucional y convencional.
Así las cosas y sin consideraciones adicionales, el Juzgado denegará las pretensiones de la demanda, en razón a que no está probado que el señor David Al fredo Carmona Pinilla haya padecido un daño catalogado de antijurídico, que distinto a los perjuicios probados testimonialmente, es la
pretensiones de la demanda, en razón a que no está probado que el señor David Al fredo Carmona Pinilla haya padecido un daño catalogado de antijurídico, que distinto a los perjuicios probados testimonialmente, es la principal condición para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado, pues se itera que la denuncia por de litos contra menores de edad es una carga que todo ciudadano debe soportar, y en su caso la misma no llegó a investigación penal, sino a indagatoria, la cual se archivó “por inexistencia del hecho”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria la parte demandante presentó, Recurso de Apelación7, en el que manifestó: “(…)
Entonces, para el despacho el daño existió, solo que lo considera restablecido por el archivo de las diligencias, criterio este último que no se comparte, pues al igual que ocurre con la privación de la libertad, el derecho a la honra y al buen nombre deben ser resarcidos por todo el tiempo en que se vio conculcado por una denuncia abiertamente infundada; además, como quedó visto en la cita del artículo 435 del Código Penal, el orden positivo colombiano tiene un interés jurídico en la protección de la honra y buen nombre de los ciudadanos, al margen de la etapa procesal que alcance la denuncia. Ahora bien, que en una y otra hipótesis el bien jurídico tutelado sea diferente, en nada cambia el hecho de la afectación producida: Tan tutelado se encuentra el derecho a la libertad personal como el derecho al buen nombre. Entonces, de la misma manera que la Sentencia absolutoria no restablece el derecho a la libertad conculcada, el
de la afectación producida: Tan tutelado se encuentra el derecho a la libertad personal como el derecho al buen nombre. Entonces, de la misma manera que la Sentencia absolutoria no restablece el derecho a la libertad conculcada, el archivo de las diligencias tampoco restablece o repara el buen nombre y honra lesionados. Y nótese que en uno y otro caso, archivo y absolución, el motivo determinante de la decisión procesal puede ser el mismo: “LA INEXSITENCIA
DEL HECHO”.
De este modo, señora juez, el daño existió y no ha sido reparado. Si es antijurídico o no (Tesis esta última adoptada por su despacho), pasa a ser abordado a continuación.
2. Antijuridicidad del daño. La antijuridicidad la determina la aplicación de uno cualesquiera de los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado. La Sentencia no aplicó norma imperativa (Artículo 97 del Código
General del Proceso).
(…)
7 Ver en SAMAI documento denominado “34_RECEPCIONRECURSOAPELACION_201900413RECURSOAP(.pdf) NroActua 34”REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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CASO CONCRETO: En la caso concreto, se tiene que en el libelo de la demanda se relacionaron hechos en los que se denuncia la existencia de una falla del servicio por parte de la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), en especial, aunque no exclusivamente, los
demanda se relacionaron hechos en los que se denuncia la existencia de una falla del servicio por parte de la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), en especial, aunque no exclusivamente, los siguientes:
DÉCIMO SÉPTIMO: El comportamiento d el I.C.B.F. fue de notoria ligereza y falta de cuidado, pues al tratarse de una menor con una capacidad intelectual deficiente y alteración severa en su razonamiento o juicio social, cuya narrativa del presunto abuso fue desde el inicio abiertamente contra dictoria e inconsistente, debió levantar sospecha en los funcionarios del establecimiento público convocado, quienes en ningún momento notificaron a la señora NELFI DEL SOCORRO, y mucho menos a su hijo DAVID ALFREDO, sobre la queja elevada por la menor y las medidas que sobre el asunto se pensaban tomar. El cierre del Hogar Sustituto el día 05 de octubre de 2018 tomó completamente por sorpresa a la señora PINILLA MERCADO y a su hijo DAVID, quien no tenía conocimiento de que cursara una investigación criminal en su contra. (Subrayas fuera del texto original).
Así mismo, también aparece el hecho # 18 en su parte inicial: «DÉCIMO OCTAVO. El comportamiento precipitado del I.C.B.F. – REGIONAL SUCRE, causó a mis MANDANTES sendos daños antijurídicos, esto es, alte raciones negativas a situaciones favorables que no se hallaban en el deber jurídico de soportar». (Subrayas fuera del texto original).
Así las cosas, a pesar de que la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE
negativas a situaciones favorables que no se hallaban en el deber jurídico de soportar». (Subrayas fuera del texto original).
Así las cosas, a pesar de que la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIAR (I.C.B.F.) se encontraba debidamente notificada, no solo no contestó la demanda, según lo reconoce la Sentencia impugnada, sino que tampoco asistió a las Audiencias programadas por el despacho, ni presentó alegatos de conclusión. En efecto, en este escenario, a la suscrita abogada le resulta difícil pensar que el orden jurídico positivo dejó huérfano de efectos jurídicos la no contestación de demanda en el marco de los procesos contencioso-administrativo; y, por supuesto, no lo hace, como pasa a exponerse.
Revisada detenidamente la Ley 1437 de 2011, no se advierte una norma específica en la que se consagren los efectos jurídicos de la no contestación de la demanda por parte de la entidad o entidades públicas accionadas. Sin embargo, tratándose de un acto procesal de marcada relevancia, no es admisible sostener que no se verifique ningún efecto jurídico. Ante este vacío normativo (Ausencia de norma especial), debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [Léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Precepto este que exige la aplicación del artículo 97 del
del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Precepto este que exige la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: « La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella , o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susce ptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.». (Negrillas fuera del texto original).
Como se puede observar, la disposición está redactada en términos imperativos: “ harán presumir ”, por lo que el efecto mismo no puede ser modificado. En ese orden de ideas, la juez a quo debió dar por acreditados los hechos No. 17 y No. 18 de la demanda, los cuales denuncian falla en el servicio
en el obrar del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMI AR
(I.C.B.F.), cuya omisión de contestar la demanda ni siquiera fue tenida en cuenta por la Sentencia recurrida, salvo para sintetizar las actuaciones procesales de las partes.
De esta manera, se sostiene que la antijuridicidad del daño, en el caso de marras, viene determinada por una falla en el servicio, por desconocimiento de lo previsto en el inciso 2º artículo 2º de la Constitución Política, según el cual:REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”; mas no solo por la conducta procesal de la entidad pública demandada, sino tambié n por otras razones que respaldan la existencia de esa falla.
Otra de las razones que llevan a afirmar la existencia de esta falla, consiste en que la Sentencia impugnada no advirtió la inadecuada valoración que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILI AR I.C.B.F. hizo de los informes presentados por el equipo psicosocial de la EAS APSEFACOM, en el que claramente se evidencia un relato inconsistente y contradictorio, que si bien no obligaba a la demandada a obtener una certeza absoluta de lo ocurrido previo a la presentación de denuncia, sí la constreñía a indagar concienzudamente sobre la veracidad de los hechos relatados por la menor. Así por ejemplo, en la narración hecha a la Trabajadora Social Kelly Torres del Operador de Hogares Sustitutos APSEFACOM en fecha 21 de agosto de 2018, la menor expresó:
Yo no quiero que la señora Nelfi se entere de lo que pasó, es muy delicado, el hijo de la señora Nelfi, David me abusó” (…) no me abusó, el
la menor expresó:
Yo no quiero que la señora Nelfi se entere de lo que pasó, es muy delicado, el hijo de la señora Nelfi, David me abusó” (…) no me abusó, el me empezó a enamorar, me decía cosas bonitas y a mí me gusto esto , además, el me dijo que si quería tener relaciones con él, era porque yo quería que él no me estaba obligando. El se enamoró de mí y yo de él (…) le tenía miedo a la señora Nelfy, y porque yo sabía que eso no era abuso.
Ante estas declaraciones, cierto e s que la demandada no podía descartar de plano la posibilidad de que en verdad se hubiera perpetrado un abuso sobre la menor YARB puesta a cargo del hogar sustituto de la señora NELFI DEL SOCORRO PINILLA MERCADO, pero sí le impelía a una investigación previa más profunda entorno a la coherencia y verosimilitud del relato hecho por la menor, pues existían suficientes elementos que invitaban a dudar fundadamente de su dicho. A guisa de ejemplo, tal como lo reconoce la providencia, el Hogar Sustituto de la señora PINILLA MERCADO venía funcionando desde el 5 de enero de 2009, sin que hasta la fecha en que la menor puso en conocimiento el supuesto abuso (21 de agosto de 2018) se registraran quejas o reclamos de abuso s obre los menores a cargo de este hogar. En otras palabras, el Hogar Sustituto a cargo de la señora Nelfi gozaba de una imagen de respeto y probidad en el desempeño de su labor social.
Se insiste entonces en que, si por un lado el ordenamiento positivo reb ela su
hogar. En otras palabras, el Hogar Sustituto a cargo de la señora Nelfi gozaba de una imagen de respeto y probidad en el desempeño de su labor social.
Se insiste entonces en que, si por un lado el ordenamiento positivo reb ela su inequívoco interés de castigar la omisión de denuncia (Artículo 407 Código Penal): “El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”; deber que ciertamente se acentúa en relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Artículo 40.2 Código de Infancia y la Adolescencia); por otro lado, ese mismo orden jurídico pos itivo repele la posibilidad del ejercicio irresponsable y abusivo del derecho a denunciar (Artículo 435 Código Penal): “El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Disposición que, para el caso de marras, debe ser leído de manera concordante con la protección que la Constitución Política le otorga a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (Inciso 3º Artículo 42 Superior): “ La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. (Negrillas fuera del texto).
Cierto es que, la mera presentación de una denuncia, que no concl uye, al menos, con una resolución de acusación, no constituye per se la configuración
inviolables”. (Negrillas fuera del texto).
Cierto es que, la mera presentación de una denuncia, que no concl uye, al menos, con una resolución de acusación, no constituye per se la configuración de una falsa denuncia, pero su sola tipificación invita a considerar que para el legislador resulta importante la valoración de las circunstancias particulares que motivaron su presentación, a fin de que no se incurra en ejercicios abusivos e irresponsables de este derecho, que pueden llegar a afectar derechosREPARACIÓN DIRECTA.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00413-01.
Demandante: David Alfredo Carmona Pinilla y otro.
Demandado: Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
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personalísimos de los ciudadanos, como lo son la honra y el buen nombre, y sin que necesariamente se nos sitúe en un escenario penal. De hecho, la providencia reconoce esta posibilidad (…)
Luego, si tan nefastos efectos genera la presentación de una denuncia en contra de una persona, eso significa que debe valorarse con el debido rigor la determinación de una persona de presentar denuncia penal contra otra, en especial si se trata de delitos sexuales en contra de menores. No se trata entonces de disuadir a las personas de presentar denuncias bajo amenaza de punición, sino de un ejercicio responsable de este derecho.
Ahora bien, se estima respetuosamente que la responsabilidad, la diligencia y cuidado, en el ejercicio del derecho/deber de denunciar, se encuentra acentuada y debe ser valorada con mayor rigor en el caso de las personas jurídicas de derecho público . Al se ñor DAVID ALFREDO CARMONRA
cuidado, en el ejercicio del derecho/deber de denunciar, se encuentra acentuada y debe ser valorada con mayor ri
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