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TA SUC - 70001333300720190043101-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720190043101-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2019-00431-01

DEMANDANTE: AMIRA DEL CARMEN HURTADO

LEDESMA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones1.

La señora AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, para que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2808 DPSOC-177 del 28 de octubre de 2004; 2290 del 27 de octubre de 2010 y 20190042360073821 1MDN -COARC-SECAR-JEDHU

1 Archivo 16Subsanacion.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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1 Archivo 16Subsanacion.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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DPSOC.1 del 19 de febrero de 2019, mediante los cuales, se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su

hijo, el IMAR HÉCTOR SANTOS PINEDA HURTADO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se ordene a la parte demandada, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente , de acuerdo con la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la acción2.

El señor Héctor Santos Pineda Hurtado ingresó como Infante de Marina de la Armada Nacional, fue dado de alta según orden administrativa No. 379 del 4 de octubre de 2002, siendo perteneciente al segundo contingente del 2002 y trasladado al Batallón No. 5 de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre.

Según informe administrativo por muerte del 13 de agosto de 2003, suscrito por el comandante de la unidad, consta que el IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado murió en “actos del servicio”, de acuerdo con el Decreto No. 2728 - artículo 8º.

La señora Amira del Carmen Hurtado Ledesma, solicitó la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, quien prestó el servicio militar por 9 meses y 29 días.

El Ministerio de Defensa, mediante acto administrativo No.

La señora Amira del Carmen Hurtado Ledesma, solicitó la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, quien prestó el servicio militar por 9 meses y 29 días.

El Ministerio de Defensa, mediante acto administrativo No. 20190042360073821 1MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU DPSOC.1 del 19 de febrero de 2019, le manifestó “… mediante oficios No. 280849 del 28 de Oct/04 y No. 2290 del 27 de Oct/10, se dio respuesta de fondo en relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cual no se tiene derecho teniendo en cuenta las circunstancias en las que falleció el Infante

2 Archivos 01Demanda y 16Subsanacion.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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de Marina Regular Héctor Santos Pineda Hurtado (q.e.p.d.) y por ende tampoco es procedente el reconocimiento y pago de mesadas.

Como soporte jurídico de sus pretensiones, alegó como violadas las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 90, 46, 93, 116, 216 y 228 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1613, 1025-3 del C. C., artículo 46 de la Ley 100 de 1993; artículos 40 y 44 de la Ley 446 de 1998.

En su concepto de violación refirió sobre la inaplicación del Decreto 2728 de 1968, porque vulneraba el derecho a la igualdad en relación con los

En su concepto de violación refirió sobre la inaplicación del Decreto 2728 de 1968, porque vulneraba el derecho a la igualdad en relación con los ascendientes de los oficiales y suboficiales , quienes sí tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 por muerte en actos del servicio.

Adujo la demandante, que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, acaecida el 12 de agosto de 2003 , quien prestaba sus servicios en la Armada Nacional como Infante de Marina, por tanto, le era aplicable el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Señaló, que acreditaba su condición de beneficiaria como madre del IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado, además era una adulta mayor y mantenía la esperanza en su hijo para la protección y manutención en la vejez.

También aludió a la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, al ser mas favorables como única beneficiaria de la pensión reclamada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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1.3.- Contestación de la demanda3.

La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto había actuado conforme a la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley 131 de 1985 en concordancia

La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto había actuado conforme a la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley 131 de 1985 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Señaló, que en este caso no se solicitó la nulidad de la Resolución No. 1243 de 25 de noviembre de 2003, mediante la cual, se reconocieron las prestaciones a la demandante, en calidad de beneficiaria del extinto IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado, de confor midad con la legislación vigente para la época en que este murió (Decreto 2728 de 1968 ); Acto administrativo que en su momento no fue objeto de recursos, quedando en firme.

Lo anterior, denotaba una irregularidad en el planteamiento de la pretensión, al no integrar el acto complejo, en la medida que en el evento de declararse la nulidad del acto presunto mediante el que se entendía negada la pensión de sobreviviente, quedaría vigente la Resolución que previamente había reconocido compensación por muerte , según la legislación vigente para la época, que como tal no contemplaba el otorgamiento de la pensión.

Propuso las excepciones denominadas: presunción de legalidad del acto acusado; cobro de lo no debido; carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; inactividad injustificada del interesado - prescripción de derechos laborales; ineptitud formal de la demanda; y buena fe.

3 Archivo 21ContestacionDemanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

interesado - prescripción de derechos laborales; ineptitud formal de la demanda; y buena fe.

3 Archivo 21ContestacionDemanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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1.4.- Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, fundamentando lo siguiente:

“… la muerte del IMAR PINEDA HURTADO se ajusta al supuesto contenido en el art. 8º del Decreto 2728 de 1968, invocado por la entidad demandada para negar la prestación reclamada, como quiera el deceso del causante no se produjo en combate, ni por acción directa del enemigo, ni por accidente en misión del servicio, sino por una causa diferente a las mencionadas.

Adicionalmente, dado que el IMAR PINEDA HURTADO no falleció en actividades de combate, se concluye que sus beneficiarios no eran acreedores de la pensión vitalicia a que se refiere el art. 1º de la Ley 447 de 1998.

Con el anterior recuento probatorio se constata, entonces, que la señora AMIRA DEL CARMEN HURTADO PINEDA se encuentra en el mismo supuesto fáctico al que se ventiló en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018; por ello, debe ahora el Juzgado constatar si la demandante acreditó en este proceso los requisitos exigidos por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, como lo ordena la

unificación CE-SUJ-SII-010-2018; por ello, debe ahora el Juzgado constatar si la demandante acreditó en este proceso los requisitos exigidos por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, como lo ordena la mencionada sentencia de unificación, y a ello se procede así:

a) Cotizaciones al Sistema General de Salud y Pensiones

En cuanto hace referencia a las cotizaciones mínimas al Sistema General de Salud y Pensiones exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ha de tenerse en cuenta que los soldados conscriptos o quienes prestan el servicio militar obligatorio son tenidos como afiliados no sometidos al régimen de cotización, por reglamentación del art. 19 de la Ley 352 de 1997, lo que hace que se tenga por cumplido el requi sito de semanas mínimas cotizadas

b) Dependencia económica

Dispone el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 (Vigente a la fecha en que falleció el IMAR PINEDA HURTADO), que a falta de cónyuge,

4 Archivo 33Sentencia primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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compañera o compañero permanente e hijos, son beneficiarios del causante los padres si dependían económicamente de éste.

En el asunto que se estudia, la señora AMIRA DEL CARMEN HURTADO PINEDA manifiesta en su demanda que, como adulto

del causante los padres si dependían económicamente de éste.

En el asunto que se estudia, la señora AMIRA DEL CARMEN HURTADO PINEDA manifiesta en su demanda que, como adulto mayor, debido a su edad mantenía la esperanza en su hijo para la protección y manutención en la vejez.

Al proceso no se trajo ningún medio probatorio que permita constatar que la señora HURTADO PINEDA dependía económicamente del IMAR HECTOR SANTOS PINEDA HURTADO al momento de su muerte, requisito exigido en forma expresa por la norma en cita y ello, según l as reglas precisadas en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-010-2018, debía ser probado como presupuesto de prosperidad de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, cuando q uien reclama el beneficio pensional son los padres del causante.

Tampoco aparece probado que al momento del deceso del joven IMAR HECTOR SANTOS PINEDA HURTADO, la demandante hubiera alcanzado edad suficiente para ser atendida como adulto mayor, como quiera que para el 12 de agosto de 2003, de acuerdo con el registro civ il de nacimiento de aquel, la señora AMIRA DEL CARMEN no superaba los 50 años de edad.

Así entonces, se concluye que la señora AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA no tiene vocación para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de que trata el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0102018 del Consejo de Estado, por cuanto no demostró en este

pensión de sobrevivientes de que trata el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0102018 del Consejo de Estado, por cuanto no demostró en este proceso que dependiera económicamente de su hijo, el IMAR

HECTOR SANTOS PINEDA HURTADO”

1.5.- El recurso5.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la apeló, argumentado que vulneraba de manera flagrante normas constitucionales y legales y contradecía las sentencias análogas, falladas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-01 O-2018.

5 Archivo 35Recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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Señaló, que no debió limitarse solo al hilo de la dependencia económica total o absoluta, ya que esta representaba una duda, por consiguiente, esta decisión violó el artículo 29 de la Constitución, por ser la pensión un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata.

Así mismo, se violó el principio de igualdad constitucional, pues, su hijo el IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado, ingresó a las Fuerzas Militares en busca de una oportunidad con la esperanza de ayudar la económicamente; también desconoció el principio de iura novit curia, al someter su decisión en la prosecución de la dependencia económica total o absoluta, desconociendo lo previsto en el artículo 230 Superior, pues, tenía la

también desconoció el principio de iura novit curia, al someter su decisión en la prosecución de la dependencia económica total o absoluta, desconociendo lo previsto en el artículo 230 Superior, pues, tenía la obligación de emitir fallo fundado en el sentido común de la justicia y la Ley.

Expuso la demandante, que trabajó toda su vida en servicio de empleada doméstica, sin ser afiliada a un régimen de seguridad social ; por lo que acreditó el requisito de la dependencia económica de su hijo, indicando que la misma no podía ser total y exclusiva, sino que es en parte su patrimonio. Al respecto, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) de esa norma, tal y como lo señalaba la Sentencia C-111-06 de 22 de febrero de 2006.

Solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable, pues, sólo requería 50 semanas de cotización.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico

Teniendo en cuenta el contenido del recurso de alzada, corresponde a la Sala, determinar: ¿La demandante acredita el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993?

2.3.- Análisis de la Sala

2.3.1. Requisito de la dependencia económica respecto del fallecidopensión de sobreviviente.

El literal b) , del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 señala que: “… serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”; es decir, además del vínculo filial debe acreditarse la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos6.

6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001 -23-33-000-2016-00690-01(5467-18), Actor: Rosalba Londoño Vargas, Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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Colpensiones. C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la mencionada norma en Sentencia C - 111 de 20067 , consideró:

“(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario”

Con fundamento en ello declaró inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” y estableció las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos:

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente8, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en

permiten determinar si una persona es o no dependiente8, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna9.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica10.

7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579. 9 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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3. No constituye independencia económica recibir otra prestación11. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199312.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional13.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia

100 de 199312.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional13.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes14.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica15”

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -066 de 2016 16, nuevamente se refirió a la exigencia de la “dependencia económica” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, así:

“(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos:

11 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 13 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un

es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como e rradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. 14 Sentencia T -076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 16 Por la cual se declara exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad

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“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dign idad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo:

“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente

no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con l os postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la personaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones

Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”

60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para autoproporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»17

A partir de lo anterior puede concluirse , que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.

en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.

De igual forma, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, “… la presencia de ciertos ingresos NO constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”18 (Negrilla fuera de texto).

17 Corte Constitucional, sentencia C -066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Radicación número: 66001 -23-33-000-2016-00690-01(5467-18),Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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2.3.2.- Caso concreto.

En el presente asunto, el A-quo, niega a favor de l a demandante, señora Amira del Carmen Hurtado Ledesma, la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993, dado que no demostró el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

A su vez, la parte demandante en alzada, sostiene que se le vulneran sus derechos y principios constitucionales, pues, su hijo el IMAR Héctor Santos

económica respecto de su hijo fallecido.

A su vez, la parte demandante en alzada, sostiene que se le vulneran sus derechos y principios constitucionales, pues, su hijo el IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado ingresó a las Fuerzas Militares en busca de una oportunidad, con la esperanza de ayudarla económicamente; también se desconoce el principio de iura novit curia, al someter su decisión en la prosecución de la dependencia económica total o absoluta, desconociéndose lo previsto en el artículo 230 Superior, debiéndose emitir el fallo en el sentido común de la justicia y la Ley.

Pues bien, verificado el expediente, NO se extrae del acervo probatorio , que el fallecido Héctor Santos Pineda Hurtado - Infante de Marina Regular de la Armada Nacional -, brindaba apoyo económico a su madre.

En efecto , la demandante afirma en el libelo genitor que es una adulta mayor y que debido a su edad , mantenía la esperanza en su hijo para la protección y manutención en la vejez 19; afirmación que corrobora que la accionante solo tenía una expectativa frente a la ayuda económica que le pudiera brindar su hijo a futuro, pero que descarta , la materialización de ese hecho a la fecha de su fallecimiento.

Y lo como lo señaló el A-quo, al momento del deceso del joven IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado, la accionante no tenía edad suficiente para ser

Actor: Rosalba Londoño Vargas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones. C.P. César Palomino Cortés. 19 Página 5 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Rosalba Londoño Vargas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones. C.P. César Palomino Cortés. 19 Página 5 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00431-01

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considerada como adulta mayor, ni tampoco se acreditó que fuera tratada como tal, ya que para el 12 de agosto de 2003 (fecha del deceso), la señora Amira del

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