TA SUC - 70001333300720190043401-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190043401-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Radicación No. 70-000-33-33-007-2019-00434-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Guaranda
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda del accionante.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. , actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Municipio de Guaranda , con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. APG 043 del 31 de enero de 2019 por medio de la cual el Municipio de Guaranda liquidó a Colombia Móvil S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público por los períodos mensuales de junio de 2018 a enero de 2019;
- Resolución No. 380 del 31 de julio de 2019 mediante la cual el Municipio de Guaranda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
- Resolución No. 380 del 31 de julio de 2019 mediante la cual el Municipio de Guaranda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: “… se declare que COLOMBIA MÓVIL no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Guaranda, Sucre y por lo tanto, no se encuentra obligada a liquidar y pagar el impuesto de alumbrado público en los periodos mensuales comprendidos de junio de 2018 a enero de 2019”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-000-33-33-007-2019-00434-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Guaranda
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Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:
- El día 31 de enero de 2018 el Municipio de Guaranda expidió la Resolución No.
APG 043 por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Móvil S.A. E.S.P. por los periodos mensuales comprendidos de junio de 2018 a enero de 2019, así:
- Dentro de la oportunidad legal, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo; el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 380 del 31 de julio de 2019.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas violadas se señalaron las siguientes disposiciones constituciones y
legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas violadas se señalaron las siguientes disposiciones constituciones y
legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-000-33-33-007-2019-00434-01
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- Arts. 29, 150.12, 300, 313, 315 y 338 de la C.P.;
- Arts. 715 y 717 del Estatuto Tributario Nacional;
- Arts. 42, 80 y 137 del CPACA.
En el Concepto de la Violación adujo que la Administración liquidó a la sociedad el impuesto de alumbrado público partiendo del hecho que ésta cuenta con una antena en jurisdicción del Municipio de Guaranda “cuando la compañía no ha realizado el hecho gravable de dicho tributo en esa jurisdicción”.
Dijo que “Ya el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SU-J-4-009 del 6 de noviembre de 2019 señaló que en el caso de las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, le corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público. De esta forma, al considerar a COLOMBIA MÓVIL como sujeto pasivo del impuesto por el simple hecho de contar con una antena en Guaranda no es argumento suficiente para considerarlo como beneficiario del impuesto, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el Con sejo de Estado el Municipio debe
pasivo del impuesto por el simple hecho de contar con una antena en Guaranda no es argumento suficiente para considerarlo como beneficiario del impuesto, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el Con sejo de Estado el Municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico de la Compañía en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”.
De igual forma expresó que los actos administrativos están viciados de nulidad por violación al debido proceso, ya que no hubo emplazamiento previo como lo preceptúa el Art. 715 del E.T. Y agregó: “En el presente caso, el Municipio de Guaranda no emplazó n i requirió a COLOMBIA MÓVIL de manera previa a la expedición de la Liquidación Oficial con el fin que COLOMBIA MÓVIL ejerciera su derecho de defensa y pudiera controvertir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público que le atribuye la Ad ministración en el Municipio de Guaranda”.
Afirmó, que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la luz de lo establecido en el artículo 3.2 del Acuerdo No. 03 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Guaranda; que el solo hecho de contar con una antena en esa jurisdicción no le confiere tal calidad; además, “que es deber de la Administración del Municipio de Guaranda demostrar la existencia de un establecimiento físico de COLOMBIA MÓVIL en Guaranda respecto del cual se benefició del alumbrado público”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de la Administración del Municipio de Guaranda demostrar la existencia de un establecimiento físico de COLOMBIA MÓVIL en Guaranda respecto del cual se benefició del alumbrado público”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-000-33-33-007-2019-00434-01
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Adicionalmente expuso que el cobro del impuesto de alumbrado público a Colombia Móvil S.A. E.S.P. es a todas luces violatorio de los artículos 338 y 363 de la C.P. y va en contravía de los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
También señaló que los actos administrativos demandados no están motivados y que resultan violatorios de los artículos 150, 300, 313 y 330 de la C.P.; al igual que del Art. 351 de la Ley 1819 de 2016 “en la medida en que fija la tarifa mensual en 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes a las empresas que tengan antenas ubicadas en el municipio, sin tener ninguna relación con el hecho generador que ha sido determinado por la ley”.
El Municipio de Guaranda –expresó- desconoce abiertamente el principio de legalidad “… por cuanto establece (Sic) calcula el impuesto de alumbrado público sobre tarifas no fijadas por el legislador. De recordarse que las facultades impositivas de los entes territoriales están sujetas al principio de legalidad tributaria. Este principio, en atención a lo consagrado en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, implica que los Concejos Municipales deben acatar los presupuestos determinados en la Ley.”.
Este principio, en atención a lo consagrado en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, implica que los Concejos Municipales deben acatar los presupuestos determinados en la Ley.”.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 1 8 de diciembre de 201 9, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de fecha 17 de febrero de 2020, fue admitida1.
2.5. Contestación de la Demanda.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos demandados “… fueron expedidos en obediencia a la constitución, las leyes y normas regulatorias”.
Con relación a los hech os manifestó que eran ciertos y como argumentos de la defensa planteó:
“Queda en evidencia que la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. posee un establecimiento físico o infraestructura en el Municipio de Guaranda, ejecutando el hecho generador del impuesto de alumbrado público.
1 Auto notificado el 25 de septiembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En este sentido, es claro que la demandante se b eneficia de la prestación del servicio de alumbrado público y le asiste el deber de contribuir en calidad de sujeto pasivo.
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En este sentido, es claro que la demandante se b eneficia de la prestación del servicio de alumbrado público y le asiste el deber de contribuir en calidad de sujeto pasivo.
La resolución impugnada cumple con el total requisito de legalidad para ser expedida y ejecutada por parte de la administración municipal.
El demandante no podrá demostrar que se ocasionará algún tipo de daño por parte de los actos administrativos expedidos y que son objeto de control.
El municipio no posee recursos adicionales en presupuesto público para financiar completamente l a demanda de costos del servicio de alumbrado público.
No hay renta sustituta. A la luz de la Constitución Política y regulación del servicio público de alumbrado, es deber del municipio y sus prestadores mantener la cobertura, regularidad, continuidad y calidad del servicio, así como prestar sus servicios ininterrumpidamente, con el máximo de eficiencia, diligencia y responsabilidad”.
Frente al argumento de FALTA EXPEDICIÓN DE UN ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – VIOLACIÓN AL ARTICULO 29 DE LA CONS TITUCION
NACIONAL, ARTICULOS 715 Y 717 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – VIOLACIÓN
AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, expuso:
“En primer lugar, para poder demandar un acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario previo a demandar, agotar la vía gubernativa, que no es más que, hacer uso de los recursos que la decisión permite interponer para
contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario previo a demandar, agotar la vía gubernativa, que no es más que, hacer uso de los recursos que la decisión permite interponer para que la administración reconsidere su decisión. En este sentido y para este caso, el recurso a interponer es el de RECONSIDERACIÓN, señalado en el Artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, norma nacional aplicable obligatoriamente por las entidades Territoriales, de conformidad con lo ordenado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Valga decir que nos remitimos a la norma nacional (Estatuto Tributario Nacional) por lo ordenado imperativamente en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
En cuanto tiene que ver con el ACTO PREVIO a la liquidación oficial de DETERMINACIÓN, estaríamos frente a un COBRO PERSUASIVO que no es obligatorio por ser un acto que tan solo persigue un pago sin proceso algun o. Es claro que la administración no incurrió en la violación al debido proceso por no realizar el acto previo toda vez que debemos partir de que en el ámbito tributario existen tres clases de liquidaciones, a saber:
- LIQUIDACIÓN DE AFORO • LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN • LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. Cuando un impuesto es Declarable, debe agotarse el procedimiento señalado como liquidación de aforo, y se tiene que EMPLAZAR PREVIAMENTE, para este caso en concreto el impuesto no es declarable por lo que corresponde a la administración determinarlo a través de una LIQUIDACION OFICIAL del impuesto, como en efecto ocurrió con la liquidación plenamente proferida y notificada.
declarable por lo que corresponde a la administración determinarlo a través de una LIQUIDACION OFICIAL del impuesto, como en efecto ocurrió con la liquidación plenamente proferida y notificada.
Hay que recordar que en materia fiscal LAS FACTURAS no prestan m érito ejecutivo y solo lo serán cuando acudimos al artículo 828 del Estatuto Tributario que nos señala taxativamente qué actos prestan este mérito y opera cuando su ejecutoria se haya cumplido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Nuestra liquidación oficial contiene toda la estructura de un verdadero a cto administrativo, según lineamientos de la jurisprudencia y la doctrina, al contener: a) El tipo de acto. b) El funcionario que lo expide. c) Los fundamentos en que se basa para ello. d) Las motivaciones. e) La decisión o el resuelve. f) El recurso que p rocede. h) Ante quien procede i) El término para ello. (Dos meses)
Es decir, con lo anterior estamos garantizando el verdadero DEBIDO PROCESO, tan es así, que ustedes hicieron uso del recurso concedido y hoy están presentando este medio de control; por lo tanto, hablar de violación a este derecho constitucional, no es del recibo de este apoderado. Recuerde que DETERMINAR una obligación y en este caso de índole fiscal, es señalar la cuantía, establecer un monto, a qué periodos corresponde, los valores definidos, el marco legal de ello, no hay asomo de duda que estamos ante un
DETERMINAR una obligación y en este caso de índole fiscal, es señalar la cuantía, establecer un monto, a qué periodos corresponde, los valores definidos, el marco legal de ello, no hay asomo de duda que estamos ante un verdadero acto de liquidación o determinación que nos muestra una obligación CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE, según voces de nuestro Código Civil y C.G.P”.
2.6. Alegatos de Conclusión.
Mediante Auto del 1 7 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que solamente acudió la parte demandada para referirse a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de
Colombia Móvil S.A. E.S.P.:
“Existe un acuerdo del Concejo Municipal, que estableció dicha estructura del tributo, y los SUJETOS PASIVOS, por lo tanto, lo que el municipio hace a través de su tesorería o hacienda, es aplicar dicho acuerdo en aras de un recaudo del gravamen de A.P.
Hay que recordar que este acuerdo es LEGAL y solo dejará de serlo cuando sea el mismo concejo municipal que lo revoque o un juez lo anule o suspenda. Es cierto que se están demandando actos propios del proceso, pero dichos actos están basados en el acuerdo de marras en cuanto tiene que ver con su aplicación y en las normas tributarias en lo referido al procedimiento en sí.
Los argumentos de FALTA DE MOTIVACIÓN, fueron desvirtuados en la decisión de recurso, el acto administrativo es claro, no conlleva a confusiones, es explicativo contiene todos los elementos de un verdadero acto administrativo.
Los argumentos de FALTA DE MOTIVACIÓN, fueron desvirtuados en la decisión de recurso, el acto administrativo es claro, no conlleva a confusiones, es explicativo contiene todos los elementos de un verdadero acto administrativo. La omisión de un supuesto acto previo a la LIQUIDACION OFICIAL es inocua, el despacho de tesorería profiere una LIQUIDACIÓN OFICIA L determinado la obligación y CONCEDE todos los elementos y el recurso de reconsideración al accionante para que se defienda y aporte sus pruebas y manifieste su desacuerdo con dicha liquidación. No hay necesidad de proferir acto previo y como se ha dicho, en gracia de discusión, si hubiésemos proferido este tal acto previo, también el mismo, seria susceptible de recursos y en materia de discusión de tributos solo existe UN RECURSO en esa etapa, el cual es el señalado en el Artículo 720 de la norma tributaria nacional.
Frente a la VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES: Consideramos que el despacho ha actuado conforme lo ordena un ACUERDO del concejo y una norma tributaria nacional, aplicable por demás en forma imperativa por lo ordenado en el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y Ley 1066
de 2006”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 2, el Juzgado Séptimo
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 2, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el MUNICIPIO DE GUARANDA (Sucre), por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de COLOMBIA MOVIL
S.A.E.S.P:
- Resolución No. A.P.G-043 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual el Municipio de Guaranda liquida a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público por los periodos mensuales de junio de 2018 a enero der
2019 Y,
- Resolución No. 380 del 31 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. A.P.G043 del 31 de enero de 2019.
SEGUNDO: EXONERAR a COLOMBIA MOVIL S.A.E.S.P del pago del impuesto de alumbrado público por los m eses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019 al
MUNICIPIO DE GUARANDA (Sucre).
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del
C.G. del P.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del
C.G. del P.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“En esta oportunidad, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, el Juzgado considera que las pretensiones de la demanda encontrarán prosperidad, que conllevará a la anulación de los actos demandados, comoquiera que el Municipio de Guaranda (Sucre), liquidó el impuesto de alumbrado público, a cargo de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., por los períodos gravables correspondientes a junio de 2018 a enero de 2019, sin permitirle a la empresa demandante, previamente, debatir su calidad de sujeto pasivo del impuesto alumbrado público, vulnerando así el derecho fundamental constitucional al debido proceso.
A título de restablecimiento del derecho, se dirá que no aparece demostrada en el proceso la calidad de sujeto pasivo que se le enrostra a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P y, por tanto, se le exonerará del pago de dicho tributo por los periodos gravables reclamados en este proceso.
(…)
6.1 Valoración probatoria.
Además de los argumentos de prosapia legal expuestos en la demanda y su contestación, al proceso con el ánimo de probar la exoneración o imposición del tributo en discusión se aportaron los documentos que a continuación se relacionan por la parte demandante:
2 Notificada el 1 de octubre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
tributo en discusión se aportaron los documentos que a continuación se relacionan por la parte demandante:
2 Notificada el 1 de octubre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Copia de la Resolución No. A.P.G -043 de enero 19 de 2019 “Por medio de la cual se Dec lara oficialmente liquidada la deuda de un contribuyente sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público” (fls. 48-50).
- Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. A.P.G - 043 de enero 19 de 2019, por COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. (fls. 52-65).
- Copia de la Resolución No. 380 de julio 31 de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración y se dictan otras disposiciones” (fls. 6669).
Por su parte con la contestación a la demanda de las pruebas anunciadas, solo se aportaron las siguientes:
- Copia del Acuerdo NO. 003 de marzo 11 de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL DE MODIFICA EL ACUERDO No. 009 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016
ESTATUTO DE RENTAS, PROCEDIMIENTOS….” (Actuación registrada en TYBA).
- Tres (3) registros fotográficos tomados de impresión de pantalla (Imprim pant) en los que se visualiza desde diferentes ángulos una torre construida en metal
ESTATUTO DE RENTAS, PROCEDIMIENTOS….” (Actuación registrada en TYBA).
- Tres (3) registros fotográficos tomados de impresión de pantalla (Imprim pant) en los que se visualiza desde diferentes ángulos una torre construida en metal cercada con bloques de cemento (Actuación registrada en TYBA).
De los documentos antes aportados, carecen de mérito probatorio las fotografías puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, carecen de reconocimiento o ratificación y no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Hecha la valoración de las pruebas aportadas no se logra demostrar de la existencia de un establecimiento que en el municipio de Guaranda Sucre, pertenezca a la empresa demandante.
De lo considerado hasta el momento se puede indicar que el impuesto de alumbrado público es un tributo legal que debe ser recaudado y administrado por los municipios producto del cobro que se hace a todas aquellas personas que cumplan con los presupuestos previstos en la ley.
En tal sentido, el municipio de Guaranda (Sucre) es competente para ejecutar todas las actuaciones administrativas para su recaudo.
En tal sentido, en el evento de quedar probado que la empresa COLOMBIA MOVIL S.A.E.S.P, se beneficia de forma directa o indirecta de la prestación del servicio de alumbrado público suministrado por el ente territorial por ser un usuario potencial, se encuentra en la obligación de contribuir con el tributo. (Sic) Sin embargo.
En el caso bajo estudio a pesar de sus diferentes asertos, las partes no traen al
servicio de alumbrado público suministrado por el ente territorial por ser un usuario potencial, se encuentra en la obligación de contribuir con el tributo. (Sic) Sin embargo.
En el caso bajo estudio a pesar de sus diferentes asertos, las partes no traen al plenario ninguna evidencia que lo demuestre; es decir, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, no prueba su afirmación cuando aduce que no se beneficia en nada del servicio de alumbrado público, y el municipio, por su parte, tampoco trae al proceso ninguna evidencia del uso que hace la demandada del servicio de alumbrado público.
En este punto ha de observarse, que la carga de la prueba corría por cuenta de la entidad demandada, en la medida en que la afirmación d e la empresa se configura como una negación indefinida, que no requiere demostración y de acuerdo al art. 167 del C.G.P., es de la incumbencia de la entidad territorial demandada acudir a desvirtuar dicha negación en sede judicial. De otra parte, revisado todo el acervo probatorio aportado, el juzgado advierte que en la producción de los actos administrativos demandados si se ha incurrido en una violación al derecho fundamental al debido proceso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En efecto, revisado el plenario y el texto mismo de los actos administrativos acusados, se advierte que no hay constancia de que en forma previa a la expedición de los actos contentivos de la liquidación oficial del impuesto de
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En efecto, revisado el plenario y el texto mismo de los actos administrativos acusados, se advierte que no hay constancia de que en forma previa a la expedición de los actos contentivos de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio de 2018 y enero de 2019, el MUNICIPIO DE GUARANDA haya dado la oportunidad a COLOMBIA MOVIL S.A. de debatir su condición de sujeto pasivo del mismo, lo que se constituye en causal de nulidad por violación a la norma supraleg al, como ya en un caso similar lo definió el H. Consejo de Estado al anular las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, dado que la entidad, sujeto activo del mismo, las expidió directamente, sin previamente otorgar la oportunidad a una empresa de servicio público, a quien se clasificó como sujeto activo, de debatir esa condición, violándose los derechos al debido proceso y a la defensa.
Al efecto, dijo: “En esas condiciones, la Administración mediante la liquidación oficial demandada e xpuso las razones por las cuales consideraba que la demandante era sujeto pasivo del impuesto y, además, clasificó a EPM dentro del rango «Mayor a 5 MVA hasta 20 MVA» para aplicarle la tarifa correspondiente, esto es, 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, se advierte que el ente demandado expidió la liquidación oficial sin haberle otorgado previamente a la demandante, la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto, como lo alegó en la demanda, así como las razones que tuvo el municipio para haber ubicado a EPM en uno de
haberle otorgado previamente a la demandante, la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto, como lo alegó en la demanda, así como las razones que tuvo el municipio para haber ubicado a EPM en uno de los tres rangos previstos en la norma para las empresas generadoras, sin que pueda aceptarse, como lo sostuvo el a quo y el ente municipal, que para efectos del derecho de defensa de la demand ante era suficiente con que se haya otorgado la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra la liquidación.
La Sala considera que el municipio debió realizar, en este caso concreto, una interpretación armónica de la normativa local y de l as normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, 35 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibídem14, lo cual permitía concluir que antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa de la demandante.
Por las razones anteriores, prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán los actos demandados.”(Negrillas del Juzgado)
Debe tenerse en cuenta que, la Ley 383 de 1997, que modificó y adicionó algunos artículos del Estatuto Tributario, señalaba en su artículo 66 lo siguiente:
“ARTÍCULO 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización,
algunos artículos del Estatuto Tributario, señalaba en su artículo 66 lo siguiente:
“ARTÍCULO 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos a dministrados por ellos, aplicará n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.”
Ahora bien, en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tr ibutaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, norma que modificó el precepto legal anterior, estipuló respecto a los departamentos y municipios, la aplicabilidad del procedimiento tributario nacional como procedimient o tributario territorial, teniendo en cuenta esto, dispuso la norma:
“ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, d eterminación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos
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impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Negrillas del Juzgado).
Nótese de acuerdo con la norma anterior, que antes de liquidar el impuesto de alumbrado público el municipio demandado debió atender el trámite previsto en el procedimiento tributario nacional, que impone el deber de agotar previamente el procedimiento de determinación del impuesto, es decir, establecer previamente quién ciertamente tiene la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto, dándole la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, pero no lo hizo.
Como derecho fundamental, el artículo 29 de la Constitución Política ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción, mediante la presentación de pruebas y la posibilidad de oponerse a las que la administración alegue en su contra.
En el presente caso, es evidente que el municipio demandado violó el debido proceso de la sociedad accionante al liquidarle el impuesto de alumbrado público por los meses de junio de 20 18 a enero de 2019, porque en el expediente no está demostrado:
(i) que le haya comunicado o in
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