TA SUC - 70001333300720200000401-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200000401-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-007-202000004-01
Demandante: Karina Inés Jiménez Mejía
Demandado: Universidad de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa /Pérdida de oportunidad /Matrícula Máster en Psicopedagogía /Se confirma.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Karina Inés Jiménez Mejía , en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Universidad de Sucre, con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado, con ocasión a la no entrega de certificado de notascalificaciones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“DECLARACIONES Y CONDENAS:
Primera. La Universidad de Sucre es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado) y del daño a la pérdida de oportunidad de desarrollo
“DECLARACIONES Y CONDENAS:
Primera. La Universidad de Sucre es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado) y del daño a la pérdida de oportunidad de desarrollo profesional producidos a la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA, por falla del servicio educativo y omisión administrativa de la Universidad de Sucre.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Universidad de Sucre, como reparación de los daños ocasionados a pagar a la actora, o a quien representa legalmente sus derechos, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado), perjuicios morales, daño a la pérdida de la oportunidad de desarrollo profesional, los cuales se estiman en la suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y
SIETE MILLONES OCH OCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS
VEINTIOCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($787.831.328,7).
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.S., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde laReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01
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fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Quinta. Que se profiera condena en costas”.
correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Quinta. Que se profiera condena en costas”.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
“HECHOS Y OMISIONES:
“1. Por conducto de acción de tutela instaurada el 13 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 11 de mayo de 2018, ordenándole a la Universidad de Sucre que diera respuesta a la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ M EJIA, en un lapso no mayor a 48 horas, debiendo dar cumplimiento al derecho fundamental de petición de la ciudadana. La respuesta consistía en entregarle el certificado de notas/calificaciones de pregrado, pues la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA es egresa da de la Universidad de Sucre del programa de Licenciatura en Educación Básica Primaria con énfasis en Lengua Castellana. Título que obtuvo en el año 2003.
2. La señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA se graduó el día 19 de junio de 2003 del mencionado programa, y tras dieciséis años sin certificado de notas/calificaciones, documentación ineludible para acceder a un posgrado, perdió la oportunidad de aprovechar una beca parcial del 40 % del valor de la matrícula-ganada el primer semestre del año 2018 con la Universidad Internacional de La Rioja de España. Había sido admitida en la Convocatoria de Becas ICETEX - UNIR "Programa de Capacitación para
del valor de la matrícula-ganada el primer semestre del año 2018 con la Universidad Internacional de La Rioja de España. Había sido admitida en la Convocatoria de Becas ICETEX - UNIR "Programa de Capacitación para Estudiantes de Colombia" para estudiar un Master en Psicopedagogía en la Universidad Internacional de La Rioja de España, pero esta oportunidad se desvaneció por no contar con las notas/calificaciones del pregrado. Requisito indispensable para continuar con el proceso de matrí cula. La noticia de que había sido admitida en el Master en Psicopedagogía en la Universidad Internacional de La Rioja, le fue comunicada el día 16 de enero de 2018 por correo electrónico enviado por el Comité de Admisiones de la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR), siendo exhortada a que asumiera el coste de inscripción por valor de $867.500, pago que realizó el 18 de enero de 2018 y tenía plazo hasta el último día enero de 2018 para aportar el certificado de notas/calificaciones.
3. Tras una ardua batalla de reclamaciones administrativas, derechos de petición y acción de tutela ante la Oficina de Registro y Admisiones de la Universidad de Sucre, no fue posible obtener de la Universidad de Sucre el tan anhelado documento para el tiempo requerido, pese a la vinculante y obligatoria orden de un Juez de la República. Las directivas de la Universidad de Sucre aducen olímpicamente que se extravió el software donde reposaban las notas/calificaciones de mi cliente, lo cual no puede atribuirse como eximen te de responsabilidad a un hecho sobrenatural, imprevisible o irresistible, como fuerza mayor o caso fortuito, ni al hecho de un tercero ni a la culpa de mi poderdante, sino al contrario, la pérdida
atribuirse como eximen te de responsabilidad a un hecho sobrenatural, imprevisible o irresistible, como fuerza mayor o caso fortuito, ni al hecho de un tercero ni a la culpa de mi poderdante, sino al contrario, la pérdida de notas/calificaciones se origina en la incuria, la falta de cuidado o falta de diligencia de la Universidad de Sucre, de conservar información importante de sus estudiantes. Y el software no es el único medio para guardar las notas/calificaciones de estudiantes, debiendo tomarse las precauciones con otros medios a fin de asegurar información sensible. De modo meridiano existió un abierto incumplimiento de los deberes de precaución de la Universidad de Sucre.
Esto resulta inverosímil inadmisible en una época como la que vivimos, la llamada Nueva Era Digital, de notorios avances tecnológicos y con las mayores facilidades para acceder a un variable abanico de dispositivos de almacenamiento de información, verbigracia, memorias USB o pendrive, unidades de DVD-ROM, el almacenamiento en la nube, etc. En fin, existe una amplia y generosa lista de dispositivos de almacenamiento yReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01
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herramientas informáticas con que podía preverse y evitarse el impasse que nos condujo a esta demanda. Por contera, la pérdida del archivo de notas/calificaciones es fuente de la propia torpeza de la universidad y este extravío de notas es de bulto inexcusable.
4. Ante la imposibilidad de entrega del certificado de notas/calificaciones, el día 8 de noviembre de 2018 se suscribió en las instalaciones de la Universidad de Sucre, acta de acuerdo firmada por el entonces rector de
4. Ante la imposibilidad de entrega del certificado de notas/calificaciones, el día 8 de noviembre de 2018 se suscribió en las instalaciones de la Universidad de Sucre, acta de acuerdo firmada por el entonces rector de dicha institución, VICENTE PERINÑÁN PETRO y la licenciada KARINA INĖS JIMÉNEZ MEJIA. En la citada acta la Universidad de Sucre con la rúbrica de revisión del Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de Sucre-, se comprometió frente a mi poderdante "como compensación la realización de una Maestría en Educación en la Universidad de Sucre" (sic).
5. Con el legítimo propósito de estudiar por fin un posgrado y la confianza depositada en la solemnidad del acta de acuerdo, la señora KARINA INES JIMENEZ MEJIA, haciendo esfuerzos al endeudarse con un crédito con el Banco Popular por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), pagó la matricula del primer semestre por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.468.694), asistió a las clases y terminó con un promedio de 4.0, pero no publicaron las notas de mi mandante en la plataforma. Como la Universidad de Sucre ofreció la Maestría en Educación del SUE Caribe VIH Cohorte, siendo subsede del programa a cargo de la Universidad de Córdoba, estando para acabarse el semestre el día 6 de diciem bre de 2018, mediante oficio CA -110.1.2589/2018, firmado por la secretaria general de la Universidad de Sucre, JEINY
cargo de la Universidad de Córdoba, estando para acabarse el semestre el día 6 de diciem bre de 2018, mediante oficio CA -110.1.2589/2018, firmado por la secretaria general de la Universidad de Sucre, JEINY EMILIANI RUIZ, se informó a mi prohijada que el Consejo Académico, en sesión extraordinaria del 5 de diciembre de 2018. “(...) decidió autorizarle la legalización de su matrícula para el I semestre de Maestría en Educación”.
6. No obstante, pese a esta autorización de legaliz ar su matrícula, en plena clase mi defendida era objeto de burlas y humillaciones por parte de un profesor de la maestría, ESTEBAN RODRÍGUEZ GARRIDO, excoordinador de la maestría en Educación, quien le decía con desdén y soma que mi poderdante estaba perdiendo el tiempo, que ella no cumplía con los requisitos de ingreso a la maestría, y que por su caso había perdido el cargo de coordinador.
7. En consecuencia, el daño, es decir, el hecho que mi poderdante perdiera la oportunidad profesional de estudiar un Master en Psicopedagogía en el año 2018 en la Universidad Internacional de La Rioja
(España), por no tener las notas/calificaciones del pregrado; ser excluida arbitrariamente de la Maestría en Educación de la Universidad de Sucre, cuando esta entidad previamente mediante acto administrativo se había comprometido a su realización, justamente por compensación del daño sufrido, resulta casualment e relacionada con la falla del servicio educativo, como se probará debidamente en el proceso, aunado a los tratos denigrantes danos morales del profesor ESTEBAN RODRIGUEZ
sufrido, resulta casualment e relacionada con la falla del servicio educativo, como se probará debidamente en el proceso, aunado a los tratos denigrantes danos morales del profesor ESTEBAN RODRIGUEZ GARRIDO, del cual dan fe compañeros de la señora KARINA JIMÉNEZ MEJIA que continúan c ursando la Maestría en Educación, amén de los gastos económicos en que incurrió mi poderdante para cumplir con sus deberes académicos y el préstamo bancario que contrajo para pagar la matrícula -daño emergente -, acusan y acreditan la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente asunto.”
1.2. Contestación de la demanda1
La Universidad de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que debe ser exonerada de responsabilidad.
1 La demanda fue admitida mediante auto de 01 de julio de 2020.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01
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Manifiesta, que la responsabilidad que se le pretende imputar por la no entrega del certificado de notas – calificaciones, y en consecuencia la pérdida de oportunidad profesional de estudiar becada en el Máster de Psicopedagogía en la Universidad Internacional de la Rioja – Unir España, no se le puede atribuir a la Universidad de Sucre. En el evento de haber existido demora en la entrega de los documentos reseñados, ello obedeció a razones ajenas a la voluntad de sus funcionarios, por cuanto, la información s e encontraba debidamente archivada en equipos de computadores que habían presentado problemas, por lo que fue necesario, su recuperación con la ayuda de expertos.
a razones ajenas a la voluntad de sus funcionarios, por cuanto, la información s e encontraba debidamente archivada en equipos de computadores que habían presentado problemas, por lo que fue necesario, su recuperación con la ayuda de expertos.
Respecto a la no aceptación de la matrícula de la actora, en el I Semestre del VIII Cohorte de la maestría en Educación, ofrecida por el SUE Caribe, señaló que ello se escapaba de su control, como quiera que el programa en mención, fue ofrecido por varias universidades públicas que conforman el SUE Caribe, y los aspectos relacionados con la matrícula, tiene n su propio control, independiente al de la Universidad de Sucre. El hecho de no haberle aceptado la matrícula a la actora por extemporánea, no corresponde a la voluntad de sus funcionarios.
Agrega, los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, no se dan en su integridad en el presente asunto, ya que, si bien la actora pudo haber sufrido un daño, no hay certeza de los perjuicios reclamados. La imputación formulada a la Universidad no corresponde con la realidad fáctica, por cuanto, las c ircunstancias en la demora de la entrega de las calificaciones de pregrado de la demandante, y la decisión de su matrícula extemporánea, no son situaciones atribuibles a la Universidad de S ucre, lo primero se atribuye a una situación de fuerza mayor, y ést a última a culpa exclusiva de la víctima.
1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 23 de marzo de 2022 , en la que resolvió denegar las
culpa exclusiva de la víctima.
1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 23 de marzo de 2022 , en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior bajó los siguientes argumentos:
“(…)
5. Caso concreto.
Para abordar el estudio de las pretensiones de responsabilidad incoadas por la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA, que se formulan bajo el título de imputación de “falla del servicio educativo y omisión administrativa”, el Juzgado ha identificado los siguientes hechos dañosos, a saber:
(i) La pérdida de oportunidad profesional de la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA para estudiar un Master en Psicopedagogía en el año 2018 en la Universidad Interna cional de la Rioja (España), causada porque la Universidad de Sucre no le expidió oportunamente el certificado de notas de pregrado.
(ii) La exclusión la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA de la Maestría en Educación de la Universidad de Sucre, porque la UNIVERSIDAD DE SUCRE incumplió el acuerdo de compensación celebrado entre las partes paraReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01
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reparar por la omisión anterior.
(iii) Los tratos denigrantes de un docente de la Universidad de Sucre contra la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA, durante el tiempo en que alcanzó a cursar la Maestría en Educación.
(iii) Los tratos denigrantes de un docente de la Universidad de Sucre contra la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA, durante el tiempo en que alcanzó a cursar la Maestría en Educación.
En ese orden de ideas, el Juzgado advierte que, la responsabilidad de la Universidad de Sucre en cuanto a los presuntos perjuicios causados por el primer hecho dañoso, este es, la pérdida de oportunidad de la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA para estudiar un Master en Psicopedagogía en el año 2018 en la Universidad Internacional de la Rioja, no está debidamente probado y además, aceptando su existen cia material, lo cierto es que la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA aceptó una compensación por la no entrega oportuna de un certificado de notas de pregrado. (…)
Desde otra arista, la responsabilidad que se le endilga a la UNIVERSIDAD DE SUCRE por la no entrega oportuna de un certificado de notas que, presuntamente, le impidió a la demandante adelantar un Master en Psicopedagogía en el año 2018 en la Universidad Internacional de la Rioja, tampoco encontrará prosperidad a través de este medio de control e n atención a que, como está probado, la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA aceptó la compensación propuesta por la Universidad demandada para reparar el daño causado. (…)
Al respecto, el artículo 167 del C. General del Proceso, prescribe que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, de allí que se impone la negativa de las pretensiones, en tanto que en el proceso no se acreditó,
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, de allí que se impone la negativa de las pretensiones, en tanto que en el proceso no se acreditó, por un lado, el incumplimiento de la Universidad de Sucre al contrato de transacción contenido en el acta de acuerdo de compensación que celebró con la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA el 8 de noviembre del 2018; y por otro, que el señor ESTEBAN RODRIGUEZ GARRIDO, en calidad de la Universidad de Sucre, haya causa alguna injuria verbal a la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA, todo lo anterior en lo que coincide el Juzgado con el concepto del representante del Ministerio Público”.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada y se concedan las pretensiones de la demanda:
“(…)
Los reparos concretos a la sentencia de primera instancia son los siguientes:
A folio 12 de la sentencia impugnada el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo asevera que: “lo cierto es que la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA aceptó una compensación por la no entrega oportuna de un certificado de notas de pregrado” (sic). Al respecto es menester informar a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que esta excepción de compensación no fue aducida por el apoderado de la parte demandada en la CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA.
menester informar a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que esta excepción de compensación no fue aducida por el apoderado de la parte demandada en la CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA.
Lo que quiero ilustrar es que la señora jueza Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo no podía declarar probada oficiosamente el medio exceptivo de la compensación, pues este solo puede ser reconocido si es alegado por la parte interesada, en este caso por la entidad demandada,Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01
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lo que no ocurrió p ues en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA no se propuso. (…)
En conclusión, siendo la compensación un medio de excepción que debió ser alegado por la parte interesada (UNIVERSIDAD DE SUCRE) en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y no lo hizo, al guardar silencio entonces la sedicente compensación no surtió efectos jurídicos en la presente litis y no puede ser reconocida por el operador judicial.
(…)
También formulo reparo concreto al punto en que la sentencia de primera instancia demerita las copias simples y dos i mpresiones de mensajes electrónicos que se aportaron con la demanda. El a quo de manera selectiva toma el artículo 247 del Código General del Proceso para no reconocer estos documentos, pero no hace mención de los tres artículos precedentes, o sea, los art ículos 244, 245 y 246 del C.G.P., que es imperativo sean atendidos y refrendados para valorar integralmente todas las pruebas documentales.
(…)
precedentes, o sea, los art ículos 244, 245 y 246 del C.G.P., que es imperativo sean atendidos y refrendados para valorar integralmente todas las pruebas documentales.
(…)
Ahora bien, no solo las pruebas de correos electrónicos en copia simple y la consignación antes referida, son pruebas legales y válidas, sino también TODAS LAS PRUEBAS que acompañaron la demanda, sobre las que no expresó disgusto la contraparte, no las cuestionó bajo ningún tono ni forma, porque honestamente son verdaderas, se circunscriben a los hechos reales y p or ello el abogado de la demandada no encontró fórmulas para controvertir el completo acervo probatorio de la demanda. Si hablamos de valoración de la prueba, este tiene que ser un elemento a analizar y concluir indefectiblemente que se trata de pruebas contundentes.
(…)
También se estableció sorprendentemente en el folio 17 de la providencia apelada, que tal “compensación” “constituye en sí un contrato de transacción que goza de presunción legal” (sic). Lo cual no es cierto y por tal motivo formulo reparo concreto, esto es, pido al superior que corrija este error de la primera instancia, pues anunciar de oficio una transacción en este litigio carece de sustento ya que en ningún documento de los aportados con la demanda aparece alguno que señale la palabr a transacción, tampoco existe mención expresa que tal documento consagre un acuerdo de voluntades que ponga fin a las diferencias surgidas o eventuales entre la UNIVERSIDAD DE SUCRE y KARINA JIMÉNEZ, o que las partes hayan suscrito o celebrado un contrato de
consagre un acuerdo de voluntades que ponga fin a las diferencias surgidas o eventuales entre la UNIVERSIDAD DE SUCRE y KARINA JIMÉNEZ, o que las partes hayan suscrito o celebrado un contrato de transacción para evitar controversias o litigios futuros. Es imprescindible que en una cláusula o un renglón se haya consagrado que se renuncia a demandar o el documento busca evitar un proceso judicial. Tal documento es imaginario e inexistente pues mi cliente no ha expresado su anuencia en este sentido. En este orden, no se puede hablar de transacción porque no se reúnen los requisitos que señala el Código Civil.
Lo que sí hubo fue un acta de acuerdo de 8 de noviembre de 2018, que yace en el folio 26 de la demanda, en el que la UNIVERSIDAD DE SUCRE asume unos compromisos con respecto a la demandante, con lo cual no se estaba finalizando un pleito sino abriendo y trazando una serie de medidas para que la señora KARINA JIMÉNEZ adelantara exitosamente una Maestría en Educación, lo que no ocurrió por causas ajenas a la voluntad y diligencia de KARINA JIMÉNEZ.
(…)
Igualmente, presento reparo concreto a la sentencia del a quo por considerar en el folio 18 como contrato estatal a la plurimencionada actaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01
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de acuerdo, pues dentro del Estatuto de Contratación Estatal y demás leyes concordantes, tal acta no es ningún contrato estatal, pues no reúne las formalidades que advierte el ente rector de la contratación que es
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de acuerdo, pues dentro del Estatuto de Contratación Estatal y demás leyes concordantes, tal acta no es ningún contrato estatal, pues no reúne las formalidades que advierte el ente rector de la contratación que es Colombia Compra Eficiente. El acta de acuerdo fue una concertación para cumplir una tutela, pero no fue un contrato estatal, por ende, también se formula el reparo concreto contra el dicho que el camino procesal era incoar una acción de controversia contractual, pues en el caso de KARINA JIMÉNEZ MEJÍA hubo varios daños que se engloban y subsumen en la acción de reparación directa y no en el medio de control de controversia contractual que tiene un alcance más limitado.
(…)
Otro reparo concreto a la decisión de primera instancia: sí se probó el vínculo del docente ESTEBAN RODRÍGUEZ GARRIDO con la UNIVERSIDAD DE SUCRE, quien bajo la gravedad de juramento, en audiencia de pruebas celebrada virtualmente el 13 de agosto de 2021, manifestó que fue coordinador justamente de la Maestría en Educación y que trabaja como profesor de la Universidad de Sucre desde hace muchos años.
Es llamativo que la única excepción de fondo que propuso la universidad en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fue la fuerza mayor, que meramente enunció como eximente de responsabilidad pero no arribó al dossier ningún apoyo probatorio que la demostrara”.
1.5. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 12 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual se
dossier ningún apoyo probatorio que la demostrara”.
1.5. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 12 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Universidad de Sucre, se pronunció de manera extemporánea.
La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Sucre.
2.3. Análisis de la sala y solución del caso.
La Sala considera que en el presente asunto no se configura n los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de e la Universidad de Sucre, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01
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Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:
2.3.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado.
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Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:
2.3.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
2.3.2 . De la pérdida de la oportunidad como daño autónomo.
El daño, como elemento básico de la responsabilidad ostenta una especial relevancia, pues su acreditación deber ser plena, en aras que surja en
2.3.2 . De la pérdida de la oportunidad como daño autónomo.
El daño, como elemento básico de la responsabilidad ostenta una especial relevancia, pues su acreditación deber ser plena, en aras que surja en forma efectiva el deber indemnizatorio, no en vano, la doctrina en la materia ha referido que el mismo no solo debe ser cierto sino también personal, es decir que el perjuicio sea sufri do por la persona que solicita su reparación2.
En materia de responsabilidad , el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia la tesis de la pérdida de oportunidad, aplicada en diversos temas.
Actualmente la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero3, se ha encargado del estudio de los diversos escenarios en que ha sido tratada la figura de la pérdida de la oportunidad como determinante de la responsabilidad del Estado , concluyendo la existencia de dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de esta corporación:
“12.2. Así las cosas, existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y replicadas por la doctrina54: la primera, con fundamento en la causalidad probabilística55, afirma que la responsabilidad es
2 El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual de estado en derecho colombiano y francés. Juan Carlos Henao. Universidad Externado. 1998. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. sentencia del 5 de abril de dos
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. sentencia del 5 de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 17001 -23-31-000-2000-00645-01(25706). Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS. Demandado: CAJANAL Y OTRO.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01
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proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del daño56 -teoría relacionada con la imputación; la segunda, considera que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima -teoría relacionada con
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