TA SUC - 70001333300720200002001-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200002001-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
00REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00020-01
Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud
Tema: Reintegro de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE” en contra de la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE” , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 09703 del 8 de noviembre de 2019 notificada electrónicamente el 13 de noviembre de 2019 y todos los actos administrativos que la preceden, entre
Nacional de Salud , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 09703 del 8 de noviembre de 2019 notificada electrónicamente el 13 de noviembre de 2019 y todos los actos administrativos que la preceden, entre otros, la Resolución 000503 del 15 de marzo de 2017, a través de la s cuales se ordenó reintegrar al Fondo de Solidaridad y Gara ntía – FOSYGA – (Hoy ADRES) recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA: … se ordene a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE – no está obligada a el reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa en el proceso de giro, compensación y reconocimiento por cuanto les caducó la acción al quedar en firme dicho reconocimiento y giro por haber transcurrido más de dos (2) años después de su realización que al cumplirse dicho plazo, no proc ederá reclamación algunaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: “COMFASUCRE”
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y el acto administrativo sobre el cual se solicita la nulidad, esto es, la Resolución 09703 de Noviembre 8 de 2019 notificada electrónicamente 13 de Noviembre de 2019, ha sido expedida con infracción a las normas en que deberían fundarse en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y
09703 de Noviembre 8 de 2019 notificada electrónicamente 13 de Noviembre de 2019, ha sido expedida con infracción a las normas en que deberían fundarse en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien profirió esos actos administrativos.
TERCERA: En la eventualidad en que durante el proceso tanto administrativo como el judicial se hagan retenciones de los recursos de Comfasucre por estos conceptos debido a que el acto que se demanda ya cumplió su fase administrativa, solicito a esta corporación que esos recursos se reintegren al patrimonio de la demandante, esto es, Caja de Compensación Familiar de
Sucre – COMFASUCRE.
CUARTA: Que la parte demandada, debe cumplir con lo prescrito en la sentencia que resulte de la presente demanda dentro de los términos previstos en el inciso 2º del artículo 1 92 del C.P.A.C.A. adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento.
QUINTA: Que se condene en costas a la NACION – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. incluidas las agencias en derecho”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- A través de Oficio del 14 de junio de 2015, con radicado 201533200849391 del Ministerio de Salud y Protección Social, se solicitó al Consorcio SAYP 2011, iniciar las auditorías a los pagos de la UPC efectuados en el proceso de liquidación
Ministerio de Salud y Protección Social, se solicitó al Consorcio SAYP 2011, iniciar las auditorías a los pagos de la UPC efectuados en el proceso de liquidación mensual de afiliados – LMA – durante los períodos comprendidos entre el mes de (Sic) abril de 2011 a diciembre de 2015 a las EPS del régimen subsidiado.
- La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 000503 del 15 de marzo de 2017 en la que dijo que en virtud de las auditorias de que trata el mencionado oficio, “supuestamente” había encontrado pagos sin justa causa en los procesos de liquidación mensual de afiliados (LMA de COMFASUCRE) pertenecientes al régimen subsidiado por encontrarse para el mismo período, la cancelación en algunas de las tablas de referencia autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social -Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), Históricos de Afiliados Pagos del Régimen Subsidiado (HAPS), Base de Datos Única de Afiliación (BDUA), Unidad de Pago por Capitación (UPC), Históric o de
Afiliados Compensados (HAC), Registro Único de Afiliados Pensionados (RUAF), y Registro Único de Afiliados Pensionados, Nacimiento y Defunción (RUAF -ND)-; errores de registro de afiliados que presentan inconsistencias en la información.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Las auditorías se realizaron durante el período comprendido entre abril de 2011 a
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- Las auditorías se realizaron durante el período comprendido entre abril de 2011 a diciembre de 2015 lo cual no podía hacerse por cuanto el Oficio del 14 de junio de 2015 con radicado 201533200849391 ordenó iniciar las mismas por los períodos comprendidos entre los meses de abril de 2011 y junio de 2015 a las EPS a, entre ellas “COMFASUCRE”.
- La Ley 1753 empezó a tener vigencia el día 9 de j unio de 2015 y a raíz de dicha vigencia fue que el Ministerio, el día 14 de junio de 2015 impartió esa orden al consorcio; ley en la que se indica que “Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna” (Art. 73).
- Si el periodo que comprende los pagos presumiblemente efectuados indebidamente a COMFASUCRE datan de Abril de 2011 a Junio de 2015 y el Ministerio de la Protección Social solamente le imparte la orden al SAYP el 14 de Junio de 2015, para adel antar el reintegro inmediato por competencia, (artículo 3 inciso final del Decreto 1281 de 2002), en aplicación de la norma que se transcribió anteriormente operó la caducidad de los dos (2) años, por cuanto se establece un límite temporal en relación con el término que tiene la administración para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del SGSSS,
anteriormente operó la caducidad de los dos (2) años, por cuanto se establece un límite temporal en relación con el término que tiene la administración para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del SGSSS, término que fue superado, lo que hace afirmar que la obligación legal de reintegrar los recursos de la salud, tienen soport e en el principio general del derecho, que consiste en que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro, en donde se aplica la figura de Actio In Rem Verso, operando como se ha indicado, la caducidad.
- Mediante Resolución No. 09703 del 8 de noviembre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000503 del 15 de marzo de 2017 modificando el valor a reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – (Hoy ADRES) el mo nto presuntamente apropiado y reconocido sin justa causa.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Art. 40 Ley 153 de 1887; - Art. 29 de la Constitución Política; - Literal i) del Num. 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011; - Art. 73 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015;
- Art. 29 de la Constitución Política; - Literal i) del Num. 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011; - Art. 73 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015; - Num. 1 del Art. 4 de la Resolución No. 003361 del 3 de s eptiembre de 2013 del
Ministerio de Salud y Protección Social.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, los actos administrativos acusados: “… están soportadas por aspectos sustanciales y de ritualidades procedimentales, derivadas de normas legales que surgieron a la vida jurídica con p osterioridad al procedimiento adelantado contra COMFASUCRE, que como se explicó detalladamente en los hechos de la demanda, por disposición del artículo 3º del Decreto 1281 de 2002 en la parte final del primer inciso por competencia le corresponde a la dem andada que cuando la situación no sea subsanada en la primera etapa a que se refiere el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, adelantados ante FOSYGA se deberá informar inmediatamente con las pruebas correspondientes a la Superint endencia Nacional de Salud para que ordene el reintegro inmediato de los recursos, situación que el Ministerio de Salud y Protección Social le impartió al Consorcio SAYP 2011, mediante Oficio del 14 de Junio de 2015 con radicado No. 201533200849391 iniciar las auditorías a los pagos de la UPC presumiblemente apropiados y reconocidos sin justa causa por COMFASUCRE en lo que respecto al proceso de giro de lo no debido y que hace referencia a los períodos comprendidos entre el mes de Abril de 2011 al mes de
de la UPC presumiblemente apropiados y reconocidos sin justa causa por COMFASUCRE en lo que respecto al proceso de giro de lo no debido y que hace referencia a los períodos comprendidos entre el mes de Abril de 2011 al mes de Junio de 2015, a dicha EPS, para que ordene el reintegro de esos recursos, cuando aún no habían surgido a la vida jurídica disposiciones legales que le fueron aplicable a ese procedimiento contenido en dichas resoluciones c omo se ha explicado ampliamente”.
También dijo que: “… existe un límite temporal para el ejercicio de la facultad que tiene la autoridad competente para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del SGSSS. En virtud del contrato del encargo fiduciario No. 0467 de Septiembre 23 de 2011 el Consorcio SAYP suscrito con el Ministerio de Salud y de la Protección Social en la obligación 2.1.15 se indica que deberá responder al Ministerio o quien haga sus veces por la restitución de los recursos que sean pagados, transferidos o girados indebidamente como consecuencia de errores del FOSYGA en aplicación de los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1281 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2002 y efectuar los requerimientos respectivos cuando se detecten giros indebidos originados en cruce con otras bases de datos. Esa instrucción del Ministerio al SAYP fue dada mediante Oficio No. 201533200849391 del 14 de Junio de 2015 y durante
2002 y efectuar los requerimientos respectivos cuando se detecten giros indebidos originados en cruce con otras bases de datos. Esa instrucción del Ministerio al SAYP fue dada mediante Oficio No. 201533200849391 del 14 de Junio de 2015 y durante los períodos comprendidos entre el mes de Abril de 2011, es decir, cuatro (4) años antes de la solicitud que le hiciera al Co nsorcio, el Ministerio y con respecto, a los del mes de Junio de 2015 como límite, en éste último caso se surtió la notificación por la autoridad competente que lo solicita, el reintegro, el día 13 de Noviembre de 2019 según notificación electrónica recibida por Comfasucre en esa fecha, es decir, cinco años después de la susodicha orden dada por el Ministerio al Consorcio, lo que indica en ambos casos que ese límite temporal de los dos años contenidos en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 201 5, fue transgredido por los dos (2) actos sobre los cuales se pide su nulidad, límite máximo de tiempo que la administración podía solicitar la restitución de esos recursos sin que ni siquiera hasta la fecha lo haya pedido judicialmente”.
Insistió en que: “… No puede tampoco la Superintendencia como se evidencia en la Resolución demandada, darle aplicación al artículo 16 de la Ley 1797 por cuanto esta fue expedida el día 13 de Julio de 2016, es decir, con posterioridad a la auditoría realizada por el SAYP en los períodos comprendidos entre el mes de Abril de 2011 y el mes de Diciembre de 2015, por los pagos presuntamente indebidamente pagados a la EPS COMFASUCRE, como tampoco aplica el artículo
auditoría realizada por el SAYP en los períodos comprendidos entre el mes de Abril de 2011 y el mes de Diciembre de 2015, por los pagos presuntamente indebidamente pagados a la EPS COMFASUCRE, como tampoco aplica el artículo 7º de la Ley 1949 de 2019 debido a que para la vigencia de esta ley ya este proceso había sido recibido por la Superintendencia para la solicitud de reintegro y por disposición del inciso final del parágrafo 1o del artículo 7º de la Ley 1949 de 2019 “Los procesos de reintegro que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan sido recibidos en la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán y culminarán su trámite bajo las disposiciones previstas en el presente artículo…” es decir, que si el proceso administrativo que culminó con los actos administrativos habí an sido puestos en conocimiento de la Superintendencia de Salud y recibido por esta entidad no le aplica los efectos de esa normativa”.
Finalmente, solicitó como medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados aduciendo los mismos argumentos del concepto de la violación. 2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito JudicialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de Sincelejo en Acta del 13 de agosto de 20 20; admitida en Auto del 17 de septiembre de 2020.
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de Sincelejo en Acta del 13 de agosto de 20 20; admitida en Auto del 17 de septiembre de 2020.
En proveído del 5 de noviembre de 2020 se resolvió negar la medida cautelar solicitada, por lo siguiente:
“(…) En ese sentido se debe advertir, que el Despacho no encuentra probado en esta etapa procesal que a la entidad demandante le haya sido vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en la norma superior, como un derecho fundamental y una garantía que debe ser observada en toda actuación judicial y administrativa.
Su vulneración no se configura, sólo porque al caso concreto se hayan aplicado normas que considera la parte actora surgieron al ordenamiento jurídico de forma posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la orden de reintegro de las sumas de dinero reconocidas por la prestación de servicios a los afiliados.
En tal sentido se advierte que para efectos de verificar si efectivamente se dio la vulneración al debido proceso, hasta e sta etapa procesal no se encuentran dentro del expediente suficientes elementos que permitan deducir sin lugar a hacer mayores disquisiciones argumentativas, que surge la violación a la norma superior invocada como violada en la demanda. De igual forma, ta mpoco se cumple con lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 231 del CPACA, donde se registra que “… Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
Al respecto, la parte actora considera que estos se encuentran establecidos
CPACA, donde se registra que “… Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
Al respecto, la parte actora considera que estos se encuentran establecidos para el presente caso en el inciso 1º del artículo 16 de la Ley 1797 del 13 de julio de 2016. Argumento este, que no es suficiente, toda vez que s egún lo indicado en la norma citada es un deber de la parte que solicita la medida cautelar entrar a demostrar cuales son los perjuicios que le ocasionaría la no suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado. Siendo así, será al mom ento de dictar sentencia previo el agotamiento de las etapas procesales que corresponde a este procedimiento, que se entrará a efectuar el estudio de fondo sobre la legalidad o no del acto administrativo demandado. De allí que en cumplimiento de lo dispues to en el artículo 231 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar las anteriores situaciones y del estudio de las pruebas allegadas, se desprende que no es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas”.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Superintendencia Nacional de Salud en su contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
Frente a los hechos señaló; “Los recursos adeudados por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE y que se generaron en la auditoriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Frente a los hechos señaló; “Los recursos adeudados por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE y que se generaron en la auditoriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ARS002 al periodo comprendido entre el mes de abril de 2011 hasta el mes de diciembre de 2015, deben ser reintegrados debido a que los mismos fueron apropiados o reconocidos sin jus ta causa, según se señaló al concluir la primera etapa adelantada por el Consorcio SAYP 2011 con la vinculación y participación de la vigilada. Téngase en cuenta, además que, pese a que en el informe de cierre reportó un valor como deuda cierta a reintegra r, dicho valor fue ajustado en virtud del principio de Legalidad que rige las actuaciones de la administración, acorde con las previsiones de las disposiciones citadas y luego de la revisión efectuada por el administrador fiduciario, generando un valor def initivo. Es así como frente a la aplicación de la firmeza según lo establecido en la Ley 1797 de 2016 y Decreto 1829 de 2016, el Consorcio SAYP mediante oficio JRD -5152-16 de 14 de diciembre de 2016, radicado con NURC 1 -2016-179192, informó a esta superint endencia que registros por un valor de $9.594.017,85 fueron identificados en procesos de pago anteriores al 09 de junio de 2013 por lo tanto se presentan como en firme, información que en todo caso fue reiterada por la ADRES mediante comunicación
registros por un valor de $9.594.017,85 fueron identificados en procesos de pago anteriores al 09 de junio de 2013 por lo tanto se presentan como en firme, información que en todo caso fue reiterada por la ADRES mediante comunicación radicado propio 0046702 NURC 1-2018-084885 del 01 de junio de 2018”.
Como razones de la defensa adujo:
“(…) dentro de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto a la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, señaló que le corresponde ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que se consideren pertinentes para lograr el recaudo de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa a los actores del Sistema General de Seg uridad Social en Salud, esto siempre y cuando no se haya logrado el recaudo con la actuación administrativa primaria (primera etapa).
Asimismo, se observó por esta Superintendencia, que el Ministerio de Salud y Protección Social impartió precisas instrucciones a la Unión Temporal Nuevo Fosyga 2014, respecto a la aplicación de las nuevas disposiciones que vinieron a establecer algunas reg las relacionadas con los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, aplicables tanto para las entidades promotoras de salud como para las autoridades que adelanten dichos procesos. Ahora bien, para d eterminar la ocurrencia o no de la firmeza de los giros, se deben considerar las fechas de entrada en vigencia de las normas que establecen y regulan esta figura, lo
autoridades que adelanten dichos procesos. Ahora bien, para d eterminar la ocurrencia o no de la firmeza de los giros, se deben considerar las fechas de entrada en vigencia de las normas que establecen y regulan esta figura, lo anterior bajo el entendido que la firmeza de los giros solo se configura si se verifican las condiciones y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico en cada caso, como quiera que la regla general es la procedencia de la restitución de los recursos del SGSSS apropiados o reconocidos sin justa causa. En este sentido, la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció en el inciso final del artículo 73 que: “Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en f irme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.” La anterior norma entró a regir a partir del 9 de junio deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2015 y cobijó a todos los asuntos surgidos con posterioridad a esta fecha, así como aquellos que se encontraban en curso, siendo claro que cumplido el plazo de 2 años desde la realización del giro de los recursos no procede reclamación alguna.
Posteriormente, la Ley 1797 de 2016 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la opera ción del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
de 2 años desde la realización del giro de los recursos no procede reclamación alguna.
Posteriormente, la Ley 1797 de 2016 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la opera ción del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, fijó medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad d e la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 1), estableciendo en el inciso final del artículo 16 lo siguiente: “Los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;” Como se observa, a través del citado precepto el legislador módulo los efectos temporales del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 otorgándole efectos retroactivos, por cuanto dispuso que los reconocimientos y giros realizados 2 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esto es, antes del 9 de junio de 2013, quedan en firme a partir del 13 de julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1797.
Posteriormente, el Decreto 1829 de 2016, “Por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como
Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como la corrección o ajuste a periodos compensados”, aclaró aún más el asunto disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.6.1.6.2. DE LA FIRMEZA DE LOS RECONOCIMIENTOS Y GIROS DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en f irme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna. De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna. PARÁGRAFO. El reporte de las novedades de afiliación y el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes.”
Teniendo en cuenta las normas citadas, se concluye lo siguiente:
1. Los reconocimientos y giros realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013, quedaron en firme el 13 de julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley
Teniendo en cuenta las normas citadas, se concluye lo siguiente:
1. Los reconocimientos y giros realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013, quedaron en firme el 13 de julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016.
2. Los reconocimientos y giros realizados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, quedaron en firme el 9 de junio de 2017, esto es 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.
3. Los reconocimientos y giros realizados a partir del 9 de junio de 2015, quedan en firme una vez hayan transcurrido 2 años contados desde su realización.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora bien, analizando el caso concreto se observa que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES dio respuesta mediante oficio radicado pr opio 000025212 recibido en esta superintendencia el 04 de abril de 2019 con NURC 1 -2019-182707 indicando que, para el caso concreto, aplica la observación "Cambio por aplicación de la ley 1949 de 2019", por lo cual, luego de las validaciones técnicas que soportan la orden de reintegro y el estado de cuenta de la entidad requerida, los valores pendientes por reintegrar a cargo la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE con corte a marzo de 2019 son los siguientes: $84.576.951,00
la orden de reintegro y el estado de cuenta de la entidad requerida, los valores pendientes por reintegrar a cargo la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE con corte a marzo de 2019 son los siguientes: $84.576.951,00 corresponde a capital adeudado y $17.828.938,14 por concepto de la actualización del capital del monto a restituir de conformidad con la indexación por el Índice de Precios al Consumidor IPC”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto del día 24 de febrero de 2022 el Juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudieron éstas para manifestar:
- De la Parte Demandante:
“… no cabe ninguna duda de que la Caja de Compensación Familiar de Sucre – COMFASUCRE, por las razones expuestas no está obligada al reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando la parte demandada indica que presuntamente fueron apropiados o reconocidos sin justa causa en el proceso de giro, compensación y reconocimiento por cuanto, les caducó la acción al quedar en firme dicho reconocimiento y giro por haber transcurrido más de dos años desde los períodos sobre los cuales descansa la auditoría comprendidos entre el mes de Abril de 2011 y el mes de Junio d e 2015, y la fecha en que fue notificada electrónicamente la resolución que se demanda, esto es la No. 09703 de Noviembre 8 de 2019 notificada electrónicamente el día 13 de noviembre de 2019 que es cuando se genera la obligatoriedad de ser cumplida, inclus o cuando el Ministerio de Salud y Protección Social impartió la orden de auditoría al Consorcio SAYP 2011 como
electrónicamente el día 13 de noviembre de 2019 que es cuando se genera la obligatoriedad de ser cumplida, inclus o cuando el Ministerio de Salud y Protección Social impartió la orden de auditoría al Consorcio SAYP 2011 como se explica en la demanda, lo hizo mediante Oficio del 14 de junio de 2015 con radicado No. 201533200849391, es decir, cinco días después de empez ar a regir la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 que era la que estaba vigente cuando se impartió la orden de auditoría y que en su artículo 73 en la parte final expresa textualmente: “Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurrido dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna…” (Comillas, cursivas, subrayas nuestras), lo que indica que para esa
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