TA SUC - 70001333300720200002401-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200002401-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2020-00024-01
DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS BUELVAS ORTEGA
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO
DE TOLÚ - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 1 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora TERESA DE JESÚS BUELVAS ORTEGA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ , SUCRE, para que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 054 del 26 de febrero de 2018 y 095 del 19 de junio de 2019, por medio de las cuales, se negó el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2017 , las prestaciones sociales y las cesantías conforme la Ley 6ª de 1945.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2019, por medio de las cuales, se negó el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2017 , las prestaciones sociales y las cesantías conforme la Ley 6ª de 1945.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se ordene a la E.S.E. demandada a pagar los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 20 17, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación, la prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones y la prima de navidad, desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de 2017.
Así mismo, solicita el pago de las cesantías retroactivas por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2017, con fundamento en la Ley 6ª de 1945; liquidando dicha prestación con la última asignación básica mensual y la inclusión de todos los factores salariales más altos devengados por todo el tiempo de servicios.
1.2.- Hechos:
La señora de Jesús Buelvas Ortega prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, desde el 1 de mayo de 1980 (nombrada en propiedad mediante Resolución No. 00282 del 22 de mayo de 1980) hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en que adquiri ó el estatus de pensionada y se retira del servicio.
La nómina de la E.S.E. era asumida por el Departamento de Sucre hasta la
el 31 de octubre de 2017, fecha en que adquiri ó el estatus de pensionada y se retira del servicio.
La nómina de la E.S.E. era asumida por el Departamento de Sucre hasta la liquidación del extinto DASSALUD; posteriormente, se hizo entrega al Municipio de Tolú , transfiriendo la planta de personal y conservando el régimen laboral y prestacional de los servidores públicos.
A la fecha de retiro de la demandante, se le dejaron de cancelar los salarios correspondientes de los meses de septiembre y octubre de 2017, las prestaciones sociales desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de 2017 y las cesantías retroactivas , desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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Mediante petición de fecha 3 de enero de 2019, la señora Teresa de Jesús Buelvas solicitó a la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar.
Mediante Resolución No. 054 del 26 de febrero de 2018, la E.S.E. de Tolú, ordenó el pago de $3.524.263.oo, por concepto de prestaciones sociales.
El 20 de mayo de 2019 se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, por cuanto no se incluyó el valor de los salarios adeudados y el valor registrado por concepto de cesantías , no correspondía con los tiempos laborados, ni con el sistema de liquidación de régimen retroactivo.
resolución, por cuanto no se incluyó el valor de los salarios adeudados y el valor registrado por concepto de cesantías , no correspondía con los tiempos laborados, ni con el sistema de liquidación de régimen retroactivo.
A través de la Resolución No. 095 del 19 de junio de 2019, se repone parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales y los salarios adeudados, por un total de $2.989.329.oo, suma que no fue cobrada por la demandante.
Como normas quebrantadas , invoc a el artículo 53 de la Constitución Política, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.
En su concepto de violación aduce, que por haber ingresado el día 1 de mayo de 1980, tiene derecho a que se aplique el régimen retroactivo de cesantías vigente a la fecha de su vinculación laboral.
Expresa, que los actos demandados se encuentran falsamente motivados por cuanto no tienen en cuenta la fecha en que ingresó a labora r y la norma vigente para la época - Ley 6ª de 1945 -, que permite liquidar las cesantías de forma retroactiva, tomando el último salario y factores salariales devengados por el tiempo de servicios prestados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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Así mismo, se refiere a las demás prestaciones solicitadas en la demanda y los aspectos a tener en cuenta para su reconocimiento y liquidación.
1.3.- Contestación de la demanda:
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Así mismo, se refiere a las demás prestaciones solicitadas en la demanda y los aspectos a tener en cuenta para su reconocimiento y liquidación.
1.3.- Contestación de la demanda:
La E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, Sucre, contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las excepciones denominadas “dudas en los documentos aportados e inexistencia de obligaciones laborales solicitadas”.
1.4. Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Sincelejo, a través de sentencia adiada 1 de febrero de 2022 , niega las pretensiones de la demanda, al considerar que la E.S.E. Hospital Local de Santiago sí reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, los salarios causados en los meses de septiembre y octubre del 2017, así como también, se acreditó la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo ese mismo tiempo salarial.
Tampoco accede al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como quiera que dicho concepto no fue previamente reclamado por la demandante ante la E.S.E. demandada.
Así mismo fundamenta el A-quo:
“… de acuerdo con el noveno hecho de la demanda, todos los conceptos salariales y prestacionales reconocidos mediante la Resolución No. 095 del 19 de junio del 2019 por la E.S.E. Hospital Local de Santiago, no fueron cobrados por la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, de donde se infiere que la demandante, en
Resolución No. 095 del 19 de junio del 2019 por la E.S.E. Hospital Local de Santiago, no fueron cobrados por la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, de donde se infiere que la demandante, en forma libre y voluntaria, se abstuvo de iniciar las gestiones correspondientes para obtener el pago de los conceptos reconocidos a través de la citada Resolución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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En ese sentido, la inacción de la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega no conlleva a desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 095 del 19 de junio del 2019, que repuso parcialmente la Resolución No. 054 del 26 de febrero del 2018, máxime que en ellas se reconoce los conceptos pretendidos, por tanto, con su expedición la E.S.E. Hospital Local de Santiago aceptó la existencia de una obligación a su cargo, susceptible de ser ejecutada, sin necesidad de que se orden nuevamente su reconocimiento, por cuanto su nulidad previa es improcedente al carecer de vicios para su declaratoria.
/…/
Ahora, en cuanto al sistema de liquidación de las cesantías de la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, el Juzgado advierte comoquiera que se vinculó al sector salud del nivel territorial el 1º de mayo de 1980, es decir, con anterioridad a la expedición de las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previs to en la Ley 6ª de 1945, según el
de mayo de 1980, es decir, con anterioridad a la expedición de las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previs to en la Ley 6ª de 1945, según el cual las mismas se liquidan con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías.
/…/… la E.S.E. Hospital Local de Santiago, mediante la Resolución No. 054 del 26 de febrero del 2018, reconoció y ordenó el pago de la suma de $2.593.760 por concepto de cesantías a la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, por tiempo trascurrido entre el 1º de enero del 2009 al 30 de abril del 2016, y no hasta el 30 de octubre de 2017.
Sin embargo, llama poderosamente la atención del Juzgado que en las consideraciones de la Resolución No. 054 del 26 de febrero del 2018, la E.S.E. Hospital Local de Santiago registrará lo siguiente:
“(…) La ESE reconoce el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2017, con régimen retroactivo”. (Subraya del Juzgado)
Como vemos, si bien no hay cuestionamiento a que el sistema de liquidación de las cesantías de la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega es el retroactivo, lo cierto es que hay una inconsistencia entre la parte considerativa de la Resolución No. 054 del 26 de febrero del 2018, y su parte resolutiva; por tanto, como no hay certeza de que en efecto las cesantías a la señora Teresa de Jesús
entre la parte considerativa de la Resolución No. 054 del 26 de febrero del 2018, y su parte resolutiva; por tanto, como no hay certeza de que en efecto las cesantías a la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega se hayan liquidado y pagada hasta el 30 de abril del 2016, no puede automáticamente su reliquidación, toda vez que no puede pasarse por alto la posibilidad de que el extremoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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temporal registrado en la parte resolutiva obedezca a un simple error de trascripción, por cuanto todas las demás prestaciones sociales aparecen liquidadas hasta el 30 de agosto de 2017.
Además, el monto reconocido por concepto de cesantías definitivas a la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega en la Resolución No. 054 del 26 de febrero del 2018, atendiendo su último salario, no corresponde estrictamente a los extremos temporales comprendidos entre el 1º de enero del 2009 al 30 de abril del 2016, y mucho menos al 30 de octubre de 2017, sin embargo, ello per se no demuestra un error de la E.S.E. Hospital Local de Santiago en la liquidación de esa prestación, por cuanto pudo obedecer al descuento por retiros parciales.
Así mismo, téngase en cuenta que en la Resolución No. 095 del 19 de junio del 2019, la E.S.E. Hospital Local de Santiago ordenó reliquidar a la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, al igual que las demás prestaciones sociales, sus cesantías definitivas,
de junio del 2019, la E.S.E. Hospital Local de Santiago ordenó reliquidar a la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, al igual que las demás prestaciones sociales, sus cesantías definitivas, incluyendo los sesenta (60) días comprendidos entre el 1º de mayo al 30 de octubre del 2017, tal como da cuenta la precitada liquidación a ella anexa.
Ante la duda expuesta, o ausencia de certeza de que en efecto las cesantías definitivas de la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega se liquidaron únicamente por el tiempo trascurrido entre el 1º de enero del 2009 al 30 de abril del 2016, y no hasta el 30 d e octubre de 2017, el Juzgado considera que no es procedente ordenar la reliquidación de las mismas, adicionando el tiempo que hay entre el 1º de mayo del 2016 al 30 de abril del 2017.
/…/
Ahora, comoquiera que no está probado que la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega tenga derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas, es improcedente en consecuencia el reconocimiento de la indemnización por mora de que trata la Ley 244 de 1995 , por tanto, esa pretensión también se denegará, adicionalmente porque no aparece reclamación de la actora a la entidad demandada en tal sentido”
1.5.- El recurso:
La demandante, recurre la anterior decisión con el fin que se revoque y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, pues, se encuentra inconforme con los cálculos aritmeticos empelados por la E.S.E.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, pues, se encuentra inconforme con los cálculos aritmeticos empelados por la E.S.E.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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demandada para determinar sus cesantías, los cuales, no se ajustan con la fórmula del sistema de liquidación retroactivo; sin embargo, la Juez solo se refiere es la duda sobre el tiempo liquidado.
Señala, que si el Juzgado hubiese verificado la correcta liquidación del derecho prestacional , habria notado que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. Entonces, a pesar que las resoluciones demandadas le reconozcan el pago de las cesantías, esos actos estan viciados de nulidad, por cuanto el valor ordenado no se ajusta a la realidad.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 14 de septiembre de 2022 , se admit e el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación se deberá determinar: ¿Tiene derecho la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, a que la entidad demandada le reconozca y pague las cesantías por el período
Atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación se deberá determinar: ¿Tiene derecho la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, a que la entidad demandada le reconozca y pague las cesantías por el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2017 , conforme al régimen de liquidación retroactivo?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. La prestación social de auxilio de cesantías.
El auxilio de cesantías es una prestación social que se consagró a favor de los empleados y obreros nacionales en el artículo 17 de la Ley 6ª de febrero de 1945, el cual estableció la obligación de pagar un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
En el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, se hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y a los particulares en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los
continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”
La anterior disposición, fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.
Las disposiciones anteriores rigieron para el sector público (en los órdenes nacional, seccional y local) y el privado; contemplaron un régimen de liquidación con retroactividad, por todo el tiempo de servicios, con base en el último sueldo devengado o el promedio de los últimos doce meses, en caso de modificaciones al salario durante los tres últimos meses, lo que implicaba la actualización permanente del referido auxilio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 preceptuó, que cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, deben liquidar la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera, advirtió, que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado
trabajadores o empleados. De igual manera, advirtió, que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador con lo cual se empezó a establecer el régimen anualizado.
Adicionalmente, en el artículo 33 de dicho Decreto, se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12%, e n virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975.
En el orden territorial, contrario a lo establecido en el orden nacional, el auxilio de cesantías continuó bajo los parámetros consagrados en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagraron su pago en forma retroactiva.
Con la expedición de Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, se estableció la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos vinculados o que se vincularan con posterioridad a la publicación de la misma, a los órganos y entidades del Estado, cua lquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
En el ámbito territorial, ese nuevo régimen de liquidación anualizad o de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”
Como se puede observar, en la reglamentación de la Ley 344 de 1996 para efectos del régimen de liquidación y pago de las cesantías, se hace una remisión a dos disposiciones distintas: Por una parte, para los servidores del nivel territorial y aquellos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, se les aplica lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y por otra parte, para los servidores que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, a quienes se les aplica lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.
1990 y por otra parte, para los servidores que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, a quienes se les aplica lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.
De lo expuesto hasta el momento se colige, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998, quedaron vigentes tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
A su vez, el artículo 2 de la misma disposición señaló, que los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Ahora bien, con relación a las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se ha
modalidad prestacional.
Ahora bien, con relación a las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se ha establecido, por regla general, que dicho auxilio s e liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso 1. Ello, salvo que tratándose de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, hubieren optado estos por el régimen de liquidación y pago de las cesantías previsto en esta norma, renunciando al régimen de retroactividad que se les venía aplicando.
2.4.2. Caso concreto.
En el presente asunto, se encuentra demostrado que,
-. El día 27 de junio de 1980, la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega tomó posesión del cargo de Ayudante de Enfermería del Hospital Regional de Sincelejo, según nombramiento efectuado mediante Resolución No. 00282 del 22 de mayo de 19802.
-. Conforme certificado de fecha 27 de abril de 2004, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, la
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Providencia de fecha 27 de noviembre de 2008. EXP. No. 44001-23-31-000-2003-00942-01 (904-2006). Actor: José Gabriel Amarillo España. Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de San Juan del Cesar. C.P. Luis
noviembre de 2008. EXP. No. 44001-23-31-000-2003-00942-01 (904-2006). Actor: José Gabriel Amarillo España. Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. de San Juan del Cesar. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Folio 23 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el centro de Salud de Tolú a partir del 1º de mayo de 19803.
-. Por medio de la Resolución No. 2112 del 30 de septiembre de 1996 expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre “DASSSALUD SUCRE”, se nombró sin solución de continuidad a la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de Santiago de Tolú4.
La señora Teresa de Jesús, tomó posesión del referido cargo el 1º de octubre de 19965.
-. Según Acta No. 0009, la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega tomó posesión del cargo de Auxiliar de Enfermería de la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú, el 1º de abril del 20086.
-. Mediante Oficio No. 400.14.003/ORH 2342 del 10 de diciembre del 2012 expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre, se le comunica a la señora Teresa de Jesús Buelvas
-. Mediante Oficio No. 400.14.003/ORH 2342 del 10 de diciembre del 2012 expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre, se le comunica a la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega que a partir del 31 de marzo de 2008 el Hospital Local de Santiago de Tolú pas a a convertirse en Empresa Social del Estado del Municipio de Santiago de Tolú y el personal es entregado a paz y salvo en lo referente a cesantías anualizadas, quedando pendiente solo la liquidación de su retroactividad, la cu al, se hará efectiva al momento de su retiro definitivo del sector salud7.
-. A través de la Resolución No. 4539 del 27 de octubre de 20158, expedida por el Departamento de Sucre, se autorizó a favor de la señora Buelvas
3 Folio 29 4 Folios 24 - 25 5 Folio 26 6 Folio 27 7 Folio 29 8 Folios 41 - 42Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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Ortega el pago de las cesantías retroactivas definitivas, correspondientes al periodo del 1 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 2008, con corte al 30 de septiembre de 2009.
-. El 3 de enero del 2019, la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega solicitó a la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú, el pago de salarios y prestaciones sociales9.
-. Mediante Resolución No. 054 del 26 de febrero del 201810, se reconoció y
la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú, el pago de salarios y prestaciones sociales9.
-. Mediante Resolución No. 054 del 26 de febrero del 201810, se reconoció y ordenó pagar a la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega, los siguientes emolumentos: indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, causadas entre el 1º de mayo al 30 de agosto del 2017; y las cesantías entre el 1º de enero del 2009 al 30 de abril del 2016.
-. Contra la anterior Resolución la demandante interpuso recurso de reposición11, para que le fuesen reconocidos las prestaciones sociales, más los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2017, y las cesantías definitivas con el régimen retroactivo desde enero del 2009 al mes de octubre de 2017.
-. La E.S.E. Hospital Local de Santiago, a través de la Resolución No. 095 del 19 de junio del 201912, repuso parcialmente la resolución recurrida conforme las siguientes consideraciones:
9 Folio 30 10 Folios 32 - 33 11 Folios 35 - 37 12 Folio 39Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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Siendo así , se advierte que la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega se vinculó el 1º de mayo de 1980 como Ayudante de Enfermería al entonces Hospital Regional de Sincelejo, perteneciente al Departamento de Sucre; y
Siendo así , se advierte que la señora Teresa de Jesús Buelvas Ortega se vinculó el 1º de mayo de 1980 como Ayudante de Enfermería al entonces Hospital Regional de Sincelejo, perteneciente al Departamento de Sucre; y posteriormente pasó a la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú, el 1º de abril del 2008, sin solución de continuidad, en el cargo de Auxiliar de Enfermería y conservando el régimen salarial y prestacional.
También se advierte, que la demandante prestó sus servicios hasta el 30 de octubre de 2017, conforme se lee en las consideraciones de la Resolución No. 095 del 19 de junio del 2019).
Igualmente, se extrae que la demandante ingresó a laborar desde el año 1980, por tanto, el régimen de cesantías que le aplica es el retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, según el cual, las mismas se liquidan con base en el último salario devengado por el servidor público , al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías.
Así mismo, se tiene en cuenta dicho régimen, en tanto, no hay prueba en el expediente que demuestre que la demandante haya manifestado su voluntad de cambiar de régimen.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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Sobre las cesantías de la demandante se observa que a través de la Resolución No. 4539 del 27 de octubre de 2015 13, expedida por el Departamento de Sucre, se autorizó a favor de la señora Buelvas Ortega el
Sobre las cesantías de la demandante se observa que a través de la Resolución No. 4539 del 27 de octubre de 2015 13, expedida por el Departamento de Sucre, se autorizó a favor de la señora Buelvas Ortega el pago de las cesantías retroactivas definitivas, de la siguiente manera:
Posteriormente, la E.S.E. Hospital Local de Santiago, mediante Resolución No. 054 del 26 de febrero del 2018 , le reconoció y ordenó el pago de $2.593.760.oo por concepto de cesantías por el tiempo trascurrido entre el 1º de enero del 2009 al 30 de abril del 2016. Sin embargo, se precisa que, en los considerandos de esa misma resolución se expresa que “la ESE reconoce el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2017, con régimen retroactivo”14.
En efecto, en la parte resolutiva, se dispone:
13 Folios 41 - 42 14 Folio 32Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00024-01
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En todo caso, la E.S.E. demandada en la Resolución No. 095 del 19 de junio del 2019, repuso l
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