TA SUC - 70001333300720200003101-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200003101-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, cinco (5) de mayo dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-007–2020-00031-01
Demandante: Advansek S.A.S
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Título ejecutivo – requisitos de forma y de fondo / Título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / reglas de competencia para conocer del proceso ejecutivo / caducidad de la demanda ejecutiva /Recurso de apelación - Objeto y límites.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió no librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
ADVANSEK S.A.S, presenta demanda ejecutiva en contra de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $133.029.355, correspondientes al capital del “segundo período” no pagado al momento del desembolso ordenado mediante la Resolución de pago No. 917 del 29 de marzo de 2019, y los correspondientes intereses moratorios, como consecuencia del pago de la condena ordenada por sentencia del 25 de
del desembolso ordenado mediante la Resolución de pago No. 917 del 29 de marzo de 2019, y los correspondientes intereses moratorios, como consecuencia del pago de la condena ordenada por sentencia del 25 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: “El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 25 de marzo de 2014 condenando al INPEC, al pago de 200 SMLMV, los que a la fecha correspondían a la suma de $123.200.000,00. Decisión que alcanzó su ejecutoria el 24 de abril de 2014. El 25 de noviembre de 2014, la beneficiaria radicó la cuenta para el cobro con el lleno de los requisitos, conforme se anexa original de la constancia de darse por notificada de la cesión, expedida por la demandada, registrado en oficio No. 8120-0FAJU-81202-GRUDE No. 000336 del 3 de febrero de 2015.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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Que hubo cesión de derechos económicos entre la beneficiaria de la sentencia y AVANCE SENTENCIAS PAIS S.A.S y que para el 11 de noviembre de 2014 se dio la cesión de derechos económicos entre la última y la SOCIEDAD
ADVANSEK S.A.S.
Mediante Oficio No. 8120-0FAJU-81202GRUDE No. 000336 del 3 de febrero
dio la cesión de derechos económicos entre la última y la SOCIEDAD
ADVANSEK S.A.S.
Mediante Oficio No. 8120-0FAJU-81202GRUDE No. 000336 del 3 de febrero de 2015, expedido por la demandada, se da por notificada y acepta la cesión de derechos económicos. El 22 de diciembre de 2017, el INPEC expidió la Resolución No. 4857, mediante la cual congela intereses debidos y traslada monto a pagar por $124.377.914.00 a cuenta de acreedores varios a favor de JESMIN JESMEI ORTEGA SARABIA, cuando la SOCIEDAD ADVANSEK S.A.S ., ya estaba reconocida como la titular de los derechos económicos. En la suma reconocida no se incluyeron los intereses moratorios (DTF) desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 24 de enero de 2015, es decir, al finalizar los 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia. Tampoco reconoció intereses después de los 10 meses de ejecutor iada la sentencia. Informa que mediante Resolución No. 0917 del 29 de marzo de 2019, una vez se aportó auto del Juzgado corrigiendo al nombre de SANABRIA por SARABIA, se dispone el pago de $124.377.914.00 a la SOCIEDAD ADVANSEK SAS”. 1.2. EL auto apelado. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, resolvió no librar mandamiento de pago. Argumentó el A-quo, lo siguiente: “(…) Como título de ejecución se aporta en copia simple la sentencia
auto del 19 de noviembre de 2020, resolvió no librar mandamiento de pago. Argumentó el A-quo, lo siguiente: “(…) Como título de ejecución se aporta en copia simple la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo dentro del medio de control de reparación directa No. 70001-33-31-075-201200033-00, mediante la cua l se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, por los perjuicios causados a la señora JESMIN JESMEI ORTEGA SARABIA y su menor hija PAULINA SMITH CORREA ORTEGA, y se impuso condena por el monto eq uivalente a 100 SMLMV, a favor de cada una de ellas, para el año 2014. (…) Vistos los argumentos expuestos por la parte ejecutante, estima el Juzgado que en esta oportunidad no es procedente librar el mandamiento de pago deprecado, toda vez que los documentos aportados para conformar el titulo ejecutivo fueron aportados en copia simple, lo que le resta valor probatorio a los mismos en el marco de este proceso de ejecución. Para que una decisión judicial sirva de título ejecutivo, debe contener la constancia de que se encuentra ejecutoriada, la cual no puede presentarse en copia simple, por ser parte del título, de manera que la falta del documento original o de la copia con constancia de autenticidad, le resta valor probatorio, tal como lo establece el artículo 215 del CPACA.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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Vemos entonces como la norma anterior dispone que, los títulos ejecutivos
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Vemos entonces como la norma anterior dispone que, los títulos ejecutivos que se pretendan hacer valer ante esta jurisdicción deben cumplir con los requisitos previstos en la ley, dejando expresamente regulado que los mismos no pueden pr esentarse en copia simple, pues de darse ello, carecerían de validez y valor probatorio. Lo anterior, en concordancia con el artículo 246 del CGP. Con esa verificación, es claro que en los procesos ejecutivos existe norma expresa que prohíbe la presentación en copia simple de los títulos que sirven de base de la ejecución, de manera que, deben entonces presentarse en original o copia autenticada. En este punto es de destacar que, el apoderado actor informa que aportó en copia simple la sentencia, dada la imposibilidad de conseguir una copia autentica, toda vez, que la misma fue dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, el cual desapareció. El argumento así expuesto no resulta suficiente para justificar la falta de la copia auténtica de la sentencia en el presente proceso, en atención a que si bien el Juzgado que dictó la providencia, por ser transitorio, dejó de funcionar, pero también es cierto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, en el n umeral 13 del art. 85 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con los diferentes Acuerdos sobre la materia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la conservación de los expedientes que fueron
en concordancia con los diferentes Acuerdos sobre la materia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la conservación de los expedientes que fueron atendidos por los juzgados de descongestión una vez que estos cesan en su función; y, como regla general, los expedientes deben regresar al Juzgado de origen o, en su defecto, son entregados a la Oficina Judicial del respectivo Distrito para su custodia y archivo. En el presente caso correspondía a la parte actora efectuar las diligencias pertinentes con el fin de poder cumplir con la carga que impone la norma para lograr conseguir y aportar la copia autenticada de la sentencia, así como de la respectiva constancia de su ejecutoria. Corolario de lo hasta aquí expuesto, es claro que no se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por la norma procesal, para que se libre mandamiento de pago, y ello determina que el Juzgado deba negar librar mandamiento de pago a favor de la SOCIEDAD ADVANSEK S.A.S., por la suma pretendida en la demanda; ya que no se conformó el titulo ejecutivo complejo según lo previsto en la norma”. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte ejecutante presentó recurso de apelación en término. El cual se fundó en dos cargos concretos. i) Que la demanda debió haber sido remitida al juez que conoció del proceso ordinario. ii) Que debió declararse la caducidad del medio del control, por cuanto transcurrió más de 5 años antes de la presentación de la demanda.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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cuanto transcurrió más de 5 años antes de la presentación de la demanda.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1 formulado por la parte ejecutante, la Sala deberá establecer, si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo era el competente para avocar conocimiento de la demanda ejecutiva, y adicionalmente, si en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho. Para la Sala, en el presente asunto no le asiste razón a la parte actora en ninguno de los dos cargos expuestos con el recurso de apelación, lo que conlleva a la confirmación del auto de fecha 19 de noviembre de 2020.
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez n o podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Como se advirtió en precedencia, este Tribunal circunscribe su análisis a
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Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Como se advirtió en precedencia, este Tribunal circunscribe su análisis a los reparos y cargos traídos con el recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 328 del CGP.
La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”2.
Pues bien, a modo de introducción, es preciso manifestar que, e l título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de eje cución con el respaldo de la coerción estatal”3
Frente a la competencia, debe decirse que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyó en el título IV,
respaldo de la coerción estatal”3
Frente a la competencia, debe decirse que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyó en el título IV, la distribución de competencias entre las diferentes instancias que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, los Jueces Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
Respecto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción, dicha normativa contiene las siguientes disposiciones:
“Capítulo II. Competencia de los Tribunales Administrativos (…). Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…). Capítulo III. Competencia de los Jueces Administrativos (…).
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705). 3 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
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Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
7. De los pro cesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).
Capítulo IV. Determinación de Competencias.
Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…).
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
A su turno, el artículo 297 ídem, señala:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. …” En el presente asunto, la demanda se presentó el 19 de febrero de 2020, tal y como se anota en la correspondiente acta de reparto; es decir, no le resulta aplicable el contenido de la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, toda vez que sobre este aspecto solo entró en vigor a partir del 25 de enero de 2022.
Luego, la discusión planteada se ventila baj o la consideración de la Ley
competencia, toda vez que sobre este aspecto solo entró en vigor a partir del 25 de enero de 2022.
Luego, la discusión planteada se ventila baj o la consideración de la Ley 1437 de 2011 y las posiciones jurisprudenciales para entonces vigentes.
Mediante providencia del 29 de enero de 2020, notificada en estado del 30 de enero del mismo año, el Consejo de Estado, en su Sala Plena de la Sección Tercera4, unificó su jurisprudencia para señalar que, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el factor que determina la competencia es el de conexidad. En éste se dispuso lo siguiente:
“En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:
1. Es especial y posterior en relación con las segundas.
2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.
4 Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931).Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
24. En relación con el caso concreto, si bien se apeló únicamente la
relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
24. En relación con el caso concreto, si bien se apeló únicamente la decisión que negó el dec reto de la medida cautelar resultaba indispensable como presupuesto para abordar el estudio del recurso la identificación unificada de la regla de competencia, pues según la primera tesis (párrafo 12) debía remitirse el proceso a los juzgados por ser los competentes en primera instancia —toda vez que la pretensión ejecutiva no superaba los 1500 SMLMV —, y de acuerdo con la segunda tesis (párrafo 13), al reconocer como norma aplicable el artículo 156.9 del CPACA que excluye la aplicación del factor cuantía, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.
26. Por último, el anterior criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia. De este modo, todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia”5
sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia”5
La anterior posición ya era considerada a instancias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en auto I.J6. O -001-2016, definía lo siguiente:
“En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:
a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3077 del CGP, y
5 Reiterado en auto del 3 de marzo de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado expediente No. 2019 -00109. C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. En auto del 10 de febrero de 2020, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, radicado 25000232600020000265002, se demarcó: “el juez de lo contencioso administrativo que conozca en primera instancia determinado proceso declarativo que concluya con una condena, deberá conocer el proceso ejecutivo consecuente con independencia de su cuantía. En decisión reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio de competencia en relación al conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo sea una sentencia proferida o una conci liación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El alto tribunal expuso que durante un lapso considerable dicha corporación había adoptado dos tesis excluyentes entre sí que trataban el
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El alto tribunal expuso que durante un lapso considerable dicha corporación había adoptado dos tesis excluyentes entre sí que trataban el asunto de la referencia, situación que hasta la fecha afectaba la certeza del tráfico jurídico y el acceso a la administración de justicia. La primera de ellas sostuvo que la previsión del artículo 156.9 del C.P.A.C.A., debía aplicarse de manera armónica con las normas de la cuantíala segunda expuso que la aplicación del precepto en comentario excluía los cánones de la cuantía, por tratarse de una norma especial que atiende a un criterio de conexidad. así las cosas, se determinó la adopción definitiva de la segunda acepción, por cuanto del análisis de l os artículos 156.9 y 298 del C.P.A.C.A, y, 306 y 307 del C.G.P., se logró colegir que el juez que emitió la condena es el idóneo para conocer el cumplimiento de la misma”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016. Exp. 4935-14. 7 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
b. Para ello y en el caso de la jur isdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
b. Para ello y en el caso de la jur isdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual
debe:
Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo
forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferi do la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.
d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuan tía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que com prende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.
En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá alEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.
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tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.
e. Todo lo anterior difiere de la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena al pago de sumas de dinero prevista en el artículo 298 del CPACA en armonía con los ordinales 1.º y 2.º del artículo 297 ib.
No obstante, para la fecha en que fue presentada la demanda ( 19 de febrero de 2020 ) y para la fecha del auto que d ecidió no libar mandamiento de pago (19 de noviembre de 2020) este Tribunal Administrativo, venía sosteniendo la tesis según la cual “ se deben observar las reglas generales de competencia para conocer este tipo de procesos, acorde con lo enunciado expresa mente en los artículos 298 inciso final y 299 inciso 2º, que se encuentran inmersos dentro del Título IX del C.P.A.C.A, que fija las directrices del Proceso ejecutivo ante esta jurisdicción y toda vez, que no se advierte que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagre la posibilidad de un ejecutivo conexo, pues, la demanda ejecutiva en estos procesos, aun cuando se derive de providencias de esta jurisdicción, es autónoma y constituye una nueva demanda”.
En ese orden, si bien en la actualidad la interpretación que sobre ejecución de sentencias se ha construido por el Consejo de Estado, órgano judicial que de manera unificada en sus Secciones Segunda 8 y Tercera 9 han sentado regla de competencia frente a los procesos ejecutivos cuyo título
de sentencias se ha construido por el Consejo de Estado, órgano judicial que de manera unificada en sus Secciones Segunda 8 y Tercera 9 han sentado regla de competencia frente a los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial, considera la Sala que no la asiste razón al apelante, por cuanto como se dijo anteriormente, para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el auto que no libró mandamiento de pago, y la presentación del recurso de apelación, era competente para conocer la demanda ejecutiva el juez a quien le fuese asignado el proceso según las reglas de reparto, es decir, que para este caso lo era, el Juzgado S éptimo Administrativo del Circ uito de Sincelejo.
Adicionalmente, tampoco se tenía certeza de cuál era el despacho de origen que remitió el proceso de reparación directa al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, por lo que lo más lógico y adecuado era someter el proceso bajo las reglas de reparto, y que el juzgado a quien le correspondiera según éstas, asumiera el conocimiento.
En cuanto a la aparente caducidad que advierte el apoderado de la parte ejecutante en el recurso de apelación, considera la Sala que ésta no se configura en el caso de marras.
8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, exp. 4935-14. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SALA
exp. 4935-14. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SALA
PLENA. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020) . Radicación número: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931.
Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓNEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2020-00031-01
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Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico previó que cuando se prete nda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, conforme lo señala el artículo 162,numeral 2º, literal K) del CPACA10.
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de c inco (5) años contados a partir de la
de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de c inco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
Por otro lado, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 11; mientras que la Ley 1437 de 2011 indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero12.
Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor, sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción, con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo c
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