TA SUC - 70001333300720200003201-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200003201-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2020-00032-01
DEMANDANTE: GIOVANNI DE JESÚS CASTILLA
HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 26 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor GIOVANNI DE JESÚS CASTILLA HERNÁNDEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin que se d eclare la nulidad del Oficio No. S2019-061365/ANOPA-GRULI-1.10 del 9 de octubre de 2019 , mediante el cual, se negó la reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones de ley, incorporando los
cual, se negó la reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones de ley, incorporando los porcentajes de índices de precios al consumidor IPC, dejados de incluir enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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la asignación básica de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, con los valores debidamente indexados y sus respectivos intereses moratorios.
Como consecuencia de lo anterior y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se condene a la entidad demandada a pagarle la reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones de ley, incorporando los porcentajes de índices de precios al consumidor IPC, dejados de incluir en la asignación básica de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, con los valores debidamente indexados y sus respectivos intereses moratorios.
1.2.- Hechos de la demanda:
Manifiesta el accionante, señor Giovanni de Jesús Castilla Hernández , que es miembro activo de la Policía Nacional desde el día 25 de febrero de 1997, cuando ingresó como alumno a dicha institución y luego fue ascendido al grado de patrullero, iniciando su vida laboral bajo el régimen del nivel ejecutivo, según Resolución No. 0606 del 20 de febrero de 1998.
1997, cuando ingresó como alumno a dicha institución y luego fue ascendido al grado de patrullero, iniciando su vida laboral bajo el régimen del nivel ejecutivo, según Resolución No. 0606 del 20 de febrero de 1998.
Señala, que a la fecha se le adeuda el incremento salarial del Índice de Precios al Consumidor I.P.C. consolidado por el DANE y no se le han realizado los aumentos de acuerdo con los porcentajes de variación del I.P.C., para los años 1 998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, según lo dispuesto en la sentencia 11001 -33-35-024-2015-00436-00 del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.
Que la no actualización de su salario , le ha causado perjuicios económicos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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Sostiene, que como consecuencia de la no actualización de su salario, se ha causado la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, salarios y demás prestaciones de ley reliquidadas.
Afirma, que elevó petición a la entidad demandada radicada bajo el No.
E-2019-0034444-DESUC del 02/09/2019, solicitando el reconocimiento y pago de los aumentos de acuerdo con los porcentajes de variación del I.P.C. para los años 1 9977, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, según lo dispuesto
pago de los aumentos de acuerdo con los porcentajes de variación del I.P.C. para los años 1 9977, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, según lo dispuesto en la sentencia 11001 -33-35-024-2015-00436-00 del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Talento Humano, mediante Oficio No. S-2019-061365/ANOPA-GRULI-1.10 del 9 de octubre de 2019, neg ó lo solicitado argumentando que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno del Gobierno Nacional, que disponga el reajuste del salario básico y demás prest aciones sociales por concepto de I.P.C., motivo por el cual, no atiende favorablemente la petición.
Como fundamentos de derecho, se aducen las siguientes: artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 138, 162 a 167, 168 y ss de la Ley 1437 de 2011; Ley 4ª de 1992.
En su concepto de violación manifiesta el demandante que el acto administrativo acusado está afectado de nulidad , por la causal de expedición irregular y por carecer de legalidad al desconocer la constitución y el precedente judicial, teniendo en cuenta que la sentencia 11001-33-35-024-2015-00436-00 del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, condenó a la demandada a reliquidar el sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones de ley, incorporando el índice de precios al consumidor,
de Bogotá - Sección Segunda, condenó a la demandada a reliquidar el sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones de ley, incorporando el índice de precios al consumidor, dejados de incluir en las anualidades 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004, con los valores debidamente indexados y con intereses moratorios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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Luego de unas citas jurisprudenciales, con cluye: “que el régimen salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.
… encontramos que por las facultades conferidas por el Congreso de la República corresponde anualmente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del s alario, incremento que no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior”.
1.3. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento constitucional, legal, jurisprudencial y respaldo probatorio.
Propuso las siguientes excepciones:
-. Falta de causa para pedir o cobro de lo no debido: debido a que la Policía no es la encargada de condicionar el reajuste de las as ignaciones
legal, jurisprudencial y respaldo probatorio.
Propuso las siguientes excepciones:
-. Falta de causa para pedir o cobro de lo no debido: debido a que la Policía no es la encargada de condicionar el reajuste de las as ignaciones de retiro y pensiones, por cuanto, solamente se basa en normas especiales y vigentes para el caso, es así como el Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública ha dic tado los respectivos decretos que contemplan estos ajustes.
Señala, que la aplicación del aumento gradual teniendo como base el IPC, es una disposición de la Ley 100 de 1993, la cual no es aplicable para el caso, teniendo en cuenta el principio de inescin dibilidad de la norma,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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ya que para los aumentos de la Fuerza Pública se tienen en cuenta las disposiciones del régimen especial.
-. Prescripción: teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 1091 del 27 de junio de 1995 , “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, me diante sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 , niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“… el demandante no es acreedor de la reliquidación que
sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 , niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“… el demandante no es acreedor de la reliquidación que reclama en este proceso, dado que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 20 04 tenía la calidad de servidor activo y su asignación básica salarial fue incrementada como base en la llamada escala porcentual que fue determinada por el Gobierno Nacional para dichas anualidades.
Se destaca que a este proceso no se trajo evidencia alg una que permitiera al juzgado concluir que la asignación salarial del demandante se reajustó para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 en porcentaje inferior a la variación del índice de precios al consumidor I.P.C., de manera que de alguna manera pudiera el Juzgado constatar la violación del derecho del trabajador en tal sentido.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que el presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, no ha sido desvirtuada en este proceso, en razón a que el d emandante tenía la calidad de servidor activo para las anualidades de su interés, de modo que no le eran aplicables las reglas y subreglas sobre ajuste de asignación de retiro con base en la variación del I.P.C., y tampoco demostró en este proceso que el a umento por él percibido en los citados años, hubiese sido inferior al mismo porcentaje de variación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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porcentaje de variación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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A más de lo anterior, se observa que la variación que hace la apoderada actora en los alegatos de conclusión acerca del estatus laboral del demandante, in formando que en el año 2020 cambió su condición de ACTIVO a servidor EN RETIRO, a más de introducir un elemento nuevo al debate probatorio, no tiene la suficiente entidad como para determinar una modificación de las pretensiones de la demanda”.
1.5.- El recurso.
La parte demandante, interpone recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta el demandante, que según la Ley 238 de 1995 a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional les es aplicable, por remisión expresa, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, en tanto , resulte más favorable frente a la aplicación del principio d e oscilación, recayendo esto sobre los miembros en retiro , toda vez que lo que se está pretendiendo está fundado en la retroactividad, vinculado desde el 25 de febrero de 1997, grado de patrullero, al que perteneció el cual, inició su vida laboral bajo el régimen denominado “nivel ejecutivo”, según Resolución 0606 de 20/02/1998”.
Aduce el demandante , que se le está adeudando el índice de precios al consumidor consolidad por el DANE y no se le han realizado los aumentos ,
régimen denominado “nivel ejecutivo”, según Resolución 0606 de 20/02/1998”.
Aduce el demandante , que se le está adeudando el índice de precios al consumidor consolidad por el DANE y no se le han realizado los aumentos , de acuerdo a los porcentajes por concepto del incremento legal anual de los años 1997 a 2004, entendiéndose, que ya se encuentra en retiro, para efectuar el pago de ese concepto, según lo dispuesto en la sentencia 11001-33-35-024-2015-00436-00 del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, más aún, cuando la actualización del salario o incremento anual salarial no se ha realizado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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permitiendo la ocurrencia del fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Así mismo, refiere que se le está a deudando el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, como quiera que al no habérsele cancelado el incremento salarial correspondiente a cada anualidad, de cara al IPC desde los años 1997 a 2004, solo se habría realizado un pago parcial de las cesantías.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 13 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
- En proveído del 5 de abril de 2022 , se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión.
apelación presentado por la parte demandante.
- En proveído del 5 de abril de 2022 , se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión.
- La parte demandante , reitera la postura expuesta en su escrito de apelación.
- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , alega que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación básica con base al IPC para los años 1997 a 2004, en razón a que para tales vigencias, tenía la calidad de servidor activo y su asignación salarial básica fue reajustada con base en la escala porcentual determinada por el Gobierno Nacional, que en ningún caso fue inferior a la variación del IPC.
Comparte lo dicho por el A -quo, en cuanto a que “la variación que hace la apoderada actora en los alegatos de conclusión acerca del estatus laboral del demandante, informando que en el año 2020 cambió su condición de ACTIVO a servidor EN RETIRO, a más de introducir unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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elemento nuevo al debate probatorio, no tiene la suficiente entidad como para determinar una modificación de las pretensiones de la demanda”.
- El Agente del Ministerio Público , no emitió concepto de fondo, en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos descritos, el problema jurídico a desatar es: ¿El señor GIOVANNI DE JESÚS C ASTILLA HERNÁNDEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de las difer encias salariales y prestacionales , conforme al IPC certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1.- Régimen Salarial y Prestacional de las Fuerzas Militares.
De conformidad, con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe suje tarse el Gobierno para los siguientes efectos:
“…”
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1º, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y de otros servidores.
Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2, literal j, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.
A su vez, el artículo 13, estatuye: “ En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la F uerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º /…/”
La anterior norma, fue desarrollada anualmente por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de
2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 10 17 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2 018, 1002 de 2019 y 318 de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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En los decretos anotados, el Gobierno Nacional, ha establecido cada año, una escala salarial y porcentual para el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, acorde con el rango, partiendo del máximo, y de allí en los diferentes grados, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
2.3.2.- Aplicación del IPC, como mecanismo de reajus te a las asignaciones de retiro.
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fueron inicialmente excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido de manera taxativa en el artículo 279 de la Ley 1 00 de 1993 1. Ante tal exclusión, no eran sujetos de aplicación del artículo 14 de la citada ley 2, que contempla el reajuste de las pensiones con el índice de precios al consumidor IPC , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
exclusión, no eran sujetos de aplicación del artículo 14 de la citada ley 2, que contempla el reajuste de las pensiones con el índice de precios al consumidor IPC , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la L ey 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos
1 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigenc ia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 2 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajus tarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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determinados en los artículos 14 y 14 2 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar , que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores ex cluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen dere cho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE , como lo dispuso el artículo 14 de la última.
No obstante lo anterior, dicha normativa ha de entenderse modifica da por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, esta última que en su artículo 42, retoma el principio de oscilación ; es decir, que el aumento de la asignación de retiro se realiza conforme al aumento de la asignación de actividad, de acuerdo con el grado, proscribiendo la mencionada norma de manera expresa la posibilidad de acogerse a los ajustes consagrados en otros sectores de la administración pública.
Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado, ha precisado:
“Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos
que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el p rimero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del pers onal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.
Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra reguladoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente”3.
2.3. Caso Concreto
Descendiendo al sub examine, se encuentra demostrado lo siguiente:
-. El señor GIOVANNI DE JESÚS CASTILLA HERNÁNDEZ , prestó sus servici os a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desde el 25 de febrero
Descendiendo al sub examine, se encuentra demostrado lo siguiente:
-. El señor GIOVANNI DE JESÚS CASTILLA HERNÁNDEZ , prestó sus servici os a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desde el 25 de febrero de 1997 , hasta el 16 de agosto de 2019 , para un total de servicios prestados de 22 años, 5 meses y 21 días4.
-. El demandante, mediante petición radicada el día 2 de septiem bre de 20195, solicitó a la Policía Nacional la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones de ley, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y hasta la fecha en que se produ zca el pago efectivo, con los valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios.
Así mismo, solicitó el pago de la sanción moratorio por el no pago oportuno de las cesantías, en los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
-. La anterior petición fue despachada desfavorablemente, mediante Oficio No. S-2019-061365/ANOPA-GRULI-1.10 del 9 de o ctubre de 20196; en dicho acto administrativo, se consideró:
3 Sentencia de fecha 28 de enero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019)
dicho acto administrativo, se consideró:
3 Sentencia de fecha 28 de enero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 4 Conforme se lee en el extracto de hoja de vida. Folios 11 - 13 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 21 - 23 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 24 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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Tal como quedó visto, el actor pretende la reliquidación de su asignación salarial y prestacional , conforme al IPC certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Pues bien, del análisis de las pruebas relacionadas , se encuentra acreditado que para los años 1997 a 200 4 el señor GIOVANNI DE JESÚS CASTILLA HERNÁNDEZ , se encontraba en servicio activo, ostentando la calidad de Patrullero, perteneciente al nivel ejecut ivo de la Policía Nacional.
En razón de lo anterior y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antecedente, es claro que al demandante no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al con sumidor, toda vez, que entre los años 1997 - 2004 se encontraba en servicio activo , devengando su salario de maneraNulidad y Restablecimiento del Derecho
derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al con sumidor, toda vez, que entre los años 1997 - 2004 se encontraba en servicio activo , devengando su salario de maneraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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integral, el cual se ajustaba año a año según los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional, sin que sea dable acudir a una fuente di stinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 19927 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de la fuerza pública en actividad.
Igualmente, se ha dicho que la posibilidad de extender la fórmula de ajuste con base en la variación porcentual del I.P.C./año anterior se limita a las asignacion es de retiro y pensiones especiales de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios para los años 1996 a 2004, lo cual, deviene por fuerza de las previsiones del art ículo 14 de la Ley 100 de 1993 , aplicable a dicho personal, en virtud de la Ley 23 8 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del H onorable Consejo de Estado ; aspecto, que no guarda relación con lo pretendido por el aquí demandante, ya que el sub lite se enmarca en el reajuste de la asignación devengada en actividad por el actor para los años 1997, 1999,
Consejo de Estado ; aspecto, que no guarda relación con lo pretendido por el aquí demandante, ya que el sub lite se enmarca en el reajuste de la asignación devengada en actividad por el actor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Así entonces, se reitera, como para el periodo reclamado, el demandante se encontraba en servicio activo y el ajuste de su asignación salarial debía atenerse a la escala gradual po rcentual dispuesta por el Gobierno Nacional en los decretos anuales referenciados, su pretensión no prospera.
Ahora bien, el artículo 4º de la Constitución Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual, el Juez puede inaplic ar por vía de excepción una norma de inferior jerarquía cuando se detecte una
7 “ARTÍCULO 10. - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00032-01 ________________________________________________
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clara contradicción con las normas constitucionales, con el fin de proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la misma.
Acorde con ello, en el present e asunto, no se observa que los decretos ya referidos, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, hayan vulnerado norma constitucional
Acorde con ello, en el present e asunto, no se observa que los decretos ya referidos, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, hayan vulnerado norma constitucional alguna, por el contrario, se advierte que los mismos fueron proferidos en cumplimiento de los mandantes constitucionales y legales que rigen la materia.
De acuerdo con lo citado, se considera que al actor no le asis te derecho al reconocimiento de la reliquidación pretendida conforme al IPC, por lo que la presunción de leg alidad del acto administrativo demandado se encuentra incólume, razones suficientes para confirmar la sentencia objeto de censura.
3.- Condena en costas - Segunda instancia.
No hay
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