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TA SUC - 70001333300720200008001-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720200008001-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00080-01

Demandante: Juana Yaneth Perea Amud Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Majagual (Sucre) - Secretaría de

Educación Municipal.

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Juana Yaneth Perea Amud, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Majagual (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Majagual (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto o presunto configurado el 5 de (sic) diciembre de 2019 ante la falta de respuesta del Municipio de Majagual “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualiza da de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.
  • Acto ficto o presunto configurado el 4 de (sic) diciembre de 2019 “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(los) año (s) 1993, 1994, 1995 , y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respec tivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la

consignación anualizada de las cesantías, en el respec tivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Se condene al MUNICIPIO DE MAJAGUAL y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE MAJAGUAL y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE MAJAGUAL y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria

3. Se condene al MUNICIPIO DE MAJAGUAL y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumpl imiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

2.1.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:

  • La señora Juana Yaneth Perea Amud labora en el Municipio de Majagual (Sucre) desde el 3 de junio de 1993 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.
  • El Municipio de Majagual (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
  • El 5 de septiembre de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Juana Yaneth Perea Amud

ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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consignadas causadas durante los años 1993, 1994 y 1995 ; petición que no fue atendida en forma expresa, configurándose un acto ficto o presunto negativo.

-El 4 de septiembre de 2019, la señora Amud Vergara elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud frente a la cual se guardó silencio, configurándose, igualmente, un acto administrativo ficto o presunto negativo.

-Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.

-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.

2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
  • Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante, inicialmente, recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irre nunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma genera l y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiduc ia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los

“FOMAG” y Municipio de Majagual (Sucre) - Secretaría de Educación Municipal

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Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia d el nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, ultimando que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagr ada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como

tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagr ada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción morator ia correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE

SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y

ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y

MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE

TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – RelaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 4 de agosto de 2020 y fue admitida en Auto del día 24 de septiembre de 2020; providencia que fue comunicada electrónicamente el día 25 de ese mes y año.

En Email de fecha 9 de octubre de 2020 se notificó el Auto Admisorio al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defesan Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda1.

-El Municipio de Majagual (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa indicó que en el presente asunto sobrevino el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados y, en estos términos, la propuso como excepción.

2.2.2. Alegatos:

En proveído adiado 1º de septiembre de 20222, el Juzgado advirtió a las partes que se proferiría Sentencia Anticipada y en consecuencia, les ordenó la

2.2.2. Alegatos:

En proveído adiado 1º de septiembre de 20222, el Juzgado advirtió a las partes que se proferiría Sentencia Anticipada y en consecuencia, les ordenó la presentación, por escrito, de los alegatos de conclusión; lo cual propuso

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Actora para insistir en que “las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sis tema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de

1 En Autos del 20 de mayo de 2021 y 1º de septiembre de 2022, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por el FOMAG. 2 Decisión que fue notificada electrónicamente el 2 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado

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procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales”.

A su turno, la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGsostuvo:

“(…) Descendiendo al caso en concreto, téngase en cuenta que el aquí accionante se vinculó al servicio como docente desde en el año 1996 por ende, el régimen del auxilio de cesantías que le rige es el anualizado, así lo determinó el Consejo de Estado Radicado 820 de 19 96 Sala de consulta y servicio civil 22/05/1996 Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón., respecto al tema del régimen aplicable a los docentes municipales estableció:

(…)

De tal suerte que el régimen de auxilio de cesantías anualizado rige al accionante, dada la fecha de su vinculación al servicio de docente tal y como dan cuenta las documentales obrantes en el plenario, por lo que el encargado se pagar la cesantía es el MUNICIPIO DE MAJAGUAL.

Téngase en cuenta su señoría que la docente fue vinculada en propiedad por el departamento de Sucre, el régimen de cesantías es el de anualidad, fue vinculada mediante el acto administrativo 00014 DEL 20 DE FEBRERO DE 1996 y fue afiliada al Fomag hasta el 26 DE FEBRERO DE 1996 por lo que las cesantías anualizadas solicitadas le corresponde a la entidad territorial.

Aunado a lo anterior, se le está imponiendo una carga a las entidades que

1996 y fue afiliada al Fomag hasta el 26 DE FEBRERO DE 1996 por lo que las cesantías anualizadas solicitadas le corresponde a la entidad territorial.

Aunado a lo anterior, se le está imponiendo una carga a las entidades que represento que no deben soportar toda vez que como se ha indicado y demostrado líneas atrás es la entidad territorial quien tiene la obligación legal la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantía correspondiente a los años 1993, 1994, 1995.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA

Como primera medida solicito que tenga en cuenta su señoría el último pronunciamiento del 06 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado respecto de la prescripción de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 d e 1990, así las cosas aplicado al caso concreto se tiene lo siguiente:

Por lo anterior, teniendo en cuenta la regla de la línea jurisprudencial, la reclamación administrativa debió presentarse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, razón por la cual en el caso concreto se configuró la prescripción extintiva toda vez que la reclamación administrativa se presentó muchos años después.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente, el Municipio de Majagual (Sucre) – Secretaría de Educación

“FOMAG” y Municipio de Majagual (Sucre) - Secretaría de Educación Municipal

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Finalmente, el Municipio de Majagual (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, no alegó de conclusión.

-El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 3, el Juz gado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de legitimación en la causa por pasiva del FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta por parte del MUNICIPIO DE MAJAGUAL a la petición de fecha 5 de septiembre de 2019, en cuanto negó a la señora JUANA YANETH PEREA AMUD el reconocimiento y pago de la cesantía anualizada correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995.

(Sic) CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE MAJAGUAL a reconocer y pagar a la señora JUANA YANETH PEREA AMUD, lo correspondiente a las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 las cuales están exentas de prescripción mientras perviva el vínculo laboral, o sean reclamadas dentro de los tres años siguientes a la

correspondiente a las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 las cuales están exentas de prescripción mientras perviva el vínculo laboral, o sean reclamadas dentro de los tres años siguientes a la desvinculación y deberán ser reconocidas y pagadas tenie ndo en cuenta los salarios devengados en dichas anualidades, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, MUNICIPIO DE MAJAGUAL (SUCRE), las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.

SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERIA a la doctora ISOLINA GENTIL MANTILLA, como apoderada del FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, de acuerdo con las facultades otorgadas en el mandato a ella conferido.

OCTAVO: DAR cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.

NOVENO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia, y DEVOLVER el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“En el presente caso se tiene que, la señora JUANA YANETH PEREA AMUD pretende el ““reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1993 y las siguientes que se causaron hasta el

“En el presente caso se tiene que, la señora JUANA YANETH PEREA AMUD pretende el ““reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1993 y las siguientes que se causaron hasta el

3 Notificada electrónicamente el 24 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00080-01

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año 1995.”

Adicionalmente, pide “el rec onocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.

En ese orden de ideas, aparece probado dentro del proceso que mediante el Decreto Nro. 053 de 1993 expedido el día 3 de junio de 1993 por el alcalde del Municipio de Majagual que esa entidad nombró a la señora JUANA YANETH PEREA AMAUD en el cargo de docente de Primaria de la Escuela Rural de Iracal de ese Municipio.

Se encuentra acreditado además que, en esa misma fecha, 3 de junio de 1993, la señora JUANA YANETH PEREA AMAUD tomó posesión del cargo de docente Escuela Rural de Iracal del Municipio de Majagual, en propiedad.

Así mismo, se encuentra probado, según el certificado de tiempo de servicios expedido el día el 21 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Educación del

docente Escuela Rural de Iracal del Municipio de Majagual, en propiedad.

Así mismo, se encuentra probado, según el certificado de tiempo de servicios expedido el día el 21 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que la señora JUANA YANETH PEREA AMAUD viene vinculada, sin solución de continuidad, desde el 3 de junio de 1993 a la docencia oficial hasta la expedición del aludido c ertificado, desempeñándose en la actualidad como docente de la Institución Educativa Gabriel Taboada Santo domingo de Ovejas.

En ese sentido, como la señora JUANA YANETH PEREA AMAUD se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, tiene derecho a la aplicación de las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Ahora, está probada la vinculación de la señora JUANA YANETH PEREA AMAUD como docente oficial, específicamente en el Municipio de Majagual Sucre en los siguientes periodos:

(…)

Así las cosas, se hace constar que el MUNICIPIO DE MAJAGUAL al contestar la demanda no allegó al plenario probanza alguna con la que se acredite que tales valores, fueron consignados o pagados a favor del demandante y/o que esos dineros fueron girados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que esa entidad realizara el pago, quien es el actual responsable de las prestaciones sociales de los docentes afiliados, en especial del pago de sus cesantías.

(…)

Magisterio a fin de que esa entidad realizara el pago, quien es el actual responsable de las prestaciones sociales de los docentes afiliados, en especial del pago de sus cesantías.

(…)

Al respecto, debe indicarse, que luego de lo dispuesto en el artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 20032 las prestaciones de los docentes cambiaron de administrador de los entes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, las acreencias reclamadas en este asunto al haberse causado en periodos anterior es a la expedición de dicho decreto, debieron ser atendidas por el Municipio que vinculó a la demandante como docente. Además, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó en sus alegatos que la actora solo fue afiliada a esa ent idad a partir del año 1996.

En efecto, si se observa el extracto de intereses a las cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que, dicho fondo reconoció lo correspondientes a los años 1996 al 2017, mas no las cesantías causadas enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00080-01

Demandante: Juana Yaneth Perea Amud Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Majagual (Sucre) - Secretaría de Educación Municipal

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los años 1993 al 1995, por ser la entidad territorial la responsable de su pago, por cuanto en ese tiempo la actora estuvo vinculada a esa entidad territorial.

En ese orden, se encuentra probado que la señora JUANA YANETH PEREA

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los años 1993 al 1995, por ser la entidad territorial la responsable de su pago, por cuanto en ese tiempo la actora estuvo vinculada a esa entidad territorial.

En ese orden, se encuentra probado que la señora JUANA YANETH PEREA AMAUD además que la señora JUANA YANETH PEREA AMA UD fue nombrada a través de un acto administrativo expedido por el alcalde del MUNICIPIO DE MAJAGUAL, por lo tanto, existe otra razón para que su reclamo deba ser atendido por la entidad territorial.

Ahora, se encuentra probado en el plenario que, el Fond o de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 0128 del 28 de enero de 2019 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda”, atendió un retiro parcial de cesantías realizado por la señora JUANA YANETH PEREA AMAUD y le ordenó el pago de las cesantías correspondientes a los años 1996 al 2017.

Lo anterior coincide con el certificado de extractos de intereses a las cesantías de la señora JUANA YANETH PEREA AMAUD del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”-FIDUPREVSORA S.A, en el que aparecen reportados los mismos a partir del año 1996, anualidad en la que fue afiliada al Fomag, y no desde antes.

En ese sentido, comoquiera que era el MUNICIPIO DE MAJAGUAL quien tenía a cargo el pago de las cesantías causadas por la señora ANA JUANA YANETH PEREA AMAUD en los años 1993 al 1995, pues fueron causadas antes de que

En ese sentido, comoquiera que era el MUNICIPIO DE MAJAGUAL quien tenía a cargo el pago de las cesantías causadas por la señora ANA JUANA YANETH PEREA AMAU

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