TA SUC - 70001333300720200008501-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200008501-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
DESPACHO 001
Sincelejo, veintiocho (28) febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 70-001-33-33-007– 2020-00085-01
Demandante: Yoliceth Patricia Tovar Herazo
Demandado: Departamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Rechazo de la demanda por caducidad / conteo del término en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / suspensión de términos judiciales en tiempos de Pandemia del Covid -19 / disposiciones normativas del Decreto Legislativo 564 de 2020. Confirma.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 3 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
La señora YOLICETH PATRICIA TOVAR HERAZO, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 0527 de 2019, mediante el cual se decidió declarar “la vacancia definitiva del cargo de Docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental en la
DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 0527 de 2019, mediante el cual se decidió declarar “la vacancia definitiva del cargo de Docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras, Sucre, y se da por t erminada la vinculación temporal de la señora YOLICETH PATRICIA TOVAR HERAZO identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.103.951.062 de la Institución Educativa San José de Rivera del municipio de Galeras”.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene al Departamento de Sucre, su reintegro al cargo de docente en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental que ejerció en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras.
Igualmente, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que dejó de devengar desde el momento en que fue desvinculada del servicio hasta qu e se haga efectivo su reintegro y laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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indemnización por despido sin justa causa, equivalente a sesenta (60) días de salario, con base en el último salario devengado. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda: La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , mediante la Resolución N° 3204 del 29 de junio del 2018, vinculó en provisionalidad
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda: La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , mediante la Resolución N° 3204 del 29 de junio del 2018, vinculó en provisionalidad a la señora YOLICETH TOVAR HERAZO, al cargo de docente de aula en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras (Sucre). Mediante la Resolución 3204 del 29 de junio del 2018, se dispuso que la señora YOLICETH TOVAR HERAZO cumpliría las funciones de docente en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras, hasta cuando la se ñora Vivían Lorena Espinosa Voza, superara el período de prueba o desistiera del mismo. Que la señora Vivian Lorena Espinoza Voza , mediante Decreto No. 0174 del 21 de marzo del 2019, fue nombrada en el cargo denominado directivo docente Coordinador Grado 2BE, en la Institución Educativa Víctor Zubiria del Municipio de Colosó. La señora YOLICETH PATRICIA TOVAR HERAZO durante la relación legal y reglamentaria con el Departamento de Sucre, entró en estado de gestación, condición que le notificó el día 30 de septiembre de 2019 al Secretario de Educación del Departamento de Sucre, anexando la documentación que acreditaba su estado de embarazo, sin embargo, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre mediante el Decreto 0527 de 2019, resuelve declarar la v acancia definitiva del cargo de Docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del municipio de Galeras, cargo
0527 de 2019, resuelve declarar la v acancia definitiva del cargo de Docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del municipio de Galeras, cargo que ella ocupaba, por lo tanto, dio por terminada su vinculación temporal. La Secretaría de Educación Departamental de Sucre al expedir el Decreto 0527 de 2019, no tuvo en cuenta que la señora TOVAR HERAZO disfruta de una estabilidad laboral reforzada por encontrase en estado de embarazo, y mucho menos motivó su decisión en una de las causales de retiro prevista en el ordenamiento jurídico, incurriendo por ende en una falsa y falta de motivación del acto administrativo. En virtud de lo anterior, la señora Tovar Herazo presentó una acción de tutela contra el Departamento de Sucre, con la finalidad que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital y consecuentemente, se ordenara su reintegró al cargo de docente de aula en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras (Sucre). El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, mediante sentencia del 24 de oc tubre del 2019, accedió a las sú plicas de la acción de tutela, decisión que en su oportunidad fue impugnada por el Depa rtamento de Sucre.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sincelejo , en sentencia de segunda instancia de fecha 6 de diciembre del 2019, revocó la decisión
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El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sincelejo , en sentencia de segunda instancia de fecha 6 de diciembre del 2019, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, en cuanto al reintegro y p ago de prestaciones sociales a favor de la actora, disponiendo en su lugar, el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, para garantizar la licencia de maternidad y su derecho fundamental a la salud. 1.2. EL auto apelado. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, resolvió rechazar la demanda, a su juicio, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumento el A-quo, lo siguiente: (…) El medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, cuando está dirigido contra actos administrativos particulares y expresos, debe interponerse dentro del plazo de cuatro (4) meses siguientes a su notificación, ejecución o publicación de l acto administrativo, según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (literal d, numeral 2 del artículo 164 del
CPACA).
En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que el acto administrativo demandado esto es, el Decreto 0527 de 2019, se notificó a la actora el día 3 de octubre de 2019, según constancia de notificación personal que obra en los anexos allegados con la demanda 4, es así que, a partir del día siguiente debe contarse el término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para demandar
notificación personal que obra en los anexos allegados con la demanda 4, es así que, a partir del día siguiente debe contarse el término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para demandar oportunamente, el cual vencía el día 4 de febrero de 2020. La solicitud de conciliación se elevó el 14 de enero de 2020 ante el Ministerio Público, es decir, 21 días antes de que feneciera el término de caducidad, la audiencia fue realizada el día 16 de marzo de 2020 y ese mismo día le fue entregada a la parte demandante la constancia correspondiente. En razón de lo anterior, la demandante tenía hasta el día 6 de abril de 2020 para presentar su demanda; sin embargo, e l Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 , PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 suspendió los términos judicial es desde el día 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto N° 564 DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los de rechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso en su Artículo 1° que los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control y para presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean
que los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control y para presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación los términos judiciales. Así mismo, estableció que el conteo los términos de caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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la Judicatura; y, dispuso que, cuando al decretarse la sus pensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actua ción correspondiente, supuesto factico que ha tenido ocurrencia en este asunto. Ahora bien, mediante ACUERDO PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de dicha suspensión de términos judiciales, a partir del 30 de junio de 2020, por lo tanto, de acuerdo al contenido del Decreto N° 564 de 2020, la actora tenía un (1) mes contado a partir del 1º de julio de 2020 para presentar su demanda, es decir, hasta el 1º de agosto de 2020, que por ser día
acuerdo al contenido del Decreto N° 564 de 2020, la actora tenía un (1) mes contado a partir del 1º de julio de 2020 para presentar su demanda, es decir, hasta el 1º de agosto de 2020, que por ser día inhábil extendió el término hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 3 de agosto de 2020. No obstante, según el memorial de fecha 13 de agosto de 2020, presentado por el apoderado actor, la demanda fue radicada en el correo procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Oficina Judicial de este Circuito, el día 4 de agosto de 2020, cuando ya había operado el término de caducidad. De acuerdo a lo expuesto, al haber sido presentada la demanda el día 4 de agosto de 2020, es claro entonces que ya había transcurrido el término de los cuatro (4) meses previsto en el C.P.A.C.A, así como el extraordinario de un (1) mes concedido por el Dec reto Ley 564 de 2020; por consiguiente, operó la caducidad de la acción y, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 del actual C.P.A.C.A., se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…) 1. Cuando hubiere operado la caducidad.” Dicho lo anterior, advierte el Despacho que el no haber accionado este medio de control en el término que establece la ley, impide que la demanda pueda ser admitida. En observancia a lo allí establecido, se rechazará la demanda interpuesta por la señora YOLICETH PATRICIA
medio de control en el término que establece la ley, impide que la demanda pueda ser admitida. En observancia a lo allí establecido, se rechazará la demanda interpuesta por la señora YOLICETH PATRICIA TOVAR HERAZO contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARIA DE EDUCACIÓN (…)”. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión , por no existir o configurarse la caducidad del medio de control . En sus reparos, la parte demandante señaló: “(…) La decisión contenida en la providencia objeto de apelación esta llamada a ser revocada por el H. Tribunal Administrativo de Sucre, por las siguientes razones: La caducidad es “la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.” La institución procesal de la caducidad al garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representar una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interésNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interésNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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general, su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca demostrada de forma ostensible. El literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 enseña que las demandas formuladas en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general tiene un término de caducidad de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación d el acto demandando. La institución procesa l en estudio, en tiempo de normalidad solo se suspende desde la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público hasta cuando se cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero” de conformidad a lo normado en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009. No obstante, por la pandemia que generó el Coronavirus COVID -19 los términos de caducidad se vieron suspendidos desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020 de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011581 del 27 de junio del 2020, proferido por el Consejo Superior de
al 30 de junio del 2020 de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011581 del 27 de junio del 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y ACUERDO No. CSJSUA20 -43 de 14 de julio de 202 0, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional de la Judicatura de Sucre. Ahora, el 1º del Decreto 564 del 2020 dispone que “ el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. De manera que, en aquellos casos en que falten menos de 30 días para que se cumpla el término de 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, la parte demandante cuenta con un mes más desde el levantamiento de los términos judiciales para interponer la demanda, so pena que se cristalizarse el fenómeno jurídico de la caducidad. En este punto, se advierte que los 30 días de que habla el artículo 1º del Decreto 564 del 2020 debe empezar a computarse cuando finalice
fenómeno jurídico de la caducidad. En este punto, se advierte que los 30 días de que habla el artículo 1º del Decreto 564 del 2020 debe empezar a computarse cuando finalice el término menor a 30 días que hacía falta para que se cumplieran los 4 meses de caducidad de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 al momento de reanudarse los términos judiciales (1º de julio del 2020) o en su defecto debieron ser sumados después de que se cumpla el termino excepcional, toda vez, que de esta forma la parte demandante tiene la posibilidad de adelantar en sede administrativa los tramites que hacen falta para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a su vez, permite que la part e actora cuente con los 4 meses de caducidad previsto en el artículo 164 ibídem y con el mes de que hace alusión el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, garantizando con ello, el acceso a la administración de justicia. Pese a lo anterior, el A-quo al adoptar la providencia objeto de censura consideró inicialmente que el termino de 01 mes que se le agrega a laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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caducidad cuando faltaban menos de 30 días para que opera esta institución procesal al momento de levantarse los términos judiciales, se computa desde el 1º de julio del 2020, pero sin tener el cuenta los días que faltaba para que se cumplieran los 4 meses de caducidad del
institución procesal al momento de levantarse los términos judiciales, se computa desde el 1º de julio del 2020, pero sin tener el cuenta los días que faltaba para que se cumplieran los 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, razón por la cual, la parte demandante en todos los casos tendría para presentar la demanda hasta el 3 de agosto del 2020, por no ser hábiles los días 1º y 2 de ese mismo mes y anualidad, esto sin importar si en un litigio u otro al levantarse la suspensión de términos judiciales faltaban 2, 4, 10, 22 o 29 días para que se cri stalizara el fenómeno jurídico de la caducidad. Nótese, que al aceptar esta tesis la I) parte demandante no contaría para presentar la demanda con los 4 meses de caducidad de que hace referencia el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 y con los 30 días del artículo 1º del Decreto 564 del 2020, 2) la oportunidad para presentar todas las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que al momento de levantarse la suspensión de términos judiciales le faltaban menos de 30 días para que operara la caducidad fenecería el 3 de agosto del 2020 y 3) no se le estaría aplicando a las partes demandantes que acuden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de manera igual los 30 días en comento, toda vez, que no es lo mismo aplicar e ste término en un proceso que al levantarse los términos judiciales le hiciera falta 2 días para que se materializara la caducidad que en otro proceso donde
comento, toda vez, que no es lo mismo aplicar e ste término en un proceso que al levantarse los términos judiciales le hiciera falta 2 días para que se materializara la caducidad que en otro proceso donde quedaban 29 días para tales efectos. A lo anterior se le debe sumar, que en atención a los principios pro actione, pro damnato y el acceso a la administración de justicia, el operado judicial está en el deber de interpretar las normas jurídicas en el sentido que resulten más favorables al logro y realización del derecho sustancial y de los derechos fundamentales. De manera que, el Juez Primigenio al momento de interpretar el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, estaba llamado a tomar la interpretación que garantizara el acceso de la administración de justicia de la parte demandada, la cual, no es otra, que la consistente en que los 30 días previstos en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020 debe empezar a computarse cuando finalice el término menor a 30 días que hacía falta para que se cumplieran los 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o sumar el termino inferior a 30 días que hacía falta al culminar el termino extraordinario otorgado por el Decreto 564 de 2020. En estos términos, se tiene que el Decreto No. 0527 del 13 de septiembre del 2019, se le notific ó a la parte demandante el 3 de octubre de esa misma anualidad, de manera que, el término de 4 meses previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 inició a computarse el 4 de octubre del 2019 y en
octubre de esa misma anualidad, de manera que, el término de 4 meses previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 inició a computarse el 4 de octubre del 2019 y en principio fenecía el 4 de febrero del 2020. No obstante, el 14 de enero del 2020, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 104 Judicial para Asunto Administrativos, razón por la cual, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 22 días para que operara esta institución. Como la constancia de conciliación extrajudicial se expidió el 16 de marzo del 2020 y la caducidad estuvo suspendida del 16 de marzo al 30 de junio del 2020 de conformidad a lo reglado en los artículos 1º del Decreto 564 del 2020 y 1º del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio del 2020, el término de caducidad de reanudo el 1º de julio del 2020. Ahora, como la parte demandante al momento de levantarse los términos judiciales le faltaban menos de 30 días para qu e se le cristalizara el fenómeno jurídico de la caducidad, para efectos de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho disfrutaba de los 22 días que hacían falta para que se cumplieran losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 más 01
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4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 más 01 (un) mes previsto en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, para un total de 52 días, los cuales, se itera que iniciaron a computarse el 1º de julio del 2020 y se suspendieron nuevamente del 16 al 29 de julio del 2020, en atención a lo r eglado en el artículo 1º del Acuerdo No. CSJSUA20-43 del 14 de Julio del 2020, por medio del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decretó el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio las Marías y Edificio Gentium y la suspensión de términos, esto es, cuando faltaban 37 días para que operara la caducidad. De ahí que, los 37 días que restaban para que se materializara la institución procesal de la caducidad corrieron del 30 de julio al 4 de septiembre del 2020, y como la demanda se radicó el 4 de agosto de este mismo año, es palmario que se presentó en tiempo, no habiendo por ello, lugar a rechazar la demanda, por haber operado la caducidad. En consideración a lo anterior para el cómputo de la caducida d en el asunto que nos concierne debe tenerse en cuenta el ACUERDO No. CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional de la Judicatura de Sucre, “Por medio del cual se dispone el cierre extraordinario del P alacio de
CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional de la Judicatura de Sucre, “Por medio del cual se dispone el cierre extraordinario del P alacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio Las Marías y Edificio Gentium”, el cual debe interpretarse a la luz del Decreto 564 de 2020, toda vez que si bien es cierto los términos judiciales en todo el país fueron reanudados a partir del día 01 de julio de 2020, no menos cierto es que en el caso del Distrito judicial de Sucre, específicamente en Sincelejo dichos términos fueron suspendidos nuevamente, lo cual entre otras causas impidió al suscrito presentar demanda en el lapso temporal que la administración de justicia de Sincelejo mantuvo suspendida, ya que la situación nuevamente se retrotrajo a la que existía desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. La motivación del Decreto 564 de 2020 da cuenta de que mientras exista suspensión d e términos no pueden correr los términos de prescripción ni caducidad, ya que ello vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sumado al estado de emergencia que vive el país, lo cual hace plausible que la interpretación del operador judicial tenga en cuenta las circunstancias particulares que rodean el ámbito de su jurisdicción y el caso concreto, por lo que decretar la caducidad de plano fue una decisión no acorde a derecho. De ahí que además de lo anterior es necesario infor mar que al suscrito se le hizo imposible radicar la respectiva demanda una vez se reactivaron los términos el día 01 de julio de 2020, toda vez
a derecho. De ahí que además de lo anterior es necesario infor mar que al suscrito se le hizo imposible radicar la respectiva demanda una vez se reactivaron los términos el día 01 de julio de 2020, toda vez que en el seno de mi hogar sucedieron hechos lamentables como la muerte de mi progenitor a causa del COVID-19, el día 28 de junio de 2020, encontrándome por ello en una etapa de duelo profundo por dicha calamidad. De igual manera ruego que se tenga en cuenta que con ocasión al contacto estrecho que mantuve con mi padre durante su perí odo de contagio me fue impuesta inicialmente medida de aislamiento preventivo por parte de mi proveedor de salud desde el día 3 de julio de 2020 hasta el 17 de julio del mismo mes. Posteriormente y teniendo en cuenta que la primera prueba de COVID-19 que me fue practicada arrojo resultado indeterminado y que para la terminación de mi primer ciclo de aislamiento presente síntomas característicos de infección por COVID-19 me fue practicada nuevamente la muestra para laboratorio el día 22 de julio de 2020 y me impusieron nuevamente medida de aislamiento preventivo desde el día 18 de julio hasta el 01 de agosto de 2020. Que el día 9 de agosto de 2020 me fue notificado resultado de laboratorio positivo para COVID-19, lo cual quiere indicar que durante mi ciclo de aislamiento mantuve la infecci ón. Que la medida de aislamiento preventiva que me fue impuesta es restrictiva del derecho a la locomoción o libre circulación e incumplirla tipifica la conductaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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a la locomoción o libre circulación e incumplirla tipifica la conductaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01
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penal denominada “INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA SANITARIA”, descrita en el artículo 368 del código penal, así como las sanciones de que trata la ley 1801 de 2020. Por todo lo narrado, lo cual cuenta con soporte probatorio, me fue imposible desplazarme a mi lugar de trabajo ubicado en la Cra 18 N°23-20 Edificio Antigua Caja Agraria, oficina 604 de la Ciu dad de Sincelejo, ya que obligatoriamente mantuve recluido en mi hogar ubicado en la Cra 10ª No. 27e -04 de la ciudad de Sincelejo, durante los dos ciclos de aislamiento (…)”. En los anteriores términos, solicita que sea revocado el auto del 3 de septiembre de 2020, y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.
Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control como causal que da lugar al rechazo de la demanda. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho En el presente asunto, operó la caducidad del medio de control, porque la demanda se ejerció por fuera del plazo estatuido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun, teniendo en cuenta la excepción
la demanda se ejerció por fuera del plazo estatuido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun, teniendo en cuenta la excepción prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3. La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Ley 1437 de 2011. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ La caducidad
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