TA SUC - 70001333300720200011801-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200011801-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Tema: Pensión de Sobrevivientes
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la Sentencia de fecha 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Lía Rosa Tovar Mercado, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio “… S-2020008961/ARPRE–GRUPE –1.10 calendado el 20 de Febrero de 2020, emanado del Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de los Colombianos, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes …”.
Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de los Colombianos, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes …”.
Como declaraciones y condenas solicitó:
“1o) Se inapliquen por inconstitucionales e Inconvencionales las siguientes Normas: Decreto 1213 del 8 de Junio de 1990, Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2005 y en su lugar, concédase la pensión de Sobrevivientes con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 dela Ley 100 de 1993 Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 por resultar más favorable.
2o) Que se declare la Nulidad del Oficio S -2020-008961/ARPRE–GRUPE – 1.10 calendado el 20 de Febrero de 2020, emanado del Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de los Colombianos, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LÍA ROSA TOVAR MERCADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.209.739 expedida en Corozal (Sucre), con ocasión del deceso de suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2
esposo, del causante Agente (Fallecido) de la Policía Nacional de Colombia
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2
esposo, del causante Agente (Fallecido) de la Policía Nacional de Colombia PEDRO PUERTA ORTEGA, con C.C. No. 73.109.265 de Cartagena (Bolívar).
A título de restablecimiento del derecho, pidió:
“3o) … se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a ordenar, reconocer y pagar a mí poderdante la Pensión de sobrevivientes, bajo los siguientes parámetros:
a). El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas de cotización junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el día 20 de noviembre del año 2000, fecha en que adquirió el Derecho a la PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTE.
b). El DOS POR CIENTO (2%) más de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización desde el día 20 de noviembre del año 2000, fecha en que adquirió el
Derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
4o). A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a mí poderdante los dineros retroactivos correspondientes a las mesadas,
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a mí poderdante los dineros retroactivos correspondientes a las mesadas, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo la Prima de Servicio Anual, y la prima de Navidad como Mesadas Adicionales, a partir del día siguiente a su fallecimiento.
5o). Que se dé cumplimiento a la Sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Pedro Puerta Ortega (qepd) ingresó como alumno de la Policía Nacional el 10 de febrero de 1986 , según Orden Administrativa de P ersonal No . 41; posteriormente, el 1 de septiembre de 1986 ascendió al grado Agente Nacional conforme a la Resolución No. 532 de la misma fecha.
- El día 16 de marzo de 1991, contrajo matrimonio por los ritos católicos con la señora Lía Rosa Tovar Mercado ; unión de la cual nacieron sus dos hijos :
Alexander Javier Puerta Tovar y Lía Margarita Puerta Tovar.
- El señor Agente Puerta Ortega falleció el día 20 de noviembre de 2000 “… cuando en cumplimiento a una orden superior le fue interrumpido su turno de franquicia y le fue ordenado que debía estar a más tardar a las 04:00 horas en la Estación de
en cumplimiento a una orden superior le fue interrumpido su turno de franquicia y le fue ordenado que debía estar a más tardar a las 04:00 horas en la Estación de Policía El Bongo, para el día 20 de Noviembre de 2000, ya que el Señor Teni ente ALEXANDER COLLAZOS, pasaría revista, para lo cual el extinto AG PEDRONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3
PUERTA ORTEGA salió de su residencia a cumplir la manifestación externa de autoridad que debió obedecer y que observó y ejecutó por ser ésta una orden legítima, lógica, oportuna, clara y precisa”.
Su muerte fue clasificada como “… SIMPLE ACTIVIDAD. (EN SERVICIO ACTIVO
DE LA POLICÍA NACIONAL…”.
- El día 21 de agosto de 2001, mediante Resolución No .00856 se les reconoció, a la señora Lía Rosa Tovar Mercado, en calidad de esposa y a los menores, Alexander Javier y Lía Margarita Puerta Tovar , en calidad de hijos, la indemnización por muerte.
- La demandante tiene derecho a la prestación reclamada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y por ende “… tiene derecho a recibir una Pensión Mensual de sobreviviente, habida cuenta que reúne los requisitos establecidos en dicha norma, requisitos que se cumplen en la realidad
derecho a recibir una Pensión Mensual de sobreviviente, habida cuenta que reúne los requisitos establecidos en dicha norma, requisitos que se cumplen en la realidad y por el carácter de orden público de los derechos laborales adquiridos y por la protección especial que hizo el legislador y la Honorable Corte Constitucional en las normas anteriormente citadas y los diferentes pronunciamientos a través de las abundantes sentencias, además de los siguientes principios: principio de retrospectividad de las n ormas laborales como fuentes formales de derecho, principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional, expresión del principio protector o protectorio, principio pro homine o pro persona, principio de igualdad y principio de la favorabilidad en materia laboral”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Arts. 1, 2 ,3 ,4 ,6 ,13 ,48 ,53 y 83 de la Constitución Política; - Art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; - Art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales y Culturales; - Convenio 102 de 1952 de la OIT sobre la Seguridad Social; - Arts. 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; - Art. 1 de la Ley 238 de 1995, entre otras.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
- Art. 1 de la Ley 238 de 1995, entre otras.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “… En primer lugar se violan los artículos 1 y 2 de la constitución política de Colombia, por cuanto la entidad demandada se aparta del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalecía del interés general, además le niega a mí poderdante la prosperidad y el orden justo, y la margina económicamente ”, además que, “… con la expedición de la Resolución y el oficio ya citados, no solo se infringieron disposiciones del orden legal, sino de orden constitucional tal como el caso del Artículo 4º superior que prevé que la Constitución es no rma de norma s, en caso de incompatibilidad entre la constitución u otra norma jurídica, se aplicaran preferentemente las disposiciones Constitucionales, esto en razón de que en el caso Sub-examine podemos observar que la Subdirección General y la Asesor jurídico de la Policía Nacional, al proferir la resolución y el oficio demandados quebrantó derechos fundamentales Constitucionales a mi apadrinado, tales como el derecho a la igualdad, y los principios mínimos fund amentales de todo trabajador, (Sic) los cuales fueron ignorados al momento de resolver la petición
el derecho a la igualdad, y los principios mínimos fund amentales de todo trabajador, (Sic) los cuales fueron ignorados al momento de resolver la petición de la inclusión en la PENSIÓN DE INVALIDEZ de los Factores Salariales del artículo 140 del Decreto ley 1212 y el Artículo 10 0 del Decreto ley 1213 del 8 de Junio de 1990, impetrada...”
Explicó que, “… Sé transgrede el artículo 6º de la Carta Política, por cuanto la entidad demandada omitió darle cumplimiento a una ley clara y expresa a través de la cual se estatuye un derecho, tal como es el incluir los Factores Salariales de los artículos 100, 104 y 117 del Decreto ley 1213 del 8 de Junio de 1990, en la (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE) a favor de mí representado, Factores Salariales de los artículos 100, 104 y 11 7 del Decreto ley 1213 del 8 de Junio de 1990, que constituye el mínimo vital y móvil y que obliga a la Policía Nacional, a su reconocimiento y pago.”.
Del mismo modo señaló que se violaron las disposiciones legales que determinan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Aseguró también: “Con la expedición del Oficio S-2020-008961/ARPRE–GRUPE – 1.10 calendado el 20 de Febrero de 2020, emanado del Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de los Colombianos, el Oficio deman dado
1.10 calendado el 20 de Febrero de 2020, emanado del Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de los Colombianos, el Oficio deman dado consideramos, que es irregular la expedición de dicho acto, por cuanto transgrede las disposiciones de los Artículos 46, 47, 48 Y 288; De la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 el Artículo 1º; Principio de retrospectividad de las fuentes formales de derecho y de las normas laborales, Principio de favorabilidad en la aplicación de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5
fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del Principio protector o protectorio, beneficios otorgados por las normas anteriores, a los que nunca renunció”.
Finalmente aseguró : “Mi poderdante, tiene derecho a recibir la (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE) por ser la cónyuge supérstite del causante AG (Fallecido) PEDRO PUERTA ORTEGA, y por haber reunido los requisitos exigidos en los Artículos 46, 47, 48 Y 288 d e la Ley 100 de 1993, de la Ley 238 de 1995 el Artículo 1º; Principio de retrospectividad de las fuentes formales de derecho y de las normas laborales, Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del Principio protector o protectorio”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
normas laborales, Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del Principio protector o protectorio”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de septiembre de 2020.
En Auto del 8 de octubre de 2020 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado en estado No. 044 del 9 de octubre de 2020 y comunicado electrónicamente en la misma fecha
En Email del 9 de octubre de 2020 la demanda fue notificada personalmente a la parte demandada1, al Agente del Ministerio Público 2 y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado3.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación - Ministerio d e Defensa – Policía Nacional en su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda “por cuanto los daños y perjuicios infringidos al demandante no fueron ocasionados con la expedición del acto administrativo demandado S 2020 -008961/APRE GRUPE 1.10 del 20 de febrero de 2020, expedido por la Policía Nacional, no adolece de ningún vicio que genere su nulidad. Aunado a lo anterior, (Sic) el demandante NO tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente…”.
1 Notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co; Desuc.notificacion@policia.gov.co; 2 Procjudadm104@procuraduría.gov.co;
que se le reconozca pensión de sobreviviente…”.
1 Notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co; Desuc.notificacion@policia.gov.co; 2 Procjudadm104@procuraduría.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
6
Como excepciones propuso las de : “Presunción de la Legalidad de los actos administrativos y Cobro de los no Debido”
Consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda ya que a pesar de que el extinto A gente Pedro Puerta Ortega laboró en la Policía Nacional, no alcanzó a cumplir con el tiempo requerido para poder reconocerle el derecho pensional, y señaló que “… el presente caso hay Inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que La Ley 100 de 1993 entró en vigencia para efectos pensionales el 1 de abril de 1994, tal como lo dispuso el artículo 151, el cual ha sido reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T -801/10, circunstancia que impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional, expedidas con anterioridad a su vigencia, haciendo improcedente efectuar el análisis de favorabilidad en materia laboral, ya que este principio se finca en la necesidad de solucionar un problema de confrontación entre normas jurídicas a partir de la prevalencia de lo
a su vigencia, haciendo improcedente efectuar el análisis de favorabilidad en materia laboral, ya que este principio se finca en la necesidad de solucionar un problema de confrontación entre normas jurídicas a partir de la prevalencia de lo favorable en el caso concreto, lo cual implica indefectiblemente que sea entre dos preceptos vigentes y con eficacia jurídica, regulatorios de una misma materia de manera diferente, siendo constitucionalmente válido aplicar aquella que resulte más favorable al destinatario especialmente en materia laboral”.
Además “… teniendo en cuenta la última línea Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en el presente caso no es viable dar aplicabilidad a la Ley 100 de 1993, ya que el derecho a la pensión se causa al momento del fallecimiento del causante es decir para el presente caso el Agente PEDRO PUERTA ORTEGA, con un tiempo total de (Sic) un (14) año un (11) mes y (27) días, en este orden de ideas, y bajo la supremacía de la Constitución y la Ley y teniendo en cuenta el principio de temporalidad y legalidad de la ley la Policía N acional r econoció su derecho prestacional de conformidad al régimen especial vigente para la época de los hechos, es decir, decreto ley 1213 de 1990”.
Y concluyó: “Así las cosas en el caso bajo estudio caso no se le puede reconocer una pensión de sobreviviente a la señora LIA ROSA TOVAR con base a la Ley 100 de 1993, ya que ésta entro a regir a partir del 1 de abril de 1994, es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada, toda vez que ello iría
en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
7
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 9 de septiembre de 20214, se prescindió de la audiencia inicial y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante insistiendo en que, “por ser la esposa supérstite del causante AG (Fallecido) PEDRO PUERTA ORTEGA, y por haber reunido los requisitos exigidos en los Artículos 46, 47, 48 Y 288 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 238 de 1995 el Artículo 1º; Principio de retrospectividad de las fuentes formales de derecho y de las normas laborales, Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional... ”, le asistía el derecho a la prestación reclamada.
A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reiteró los
las fuentes del derecho en materia pensional... ”, le asistía el derecho a la prestación reclamada.
A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la improcedencia d el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 3 de junio de 2022 5, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S-2020-008961/ARPRE–GRUPE –1.10 de fecha 20 de febrero de 2020, expedido por el Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional por medio del cual negó a la señora LÍA ROSA TOVAR MERCADO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que reconozca y pague a la señora LÍA ROSA TOVAR MERCADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.209.739 expedida en Corozal (Sucre), en su calidad de cónyuge una pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del fallecimiento Agente
cónyuge una pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del fallecimiento Agente de la Policía Nacional PEDRO PUERTA ORTEGA, teniendo como fundamento los principios de favorabilidad y progresividad establecidos en la Constitución Política de Colombia.
El reconocimiento de la pensión deberá hacerse a partir del 20 de noviembre
4 Notificado el 10 de septiembre de 2021. 5 Notificada vía correo electrónico el 7 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8
del año 2000, fecha en que ocurrió el fallecimiento del Agente de la Policía
Nacional PEDRO PUERTA ORTEGA.
TERCERO: Quedarán a salvo de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL las mesadas pensionales comprendidas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“De nuevo en el caso concreto se tiene como pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2020-008961/ARPRE–GRUPE –1.10, de fecha 20 de febrero de 2020 expedido por el Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, al considerar que la institución tiene un régimen prestacional y pensional de cará cter Constitucional, lo que no permite dar aplicación al régimen general contenido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, del marco legal y jurisprudencial antes citado, resulta claro que los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48; no obstante, para ello se requiere que cumplan las condiciones previstas en dicha normativa, que son:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo12de la Ley 797
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo12de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema q ue fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las
siguientes condiciones:
(...)
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
(...)
ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
9
primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Vistos los requisitos exigidos en el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es posible concluir que en el presente caso se cumple con lo establecido en las normas citadas y también con lo demarcado en las Jurisprudencias arriba mencionadas.
A ese respecto se debe advertir que según lo probado dentro del proceso, el fallecimiento del señor agente señor PEDRO ORTEGA PUERTA, se produjo
A ese respecto se debe advertir que según lo probado dentro del proceso, el fallecimiento del señor agente señor PEDRO ORTEGA PUERTA, se produjo el 20 de noviembre del año 2000, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.También se tiene que al momento del fallecimiento se encontraba activo al servicio de la Institución y acumulando un tiempo de servicio de 14 años 11 meses y 27 días, de lo que se deduce que superaba de forma amplia los requisitos previstos en el régimen general de pensiones para que su beneficiaria pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.
Siendo así, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y la Sentencia de Unificación CE -SUJ-016-19del 30 de mayo de 2019, al momento de l fallecimiento del causante era procedente inaplicar el régimen especial establecido en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, para en su lugar, atendiendo el principio de favorabilidad aplicar los preceptos contenidos en el régimen general de la Ley 100 de 1993.
Con los anteriores argumentos se concluye que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en atención a que su cónyuge, el señor PEDRO ORTEGA PUERTA, al momento del fallecimiento cumplió los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se ordenará a la Policía Nacional que reconozca a la señora LIA
los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se ordenará a la Policía Nacional que reconozca a la señora LIA ROSA TOVAR MERCADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.209.739 expedida en Corozal (Sucre) la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de noviembre del año 2000 fecha de fallecimiento del señora PEDRO PUERTA ORTEGA, esto teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y progresividad contenidos en la C onstitución Política de Colombia y considerados de forma amplia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional siguiendo las reglas de la Sentencia de Unificación CE -SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019 y lo considerado en la Sentencia posterior de fecha 24 de octubre de 2019, se encuentra autorizada para descontar de la suma a pagar, t odas aquellas beneficios que le hayan sido reconocidos y cancelados a la actora con ocasión a la muerte del señor ORTEGA PUERTA, sin que pueda alegarse prescripción.
6.1. Prescripción de las Mesadas Pensionales
No obstante, al principio de favorabilidad aplicado en el presente caso, también es del caso tener en cuenta el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedandoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
es del caso tener en cuenta el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedandoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00118-01
Demandante: Lía Rosa Tovar Mercado
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
10
relegado, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Siendo así, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger los beneficios contenidos en el uno para de igual forma darle la aplicación del otro, razón por la cual la prescripción para el pago efectivo de la pensión debe rá hacerse contando el término de prescripción ordinario de tres años, establecidas para los derecho laborales en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968.
En ese orden, coindicen las normas citadas en establecer que el término de prescripción es de tres años, el cual se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pudiendo ser interrumpido con el simple reclamo del trabajador, por un lapso igual.
En el presente caso, no encuentra el Despacho que en la demanda ni en los anexos con ella aportados se haga mención de la fecha en la cual fue
reclamo del trabajador, por un lapso igual.
En el presente caso, no encuentra el Despacho que en la demanda ni en los anexos con ella aportados se haga mención de la fecha en la cual fue presentada la reclamación que dio origen al Oficio S-2020-008961/ARPRE– GRUPE –1.10 del 20 de Febrero de 2020, por lo tanto no es posible determinar a partir de qué momento el fenómeno prescriptivo afecta la reclamación de las mesadas pensionales.
Teniendo en cuenta lo dicho, y en atención que en el oficio demandado se indica dar repuesta una petición del año 2019, quedaran a salvo de la prescripción todas las mesadas pe nsionales comprendidas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional.
7. COSTAS:
(…) …, el Juzgado condenará en costas a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales serán liquidadas por Secretaría conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso.”
4. EL RECURSO.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó Recurso de Apelación6, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente:
“DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN:
Pretende la parte actora que se le reconozca una pensión de sobrevivientes en
A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.