TA SUC - 70001333300720200014701-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200014701-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01.
Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
Tema: Contrato Realidad.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara , actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2020-103850-7000 del 26 de mayo de 2020, mediante el cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
el cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le orden e a la entidad demandada “las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada “ICBF”, como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales.”
Así mismo, pidió que se le ordene al ICBF rembolsar a la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara “los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (pensiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01
Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
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y salud), por todo el tiempo de servicios y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga la demandante”.
También, demandó que “disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendida desde el 18 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2018”.
Finalmente, solicitó que la sentencia respectiva se actualice y se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad demandada.
2.2. Hechos:
Finalmente, solicitó que la sentencia respectiva se actualice y se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad demandada.
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-La señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara fue contratada por el ICBF, a través de contrato de prestación de servicios, como trabajadora social durante el 18 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2018, en forma continua e ininterrumpida y de manera personal, recibiendo una asignación mensual de $3.100.000.
-La demandante desempeñó sus funciones bajo comple ta subordinación de la entidad demandada, tanto así, que cumplía un horario, órdenes e instrucciones impartidas por el ICBF.
-Entre la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara y el ICBF existió una relación laboral de carácter laboral, en vigencia de la cual, la entidad demandada no le pagó a la demandante las prestaciones sociales.
- La parte actora mediante derecho de petición le solicitó al ICBF el reconocimiento y el pago de sus prestaciones sociales y aportes pensionales, petición que fue negada por medio del Oficio No. S-2020-103850-7000 del 26 de mayo de 2020.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.
En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que en el proceso está demostrada la concurrencia de los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral entreNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01
Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
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la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara y el ICBF ; esto es, la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación.
2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 6 de octubre de 2020, siendo admitida en Auto del 15 de octubre de esa misma anualidad1, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demanda da, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 29 de octubre de 20202.
2.4.1. Contestación de la Demanda:
Instituto Colombiano de Bienestar Familia 3: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la demandante en cumplimiento de los contratos de
2.4.1. Contestación de la Demanda:
Instituto Colombiano de Bienestar Familia 3: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la demandante en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demanda cumplió las funciones de trabajadora social de manera autónoma, independiente e interrumpida.
Aunado a lo anterior, indico que en el expediente no está demostrado que la demandante cumplió las labores de trabajadora social de forma subordinada, pues, solo esta probado que “fue vinculada por contratos de prestación de servicios y que sobre la ejecución de los mismos se pagaba mensualmen te su valor, por lo que la circunstancia de que la demandante cumpliera un horario no prueba subordinación alguna, pues la administración contrata y requiere la prestación de servicio en horarios establecidos según sus necesidades”.
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones denominadas I) ausencia de relación laboral, legal, o reglamentaria entre las partes, II) Inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF, III) falta de legitimación en la causa por pasiva, IV) cobro de lo no debido y V) la genérica.
2.5. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas celebrada el 6 de julio de 20224 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300720200014700_ACT_AUTOADMITE_1610202042500pm_2490ac09563b4768a5292 ab089f48ace.pdf(.pdf) NroActua 2”, págs. 34 a 36. 2 Ver en SAMAI documento denominado
ab089f48ace.pdf(.pdf) NroActua 2”, págs. 34 a 36. 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300720200014700_ACT_NOTIFICACIONPERSONAL_5112020122020pm_e9d089b8d3 ac46d396b9c51fa409820d.pdf(.pdf) NroActua 4”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300720200014700_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_13012021100023am_703bf43ac 20246dab273bb4772b572ea.pdf(.pdf) NroActua 5” 4 Ver en SAMAI documento denominado “ 25_ACTADEAUDIENCIA_202000147NYRAUDIE(.docx) NroActua 1825_ACTADEAUDIENCIA_202000147NYRAUDIE(.docx) NroActua 18”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01
Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
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La parte demandante5: Reitero lo expresado en la demanda.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar6: Considera que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la parte demandante no demostró los supuestos de hechos en que basa sus pretensiones.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia de l 31 de marzo de 2023 7, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia de l 31 de marzo de 2023 7, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No S – 2020 – 1038507000 del 26 de mayo de 2020, en cuanto negó a la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber prestado sus servi cios a esa entidad como Trabajadora Social en los periodos comprendidos entre el 13/11/2015 al 31/12/2015, del 19/01/2016 al 31/12/2016, del 19/01/1017 al 18/08/2017, del 18/08/2017 al 31/08/2017 y del 9/01/2018 al 31/12/2018.
SEGUNDO: SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, del 13/11/2015 al 31/12/2015, del 19/01/2016 al 31/12/2016, del 19/01/1017 al 18/08/2017, del 18/08/2017 al 31/08/2017 y del 9/01/2018 al 31/12/2018, según lo motivado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR AL (…) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF a reconocer y pagar a la señora NELFY DE JESÚS
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR AL (…) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF a reconocer y pagar a la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 13/11/2015 al 31/12/2015, del 19/01/2016 al 31/12/2016, del 19/01/1017 al 18/08/2017, del 18/08/2017 al 31/08/2017 y del 9/01/2018 al 31/12/2018, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF a pagar los aportes al sistema de seguridad social a nombre de la señora NELFY DE JESÚS CORO NADO VERGARA, en su debida proporción que corresponde al empleador, durante el tiempo en que estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, teniendo como Ingreso Base de Cotización (IBC), los honorarios pactados mes a mes, en esos periodos, los cuales deberán computarse para efectos pensionales, pero deberá la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de Seguridad social en pensiones durante el tiempo que duró la vinculación, y en el evento de no haberlo hecho o no haberlo realizado en el porcentaje que le correspondía, deberá pagar o completar la proporción correspondiente.
Las sumas reconocidas en esta sentencia, deberán ser actualizadas de
haberlo realizado en el porcentaje que le correspondía, deberá pagar o completar la proporción correspondiente.
Las sumas reconocidas en esta sentencia, deberán ser actualizadas de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artí culo 187 (inc. final) del CPACA, con base en la fórmula indicada en las consideraciones.
5 Ver en SAMAI documento denominado “27_ALEGATOSDECONCLUSION_202000147ALEGATOSC(.pdf) NroActua 20 ”. 6 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300720200014700_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_13012021100023am_703bf43ac 20246dab273bb4772b572ea.pdf(.pdf) NroActua 5” 7 Ver en SAMAI documento denominado “32_SENTENCIA(.docx) NroActua 25”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01
Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
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QUINTO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 23/07/2014 y 31/1272014 en el que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA estuvo vinculada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:
“Así, de acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios
en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:
“Así, de acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA y el ICBF, se desprende que la primera debía prestar sus servicios de manera personal como Trabajadora Social, con lo cual se c umple el primer elemento de toda relación laboral.
Atinente a la remuneración o contraprestación económica que debió percibir la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA por la prestación personal de sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no obran las constancias de pago por concepto de honorarios; sin embargo, en este punto el Juzgado no tiene ningún reparo, pues es claro que los contratos de prestación de servicios envuelven per se un carácter sinalagmático.
Adicionalmente, en las copias de los contratos y las certificaciones arrimados al expediente se observa que las partes pactaron el valor de los mismos y el periodo de pago de los honorarios, luego no podría discutirse la inexistencia de este elemento bajo el argumento de qu e no hay certeza de su pago. Adicionalmente, la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse así.
Ahora bien, el elemento principal para demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral, es la subordinación o dependencia, y en el presente caso se aportaron para acreditar la misma, algunos de los contratos de prestación de servicios y dos certificaciones que respaldan la relación contractual entre las partes en los periodos antes referenciados que dan fe que el objeto contractual
se aportaron para acreditar la misma, algunos de los contratos de prestación de servicios y dos certificaciones que respaldan la relación contractual entre las partes en los periodos antes referenciados que dan fe que el objeto contractual estaba dirigido a que la señora NELFY CORONADO VERGARA prestará las funciones de Trabajadora Social. Al respecto, dentro del proceso se citó a atestiguar a la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO, quien dijo haber estado vinculada a la entidad demandada entre los años 2015 y 2016 como nutricionista, siendo compañera de la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA en el grupo interdisciplinario de atención a menores en el Centro Zonal del Municipio de Sincelejo, i) cumpliendo un horario de trabajo de horas diarias de lunes a viernes; el cual, asegura era verificado por el vigilante de la entidad, quien llevaba el registro de los ingresos y salidas a la entidad, y ii) el deber de solicitar permiso para ausentarse de sus funciones ante a la coordinadora del Centro Zonal.
Indicó en su declaración que la demandante en desarrollo de sus funciones como Trabajadora Social ha cia parte de un grupo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Menores que estaba conformado por un defensor de familia, un psicólogo y una nutricionista, quienes dentro de sus actividades debían realizar visitas, atender procesos de restablecim iento de derechos de los menores, y en caso de tener que trasladarse a algún lugar lo hacían en un vehículo que les era asignado por la entidad.
De otra, la testigo mencionó que los elementos utilizados por la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA para cumplir sus actividades de
vehículo que les era asignado por la entidad.
De otra, la testigo mencionó que los elementos utilizados por la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA para cumplir sus actividades de trabajadora social eran suministrados por el ICBF entre los que mencionó los siguientes; sitio de trabajo, computador, papelería, escritorio y chaqueta con el distintivo de la entidad y carnet.
Aunado a lo anterior, dentro del expediente también se citó a atestiguar al señor EDWIN HERRERA CARABALLO, quien adujo haber estado vinculado a travésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01
Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
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de contratos de prestación de servicios al ICBF entre el mes de abril de 2010 al 31 diciembre del año 2014, y aseguró haber conocido a la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA cuando ingresó a esa entidad.
Con relación a las actividades cumplidas por la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA mencionó que hacía parte de un grupo interdisciplinario de “defensoría”, con quienes tenía contac to en virtud de sus funciones como profesional financiero.
Seguidamente, expuso que tuvo conocimiento que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA cumplió órdenes que le eran impartidas por el jefe del equipo, en este caso el Defensor de Familia o en s u defecto por la coordinadora del Centro Zonal, y que era sometida al cumplimiento de un
JESÚS CORONADO VERGARA cumplió órdenes que le eran impartidas por el jefe del equipo, en este caso el Defensor de Familia o en s u defecto por la coordinadora del Centro Zonal, y que era sometida al cumplimiento de un horario de 8 horas comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Con base en las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, y los testimonios recibidos por el Juzgado, el elemento cardinal y sine qua non para demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral, se encuentra debidamente probado, esta es, la subordinación o dependencia, como quiera que de tales probanzas se evidenció que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA no solamente cumplía un horario habitual, sino que se encontraba bajo las órdenes y directrices de la Defensora de Familia del grupo interdisciplinario al que pertenecía y de la coordinadora del Centro Zonal respectivo.
Tesis que se hace más fuerte al observarse que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA desempeñó la función de trabajadora social sin interrupción en un periodo de tres años consecutivos desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios, de una verdadera relación laboral.
Ahora, debe aclararse que si bien los testigos traídos al procesos no pueden dar fe de las condiciones en que la demandante estuvo prestando sus servicios por todo el tiempo que se demanda en este asunto, lo cierto es que sus declaraciones sí permiten constatar que las labores cumplidas por la señora
dar fe de las condiciones en que la demandante estuvo prestando sus servicios por todo el tiempo que se demanda en este asunto, lo cierto es que sus declaraciones sí permiten constatar que las labores cumplidas por la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA como trabajadora social hacen parte del giro ordinario de actividades que debe cumplir la entidad demandada.
En consecuencia, está claro que las funciones de la trabajadora social de los grupos interdisciplinarios a cargos de las defensorías de las familias, quienes deben ceñirse a lo contemplado en el Ley 1098 del 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, no se tratan de labores ocasionales, accidentales o transitorias, y corresponden a aquellas funciones misionales que deben ser satisfechas mediante la creación de empleos en la planta de personal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, y no mediante el ejercicio de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo y esconden una verdadera relación de trabajo, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, se tiene entonces desvirtuadas la autonomía e independencia en la prestación del servicio de señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA, por consiguiente, se componen los elementos de la relación laboral en el sub lite, esto es, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación en el desarrollo de la actividad. (…) De conformidad con lo anterior, de las pruebas aporta das al proceso se tiene
relación laboral en el sub lite, esto es, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación en el desarrollo de la actividad. (…) De conformidad con lo anterior, de las pruebas aporta das al proceso se tiene que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA prestó sus servicios como Trabajadora Social al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en los periodos que se relacionan a continuación, de los que se determina su fecha de prescripción así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01
Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
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En ese sentido, como existió una interrupción superior a 30 días r especto al contrato 70-092-2014 que finalizó el día 31 de diciembre de 2014, se tiene que la reclamación por la demandante debía realizarse a más tardar el día 1°/01/2018, pero se infiere que se hizo fuera de ese término porque el acto administrativo enjuiciado es de fecha 26 de mayo de 2020, es decir, que solo fue hasta esa anualidad que la demandante elevó su reclamación, ya que no se trajo información al proceso del día exacto de su presentación.
Frente a las otras vinculaciones se tiene que no opera la prescripción en vista de la no solución de continuidad, pero ante la única interrupción superior a 30 días que se dio respecto a la adición al contrato de prestación de servicios No S70-0073-2017 el cual finalizó el 31/08/2018, se tiene que el t érmino máximo
días que se dio respecto a la adición al contrato de prestación de servicios No S70-0073-2017 el cual finalizó el 31/08/2018, se tiene que el t érmino máximo para realizar la reclamación era el 1°/09/2020, pero incluso el acto administrativo enjuiciado fue expedido con antelación a esa fecha, por lo que en el presente caso no se materializó el fenómeno procesal de la prescripción respecto a los contratos de prestación de servicios Nro. 70 -0264-2015, 700061-2016, 70-0073-2017, Adición C.P.S 70-0073-2017 y 700022-2018.”
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación8, en el que argumentó: “1.4.- Así pues, cabe hacer mención que entre mi representada y la demandante se celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales con diversos objeto contractuales, como se puede entrever en los mismos, lo cuales hacen parte del plenario de esta Litis, en los cuales no operó la figura de vocación de continuidad, pues estos no perduraron en el tiempo y mucho menos fueron continuos, por el contrario, el núcleo mismo de su celebración se suscitó amén a distintas actividades necesarias y afines con la actividad propia desarrollada por la entidad y en los lapsos de tiempo que fueron necesariamente pertinentes.
1.5.- En tal sentido es de indicar que, conforme a lo normado por la legislación laboral, para presum ir de la existencia de una verdadera relación laboral se debe cumplir con unos requisitos mínimos, tales como la prestación personal
1.5.- En tal sentido es de indicar que, conforme a lo normado por la legislación laboral, para presum ir de la existencia de una verdadera relación laboral se debe cumplir con unos requisitos mínimos, tales como la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación. Y, una vez estudiados estos con respecto al caso de marras se tiene lo siguiente:
1.5.1.- Prestación personal del servicio. Tal como se dejó claridad en la contestación de la demanda, se itera que el director general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, suscribió la Resolución No. 2500 adiada seis (6) de mayo de 2 014, la cual en su artículo 3, numeral 7 delegó a los directores regionales la función de establecer el horario de trabajo de cada regional, por lo que el director regional de la entidad debe fijar el horario en que se debe prestar la atención a los usuari os de los centros de competencia, y siendo el servicio prestado por la demandante determinante en el desarrollo del funcionamiento de la actividad de la entidad, se hizo necesaria el cumplimiento del horario fijado, sin que eso signifique que no existió au tonomía de parte de al contratista al momento de desempeñar la función encomendada.
1.5.2.- Salario. Valga aclarar que, conforme a los distintos contratos celebrados entre las partes contractuales, en los mismos se pactó los honorarios que debían ser canc elados como retribución a los servicios prestados por la contratista, siendo ello así, la suscrita no tiene reparo alguno frente a este segundo elemento, sin dejar de lado que, tratándose de una relación suscitada mediante un contrato de prestación de servicios, no es viable denominar salario a la suma devengada, pues legalmente esta es denominada como honorarios.
segundo elemento, sin dejar de lado que, tratándose de una relación suscitada mediante un contrato de prestación de servicios, no es viable denominar salario a la suma devengada, pues legalmente esta es denominada como honorarios.
1.5.3.- Subordinación. Frente al caso de marras cabe resaltar que, los contratos celebrados delimitaron los derechos y obligaciones de las partes, dentro de las
8 Ver en SAMAI documento denominado “34_RECEPCIONRECURSOAPELACION_202000147RECURSOAP(.pdf) NroActua 28”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01
Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
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cuales se establecieron distintas cláusulas mediante las cuales se prescribieron una serie de actividades que debía desarrollar la contratista, con la finalidad de darle cumplimiento al objeto de los mismos, siendo ello así, se presume de la autonomía con que contaba la demandante para darle cumplimiento al objeto contractual, sin estar sujeta a subordinación alguna respecto de mi prohijada; sin embargo, existió una relación de coordinación entre la contratista y la entidad contratante, con la finalidad de un eficiente desarrollo de actividades, tal situación ha sido regulada por la jurisprudencia del Consejo de estado, sección segunda, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó claridad que: “la relación de coordi nación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual
la cual dejó claridad que: “la relación de coordi nación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de Subordinación” . Por lo que, este elemento no quedó en el presente debidamente demostrado.
1.6.- Ahora bien, teniendo claridad respecto de lo anteriormente expuesto, es imperativo hacer mención que, conforme a lo normado, la relación contractual suscitada mediante contrato de prestación de servicios se presume si se cumple con las siguientes aristas: (I). El servicio prestado esté relacionado con la administración o funcionamiento de la entidad contratante, (II). El contratista goza de autonomía al momento de efectuar la labor para la cual fue contratado, (III). Le sean cancelados los respectivos honorari os como contraprestación a los servicios. En este sentido, se observa que en el presente se materializan estos elementos, pues quedó debidamente demostrado en el plenario que, la labor para la cual fue contratada la demandante es conexa con las actividades que desarrolla la entidad contratante, además de ello, la demandante devengaba unos honorarios como contraprestación a sus servicios y en pro de un mejor desarrollo de su labor, gozaba de autonomía para su materialización, sin que esto signifique que se c umplió a cabalidad con los elementos establecidos por la legislación laboral, estudiados en precedencia, contrario a ello, se cumple a cabalidad con la normatividad aplicable en materia de contratos de prestación de servicios.”
sin que esto signifique que se c umplió a cabalidad con los elementos establecidos por la legislación laboral, estudiados en precedencia, contrario a ello, se cumple a cabalidad con la normatividad aplicable en materia de contratos de prestación de servicios.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 19 de julio de 20239 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de julio de esa misma anualidad.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
9 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua
3”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33
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