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TA SUC - 70001333300720200015301-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720200015301-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

Demandantes: Fundación Renacer Social Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto: Apelación de auto / rechazo por caducidad del medio de control.

Se revoca / Solicitud de conciliación prejudicial suspende término aún en los casos en que no es obligatoria.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La FUNDACIÓN RENACER SOCIAL , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se hicieran las siguient es declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO-2018-04570 de fecha cinco (5) de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no

condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO-2018-04570 de fecha cinco (5) de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”, expedido por el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por estar viciado de nulidad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC-2019-02758 de fecha once (11) de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra de la Resolución No. RDO -2018-04570 del 05 de diciembre de 2018, a través de la cual se profirió sanción a la FUNDACIÓN RENACER SOCIAL, con NIT. No. 823004151 -8, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello”, expedido por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por estar viciado de nulidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

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TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare que la FUNDACIÓN RENACER SOCIAL cumplió con su obligación de allegar la información solicitada por la UGPP y, en consecuencia, se declare que la demandante no tiene la obligación de pagar la multa impuesta en los actos administrativos demandados.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos

la UGPP y, en consecuencia, se declare que la demandante no tiene la obligación de pagar la multa impuesta en los actos administrativos demandados.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reembolsar o devolver a la demandante las sumas de dinero que ésta haya pagado o llegare a pagar de manera directa o a través de cobro coactivo o ejecutivo iniciado por la entidad demandada, como consecuencia de la sanción económica ordenada en los actos de los cuales se solicita su declaratoria de nulidad en la presente demanda.

QUINTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante una suma de dinero por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, así:

PERJUICIOS MORALES: En razón al desprestigio sufrido en su buen nombre y la afectación a su good will por la arbitraria e ilegal sanción de la que fue objeto, la UGPP deberá ser condenada a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de hacerse efectivo su pago.

SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento fác tico de sus pretensiones, la parte actora expuso que:

Mediante oficio de requerimiento de información de 6 de junio de 2014, la UGPP inició una actuación administrativa en contra de la Fundación Renacer Social, con la finalidad de verificar la oportuna entrega de la

que:

Mediante oficio de requerimiento de información de 6 de junio de 2014, la UGPP inició una actuación administrativa en contra de la Fundación Renacer Social, con la finalidad de verificar la oportuna entrega de la liquidación y pago de las c ontribuciones del sistema de protección social correspondiente al periodo comprendido entre el 1 ° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

La entidad demandante aportó la información solicitada por la UGPP el 4 de agosto de 2014; todo ello dentro del procedimiento administrativo con radicado N° 11821, modificado posteriormente a N° 20151520058006808.

Pese a que la entidad oportunamente aportó la información requerida, la UGPP siguió solicitando los mismos dato s, “ a través de liquidaciones parciales de la sanción a imponer por el supuesto no envío de la información”.

A través del oficio N° 1520.58 del 19 de abril de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP remitió a la accionante la quinta liquidación parci al, a través de la cual comunicó a la Fundación Renacer Social que “respecto del año 2013 quedaba pendiente por entregar los l ibros au xiliares de las cuentas contables de servicios y diversos. De ello se infería que la información restante ya había sido entregadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

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La sexta liquidación parcial fue remitida a la demandante a través del oficio del 30 de octubre de 2017, en el cual se reiteró lo manifestado en

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La sexta liquidación parcial fue remitida a la demandante a través del oficio del 30 de octubre de 2017, en el cual se reiteró lo manifestado en la anterior liquidación.

Posteriormente, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, mediante el pliego de cargos -N° RPC-2018-00391 del 4 de abril de 2018, fo rmuló en contra de la actora un cargo sancionables por el suministro de información solicitada incompleta.

A raíz de lo anterior, la Fundación cargó los documentos a través de la plataforma digital y la remitió físicamente por correo certificado.

Finalmente, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución No. RDO-201804570 de 5 de diciembre de 2018, “ Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”

Contra el anterior acto administrativo, el afectado interpuso recurso de reconsideración, resuelto por medio de Resolución No. RDC-2019-02758 de fecha once (11) de diciembre de 2019, que confirmó la anterior.

1.2. Trámite Procesal

Por medio del auto del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de 10 días para subsanar los defectos señalados, que incluían precisión de los hechos y aportar la constancia de notificación del acto administrativo acusado “ y/o suministre al Juzgado

a la parte demandante el término de 10 días para subsanar los defectos señalados, que incluían precisión de los hechos y aportar la constancia de notificación del acto administrativo acusado “ y/o suministre al Juzgado información sobre la fecha en que le fue notificada la Resolución N° RDC2019-02758 de fecha 11 de diciembre de 2019”.

La parte actora presentó escrito de subsanación en el que aclaró que no había efectuado pago alguno por concepto de sanción y aportó la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.

Indicó que para el conteo de la caducidad debía tenerse en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia Covid-19, entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de 2020 y la solicitud de conciliación radicada el 31 de agosto de 2020.

1.3. La providencia recurrida

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 10 de diciembre de 2020 , resolvió rechazar la demanda, argumentando que había operado el fenómeno jurídic o de la caducidad , indicando como fundamento lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

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“Pues bien, del contenido de la Resolución N°RDO-2018-04570 de fecha 5 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del

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“Pues bien, del contenido de la Resolución N°RDO-2018-04570 de fecha 5 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”, se observa que, se le hizo saber a la FUNDACIÓN RENACER SOCIAL que, contra ese acto admi nistrativo procedía el recurso de reconsideració n, el cual debía ser presentad o dentro de los (2) meses siguientes a su notificación.

El día 5 de diciembre de 2018, la FUNDACIÓN RENACER SOCIAL presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución N°RDO -201804570 de fecha 5 de diciembre de 2018, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° RDC-2019-02758 de fecha 11 de diciembre de 2019, en el que se decidió confirmar el acto administrativo en todas sus partes.

Inicialmente revisado el expediente evidenció el Juzgado que en el artículo seg undo de la Resolución RDC -2019-02758 de fecha 11 de diciembre de 2019, se ordenó notificar personalmente al apoderado de la FUNDACIÓN RENACER SOCIAL, para lo cu al se enviaría una citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, o por edicto, si pasados diez días este no comparecía a notificarse, pero con la demanda no se suministró información alguna sobre la notificación del acto demandado.

En virtud de lo anterior, a través del auto de fec ha 12 de noviembre de 2020, se solicitó a la parte actora allegara la constancia de notificación del acto administrativo demandado y/o suministrara al Juzgado

del acto demandado.

En virtud de lo anterior, a través del auto de fec ha 12 de noviembre de 2020, se solicitó a la parte actora allegara la constancia de notificación del acto administrativo demandado y/o suministrara al Juzgado información sobre la fecha en que le fue notificada la Resolución N° RDC2019-02758 de fecha 11 de diciembre de 2019 a efectos de proceder a realizar el conteo de la caducidad en el presente medio de control.

En cumplimiento de lo anterior, con el memorial de subsanación, la parte demandante aportó el edicto a travé s del cual se le notificó a la FUNDACIÓN RENACER SOCIAL el con tenido del acto administrativo Resolución N° RDC-2019-02758 de fecha 11 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se revuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°RDO -2018-04570 de fecha 5 de diciembre de 2018”.

Conforme lo anterior, procede el Juzgado a realizar el respectivo estudio de caducidad en los siguientes términos:

Primeramente, debe el Juzgado reiterar, que de la lectura de la demanda, se colige que este es un asunto de naturaleza tributaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la corte constitucional previamente estudiada, y por cuanto la sanción impuesta a la FUNDACIÓN RENACER SOCIAL lo fue por presuntamente por no envío de información de una obligación formal de carácter tributario a la UGPP entidad encargada de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social las cuales revisten un carácter de

carácter tributario a la UGPP entidad encargada de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social las cuales revisten un carácter de tributo, por lo tanto, la imposición de la sanción originada por la renuencia, inoportunidad o no remisión completa de la información solicitada para el desarrollo de esta competencia, corresponde a un asunto de esta naturaleza, en virtud de lo contemplado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013.

En efecto, en los actos administrativos enjuiciados, se observa que se hacen referencia a las facultades previstas e n el numeral 8 del artículo 19 del Decreto 575 de 2013, 156 de la Ley 1151 d e 2007, literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, artículo 50 de la Ley 1739 del 2014 y en lo no regulado propiamente en dichas normas se remitieron a las normas del Libro V, Titulo I. IV V y VI del Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo anterior, al solic itar que se revoquen los acto s administrativos que impusieron una sanción por el no suministro de una información de aportes parafiscales, es claro que este asunto es deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

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naturaleza tributaria, por lo tanto, para atacar los actos administrativos que contengan una sanción de este tipo, no es necesario agotar el trámite

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naturaleza tributaria, por lo tanto, para atacar los actos administrativos que contengan una sanción de este tipo, no es necesario agotar el trámite de conciliación prejudicial, sino que d ebe acudirse directamente a la jurisdicción dentro de los 4 meses siguie nte a la notificación del acto administrativo definitivo.

Claro lo anterior, se tiene entonces que en el caso bajo estudio, el edicto a través del cual se notificó el con tenido del acto administrativo Resolución N° RDC-2019-02758 de fecha 11 de diciembre de 2019 fue desfijado el día 16 de enero de 2020.

En ese orden de ideas, se concluye que el acto administrativo que definió la situación jurídica en particular, se notificó a la parte demandante el día 16 de enero de 2020, es así que, a partir del día siguiente debe contarse el término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para demandar oportunamente, el cual se vencía el día 17 de mayo de 2020, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 -11546 y PCSJA20 -11549 suspendió los términos judiciales desde el día 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la

COVID-19.

Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto N° 564 DE 2020

términos judiciales desde el día 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la

COVID-19.

Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto N° 564 DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso en su Artículo 1° que los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control y para presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, fueron suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura d ispusiera la reanudación los términos judiciales.

Así mismo, estableció que el conteo los términos de caducidad se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, desde el día 17 de enero de 2020 hasta el 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 1 mes y 29 días, restando entonces 2 meses y un día para que operara el fenómeno de la caducidad.

De otra parte, mediante ACUERDO PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la suspensión de los términos judiciales se extendería hasta el 30 de junio de 2020, por lo tanto, a partir del 1o de julio de 2020, la parte actora contaba con dos

los términos judiciales se extendería hasta el 30 de junio de 2020, por lo tanto, a partir del 1o de julio de 2020, la parte actora contaba con dos (2) meses y un (1) día para presentar su demanda, esto es, hasta el 2 de septiembre de 2020; sin embargo, la demanda fue radicada en el correo eléctrico de la Oficina Judicial el día “13 oct. 2020 a las 7:33 pm”, es decir que, al haber sido enviada fuera del horario judicial, se entiende presentada el día 14 de octubre de 2020, tal como aparece en el acta de reparto dada por la Oficina Judicial, es decir, cuando ya había operado el término de caducidad. (…) Ahora, si bien según las pruebas aportadas en la demanda la FUNDACIÓN RENACER SOCIAL el día 31 de agosto de 2020, es decir, 2 días antes que feneciera el término de caducidad, presentó ante la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos solic itud de conciliación prejudicial, la misma no puede tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad, pues, según fue estudiado, este asunto no es susceptible de conciliación por ser de naturaleza tributaria y el trámite de tal actuación administrativa no suspende los términos de caducidad. (…).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

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De esta manera, para el Juzgado la solicitud de conciliación prejudicial no interrumpe la caducidad en este caso, por tratarse de un asunto tributario y por ende no es susceptible de conciliación, el término de los

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De esta manera, para el Juzgado la solicitud de conciliación prejudicial no interrumpe la caducidad en este caso, por tratarse de un asunto tributario y por ende no es susceptible de conciliación, el término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para demandar oportunamente, el cual se vencía el día el 2 de septiembre de 2020, al haber sido presentada la demanda el día 14 de octubre de 2020 de 2020, es claro entonces que ya había transcurrido con creces el término de cuatro (4) meses previsto en el C.P.A.C.A; por consiguiente, operó la caducidad de la acción y, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 del actual C.P.A.C.A., se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…) 1. Cuando hubiere operado la caducidad.”

Adicionalmente, porque la parte actora no expuso en su demanda las razones por las cuales decidió acudió a la conciliación si el asunto es de naturaleza tributaria, y por ende no es susceptible de conciliación”.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Adujo que el juez de primera instancia “vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte demandante al desconocer el precedente del Consejo de Estado”.

En este sentido, expuso que era amplia la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual la solicitud de conciliación

de justicia de la parte demandante al desconocer el precedente del Consejo de Estado”.

En este sentido, expuso que era amplia la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público sí suspendía la caducidad, inclusive en asuntos de orden tributario, contrario a la tesis que se expuso en el auto de rechazo, que se soportó en decisiones de las que no se citaron los datos necesarios para su consulta. Agregó:

“Tal como puede colegirse sin esfuerzo alguno de todas las providencias anteriormente citadas, la posición del Consejo de Estado es que la radicación de la conciliación prejudicial de asuntos no conciliables, sí suspende el término de caducidad del medio de control, en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, t al como quedó demostrado, obedece a reiterados pronunciamientos, casi que calcados la mayoría, en los que se dejó sentada de manera clara y expresa tal posición.

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la falta de acuciosidad d el a quo, le impidió conocer tal posición y, en consecuencia, erró al no dar aplicación al pacifico precedente que al respecto se ha sentado, actuación que redundó en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de mi representada.

Por otro lado, no puede escapar de nuestra atención lo esbozado por el a quo en la parte considerativa de la providencia apelada, en la que argumenta que la fecha de presentación de la demanda no fue el trece (13) sino el catorce (14) de octu bre de 2020, porque la demanda se

a quo en la parte considerativa de la providencia apelada, en la que argumenta que la fecha de presentación de la demanda no fue el trece (13) sino el catorce (14) de octu bre de 2020, porque la demanda se presentó a las 7:33 p. m. de aquél día; para fundamentar tal argumento, citó el artículo 109 del CGP.

Al respecto, debemos ser contundentes que la fecha presentación de la demanda fue el trece (13) de octubre de 2020, en razón a que los términos de caducidad se cuentan en meses de acuerdo al calendario y no en días ni horas, como erradamente lo interpreta el a quo apoyándose en el acta de reparto de la Oficina Judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

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Se precisa, que el reparto obedece a un procedimiento administrativo para determinar el número del juzgado al que le corresponde el conocimiento del proceso, por lo tanto, puede que coincida, o no, con la fecha de la presentación de la demanda; verbigracia, la demanda pudo haber sido presentada dentro del horario judicial de la oficina encargada de hacer el reparto, pero por volumen de trabajo ésta pudo haber hecho el mismo al día siguiente y ello no cambia la fecha de presentación de la demanda”

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

Esta Corporación es competente por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del

de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.

Problema jurídico.

Deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, y en consecuencia, si procedía el rechazo de la demanda.

2.1. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala revocará la providencia objeto de apelación, en cuanto en el presente asunto, no se configuran los supuestos para disponer el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

La caducidad e s entendida como una sanción razonable que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, que aplica por el simple paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada1.

Sobre la naturaleza y finalidad de la figura el Consejo de Estado, ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiemp o, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al

permanecerían indeterminadas en el tiemp o, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno:63381. M.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver también: Sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

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toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2

Para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que

asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

En el sub judice, pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se impuso una sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo fijado.

A juicio del juzgado de conocimiento, el asunto era de carácter tributario y por tanto, no susceptible de conciliación, de manera que la radicación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos no suspendía el cómputo del término de caducidad. Así las cosas, para el momento de presentación de la demanda, ya había operado la figura y así se declaró mediante auto de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda.

El extremo activo presentó recurso de apelación, estimando que erró el juez de primera instancia al rechazar la demanda por caducidad del medio

10 de diciembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda.

El extremo activo presentó recurso de apelación, estimando que erró el juez de primera instancia al rechazar la demanda por caducidad del medio de control, en tanto, en el caso concreto, la presentación de la solicitud de conciliación sí suspendió el término de caducidad y la demanda fue enviada a Oficina Judicial para su trámite en tiempo.

Se advierte entonces que, el análisis se contrae a determinar si con la presentación de la solicitud de conciliación se suspendió el conteo de la caducidad del medio de control, a fin de establecer, en el caso concreto, la oportuna radicación de la demanda; empero no hay dudas de que se trata de un asunto tributario.

Para la Sala, a cierta el recurrente al momento de señalar que la presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial configura la

2 Consejo de estado, Sección Tercera, Expediente N°. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 pág. 151.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2020-00153-01

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suspensión de los términos de caducidad, pese a que e l asunto verse sobre temas tributarios.

Al efecto, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, señala:

“Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991,

sobre temas tributarios.

Al efecto, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, señala:

“Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario."

Seguidamente, el parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 1716 de 20 09, por medio del cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispone:

Parágrafo 1 °. No son susceptibles de concil

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