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TA SUC - 70001333300720200015501-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720200015501-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2020-00155-01

DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO GARRIDO

MARTÍNEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la senten cia adiada 10 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio si n número, de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cuales, se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extr as pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:

No CÉDULAS NOMBRES Y APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL 01 92.513.504 ALFREDO

ANTONIO

GARRIDO MARTÍNEZ $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

01 92.513.504 ALFREDO

ANTONIO

GARRIDO MARTÍNEZ $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millon es Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con des tino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con laNulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.

SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde

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respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.

SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación”.

1.2.- Hechos:

El señor ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales , según afirma el accionante.

La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo , en criterio del accionante, liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados a su favor , con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas, por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.

El H onorable Consejo de Estado , dice el accionante, ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación

aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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En tal sentido, añade, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios, por todo el tie mpo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.

El día 13 de marzo de 2020 , el demandante presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio del 6 de abril del año 2020. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes.

Como normas violadas, se citan las siguientes:

  • Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974;
  • Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación , señal ó que “en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplico la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en las jurisprudencias …, hacié ndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos parte s le asiste el derecho y de ser… que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el Estado Social de Derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados , en este caso… se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vi ene haciendo de forma equivocada…”.

de los asociados , en este caso… se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vi ene haciendo de forma equivocada…”.

1.4.- Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018 y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha agotado el procedimiento administrativo, adicionalmente la administr ación ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018, conforme a los parámetros del Decreto 1042 de 1978.

En tal sentido, señaló: “Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones N o. 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N o. 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por su parte, si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el dema ndante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede reliquidar algo que no se ha reconocido

trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el dema ndante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede reliquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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Propuso las siguientes excepciones : caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la reliquidación de las vigencias 2017 y 2018 y falta de competencia, por no haber agotador el procedimiento administrativo para el cobro de las vigencias 2019 y 2020 en relación con el trabajo supleme ntario; improcedencia del derecho reclamado, por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso; pago parcial de la obligación ; legalidad de los actos administrativos demandados; y prescripción.

1.5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por el Municipio de Sincé (Sic)...

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio s/n° del 6 de abril del 2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, por medio del cual se negó al señor ALFREDO ANTONIO

2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, por medio del cual se negó al señor ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ la reliquidación de las horas extras y recargos desde el día 13 de marzo del año 2017, año 2018 y en adelante,...

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar las horas extras y recargos que efectivamente se hubiesen causado por el señor ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ desde el día 13 d e marzo del año, año 2018 y en adelante desde el día 13 de marzo del año 2017 y en adelante, en el cargo de Celador, con base en 190 horas, que corresponden a la jornada ordinaria laboral mensual, y a pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado po r ese mismo concepto y esa reliquidación.

En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, y si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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extras de trabajo, siempre que su vinculación se encuentre vigente.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al señor ALFREDO

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extras de trabajo, siempre que su vinculación se encuentre vigente.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al señor ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ desde el día 1 3 de marzo del año 2017 en adelante , incluyendo el valor del reajuste de las horas extras y recargos ordenados en el numeral anterior, y a pagarle las diferencias a que haya lugar.

QUINTO: CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Fundamentó el A-quo:

“… la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, para la liquidación de las horas extras no tiene en cuenta que la jornada ordinaria semanal corresponde a 44 horas, por tanto, la “jornada ordinaria mensual” comprende 190 hor as, cantidad que de acuerdo con la orientación jurisprudencial, resulta de multiplicar el número de horas de dicha jornada (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene un mes, sino que las viene liquidado con base en 240 de horas mensuales, y así lo acepta en la Resolución No. 0763 del 29 de mayo de 2020.

Al respecto, el Juzgado advierte que en efecto el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana puedan exceder un límite de sesenta y seis (66).

Sin embargo, la base para la liquidación de las horas extras, será

intermitentes o de simple vigilancia, una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana puedan exceder un límite de sesenta y seis (66).

Sin embargo, la base para la liquidación de las horas extras, será la jornada de 190 horas mensuales, y no la de 240, que viene mal aplicando el Municipio de Sincelejo para liquidar las horas extras, entre otros, del señor ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ , así haya trabajado cada mes más de las 190 horas mensuales, en virtud del derecho a la igualdad, pues no se justifica un trato diferente como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

/…/ La anterior posición ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, siendo claro en consecuencia que la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria aplicable porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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regla general a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, esto es, de 44 horas semanales, de modo que cualquier hora adicional que se labore en exceso de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978.

En ese orden de ideas, bajo un criterio de igualdad y proporcionalidad de interpretación del Decreto 1042 de 1978, para el caso de los empleados de simple vigilan cia o celadores

En ese orden de ideas, bajo un criterio de igualdad y proporcionalidad de interpretación del Decreto 1042 de 1978, para el caso de los empleados de simple vigilan cia o celadores como el señor ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, la jornada ordinaria aplicable para la liquidación de las horas extras es la equivalente a 44 horas semanales, que es la misma para los demás empleados públicos, de suerte que las horas que in cluso excedan ese tope, deben liquidarse a todos con un común denominador de 190 horas mensuales, y no de 240”.

1.6.- El recurso.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“… No compartimos la decisión recurrida, puesto que no se puede generalizar que el demandante laboró horas extras desde el 13 de marzo de 2017 en adelante puesto que no hay prueba en el plenario de que efectivamente las haya laborado, como tampoco existe prueba que se haya dado cumplimiento al literal b del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, exige que: …”el trabajo suplementario sea autorizado previamente, mediante comunicación escrita y espec ificándose las actividades a desarrollar”…, y que demuestre que las horas extras que pretende el demandante le sean reconocidas, hayan sido autorizadas previamente por la entidad territorial demandada, especificándole las actividades concretas a realizar.

No se puede reliquidar unas horas extras que no han sido liquidadas, hablo especialmente de los años 2019 y 2020, por cuanto no se puede calcular el valor que debió recibir el actor para el reconocimiento del ajuste de las horas extras.

No se puede reliquidar unas horas extras que no han sido liquidadas, hablo especialmente de los años 2019 y 2020, por cuanto no se puede calcular el valor que debió recibir el actor para el reconocimiento del ajuste de las horas extras.

La juez del Ad Quo da las explicaciones del caso de los años 2017 y 2018 que mediante las resoluciones 5170 del 18 de diciembre del 2017 y 7001 del 27 de diciembre del 2018 se ordenó pagar al señor ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, entre otros, un excedenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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de horas extras diurnas y nocturnas de los años 2017 y 2018, no siendo así para los años 2019 y 2020, porque sencillamente no han sido reconocidas ni liquidadas por lo tanto no se comparte su tesis”.

Solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes excepciones propuestas en la contestación de la demanda:

“1.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RESPECTO A LA RELIQUIDACION DE LAS VIGENCIAS 2017 Y 2018, en el sentido de actor pudo haber aprovechado la oportunid ad para demandar las resoluciones liquidatarias del trabajo suplementario, es decir las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, sino estaba de acuerdo con la liquidación de las horas extras de estos años.

resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, sino estaba de acuerdo con la liquidación de las horas extras de estos años.

2. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR NO HABERSE

AUTORIZADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EL TRABAJO SUPLEMENTARIO Y NO EXISTIR CERTEZA DEL NÚMERO DE HORAS EN EXCESO; dando cumplimiento al literal b del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, específicamente a los años 2019 y 2020”.

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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2.2. Problema Jurídico.

En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número , de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas

abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatoriosdurante los años 2017 y 2018.

En tal sentido, si bien el problema jurídico debía partir de considerar el fondo del asunto, el planteamiento de la pretensión, en los términos que se dejan anotados conduce al análisis de uno de los presupuestos de la acción; por ende, el problema jurídic o en este caso es: ¿El acto demandado es susceptible de control judicial?

2.3. Demanda en forma, control oficioso

Al exigirse de la demanda, el cumplimiento de requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, la misma, puede y debe ser revisada, aun cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación , pues, trata el objeto del proceso, especialmente cuando la pretensió n se dirige en contra de un acto que no puede ser controlado judicialmente , tema este que a su vez se relaciona con los denominados presupuestos procesales.

En este sentido , el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20211 explicó:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó - Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó - Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso2, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo.

30. Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”.

En tal sentido , en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:

✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;

Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma” , se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al

✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;

Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma” , se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contenc ión, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”3.

2 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”. 3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edició n. Año

2019. Pág. 267.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.

Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

En tal sentido, l a pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo, se impone además la correcta individualización del acto.

Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA, los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”; es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas4.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección

A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370 -2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Institut o Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. C.P.

William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. C.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2020-00155-01

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Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado5:

“2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisd iccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,6 hay tres tipos de actos a saber:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expide n como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración7.
  1. Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del

declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración7.

  1. Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-201900449-01(0907-20), Actor: Administradora Colombiana d e Pensiones – COLPENSIONES, Demandado: Carlota del Socorro Molina Agudelo . Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 José Antonio García - Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos , la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 7 ibídemNulidad y Restablecimiento del Derecho

otros que suponen propiamente, la finalización. Act

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