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TA SUC - 70001333300720200015901-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720200015901-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-007-2020-00159-01

Demandante: Fabio Delgado Beleño

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Reliquidacion de horas extras, diurnas, nocturnas, festivos y compensatorios / presupuestos procesales de la acción, de la demanda y de sentencia de fondo en la Ley 1437 / facultad oficiosa del juez de la segunda instancia / excepcion de inepta demanda / actos no susceptibles de control de judicial / peticion posterior – Efectos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 6 de abril del 2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidos por el municipio de Sincelejo, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre

expedidos por el municipio de Sincelejo, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, que se condene al municipio de Sincelejo a reliquidar las horas extras causadas desde el día 13 de marzo del año 2017 en adelante, con base en 190 horas mensuales y no de 240, y a pagar las diferencias a que haya lugar.

Así mismo, se ordene reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la liquidación de las horas extras con base en 190 horas mensuales, y a pagar las diferencias a que haya lugar. Todo lo anterior,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 2

con la indexación correspondiente y dentro de los términos de que tratan los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, en el cargo de celador.

La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo viene liquidando las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios, con base en 240 horas mensuales, y no de 190 como lo determinó la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El 13 de marzo del 2020, solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, la reliquidación de las horas extras causadas

190 como lo determinó la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El 13 de marzo del 2020, solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, la reliquidación de las horas extras causadas desde el día 13 de marzo del año 2017 en adelante, co n base en 190 horas mensuales y no de 240, con el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales y el pago de las diferencias resultantes.

El municipio de Sincelejo, por medio de la Secretaría de Educación, negó la solicitud por medio del Oficio sin número del 6 de abril del 2020.

Contra la anterior decisión interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la misma se confirmó por medio de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Artículos 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; Decreto 991 de 1974; Artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, po r cuanto la liquidación que se ha hecho de las pretensiones sociales es errónea y se corresponde con la realidad . Que en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos labor ó trabajo

en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos labor ó trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.

Por lo tanto, como quiera que le as iste el derecho reclamado, debe ordenarse el reconocimiento y pago de las horas extras y recargosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 3

nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el estado social de derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de l os derechos de los asociados , en este caso se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se viene haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos reclamados.

1.2. Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el derecho laboral al pago de horas extras de los

negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el derecho laboral al pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012, se encuentra prescrito, en razón que la reclamación por el actor solo vino a darse en el año 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el t érmino de prescripción de los derechos laborales.

Las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, es decir, no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago fueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara, además, la necesidad del servicio adicional.

Por último, propuso la excepción de prescripción.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 10 de diciembre de 2021 , concediendo parcialmente las súplicas de la demanda. para tal efecto, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por el Municipio de Sincé por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio s/n° del 6 de abril del 2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, por medio del

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio s/n° del 6 de abril del 2020, confirmado por la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, por medio del cual se negó al señor FABIO DELGADO BELEÑO la reliquidación de las horas extras y recargos desde el 13 de marzo del año 2017 y en a delante, de acuerdo con la motivación de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar las horas extras y recargos que efectivamente se hubiesen caus ado por el señor FABIO DELGADO BELEÑO desde el día 13 de marzo del año 2017 y en adelante, en el cargo de Celador, con base en 190 horas, que corresponden a la jornada ordinaria laboral mensual, y a pagarle las diferencias queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01

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resulten entre lo pagado por ese mismo concepto y esa reliquidación. En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, y si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, siempre que su vinculación se encuentre vigente.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al señor FABIO DELGADO BELEÑO a partir del 13 de marzo del año 2017 en adelante, incluyendo el valor del reajuste

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Sincelejo a reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al señor FABIO DELGADO BELEÑO a partir del 13 de marzo del año 2017 en adelante, incluyendo el valor del reajuste de las horas extras y recargos ordenados en el numeral anterior, y a pagarle las diferencias a que haya lugar.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al Municipi o de Sincelejo, y a favor de la demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso”

Como fundamentos, expuso el A quo:

“… la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, para la liquidación de las horas extras no tiene en cuenta que la jornada ordinaria semanal corresponde a 44 horas, por tanto, la “jornada ordinaria mensual” comprende 190 horas, cantidad que de acuerdo con la orientación jurisprudencial, resulta de multiplicar el número de horas de dicha jornada (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene un mes, sino que las viene liquidado con base en 240 de horas mensuales, y así lo acepta en la Resolución No. 0763 del 29 de mayo de 2020.

Al respecto, el Juzgado advierte que en efecto el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, una jornada de trabajo de d oce (12) horas diarias sin que en la semana puedan exceder un límite de sesenta y seis (66).

implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, una jornada de trabajo de d oce (12) horas diarias sin que en la semana puedan exceder un límite de sesenta y seis (66).

Sin embargo, la base para la liquidación de las horas extras, será la jornada de 190 horas mensuales, y no la de 240, que viene mal aplicando el Municipio de Sincelejo para liquidar las horas extras, entre otros, del señor FABIO DELGADO BELEÑO , así haya trabajado cada mes más de las 190 horas mensuales, en virtud del derecho a la igualdad, pues no se justifica un trato diferente como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

/…/ La anterior posición ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, siendo claro en consecuencia que la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jorna da ordinaria aplicable por regla general a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, esto es, de 44 horas semanales, de modo que cualquier hora adicional que se labore en exceso de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978.

En ese orden de ideas, bajo un criterio de igualdad y proporcionalidad de interpretación del Decreto 1042 de 1978, para el caso d e losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 5

empleados de simple vigilancia o celadores como el señor FABIO

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empleados de simple vigilancia o celadores como el señor FABIO DELGADO BELEÑO, la jornada ordinaria aplicable para la liquidación de las horas extras es la equivalente a 44 horas semanales, que es la misma para los demás empleados públicos, de suerte que las horas que incluso excedan ese tope, deben liquidarse a todos con un común denominador de 190 horas mensuales, y no de 240”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Se cita:

“… No compartimos la decisión recurrida, puesto que no se puede generalizar que el demandante laboró horas extr as desde el 13 de marzo de 2017 en adelante puesto que no hay prueba en el plenario de que efectivamente las haya laborado, como tampoco existe prueba que se haya dado cumplimiento al literal b del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, exige que: …” el trab ajo suplementario sea autorizado previamente, mediante comunicación escrita y especificándose las actividades a desarrollar”… , y que demuestre que las horas extras que pretende el demandante le sean reconocidas, hayan sido autorizadas previamente por la en tidad territorial demandada, especificándole las actividades concretas a realizar.

No se puede reliquidar unas horas extras que no han sido liquidadas, hablo especialmente de los años 2019 y 2020, por cuanto no se puede calcular el valor que debió recibi r el actor para el reconocimiento del

realizar.

No se puede reliquidar unas horas extras que no han sido liquidadas, hablo especialmente de los años 2019 y 2020, por cuanto no se puede calcular el valor que debió recibi r el actor para el reconocimiento del ajuste de las horas extras.

La juez del Ad Quo da las explicaciones del caso de los años 2017 y 2018 que mediante las resoluciones 5170 del 18 de diciembre del 2017 y 7001 del 27 de diciembre del 2018 se ordenó pagar al señor FABIO DELGADO BELEÑO,, entre otros, un excedente de horas extras diurnas y nocturnas de los años 2017 y 2018, no siendo así para los años 2019 y 2020, porque sencillamente no han sido reconocidas ni liquidadas por lo tanto no se comparte su tesis”.

Solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes excepcio nes propuestas en la contestación de la demanda:

“1.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RESPECTO A LA RELIQUIDACION DE LAS VIGENCIAS 2017 Y 2018, en el sentido de actor pudo haber aprovechado la oportunidad para demandar las resoluciones liquidatarias del trabajo suplementario, es decir las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, sino estaba de acuerdo con la liquidación de las horas extras de estos años.

2. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR NO

HABERSE AUTORIZADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

EL TRABAJO SUPLEMENTARIO Y NO EXISTIR CERTEZA DEL

la liquidación de las horas extras de estos años.

2. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR NO

HABERSE AUTORIZADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EL TRABAJO SUPLEMENTARIO Y NO EXISTIR CERTEZA DEL NÚMERO DE HORAS EN EXCESO; dando cumplimiento al literal bNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 6

del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, específicamente a los años 2019 y 2020”.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, se pronunció la parte demandada reiterando lo expuesto en el recurso de apelación , solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.

La parte demandante no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y de sentencia de fondo.

El artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.

Por su parte, el artículo 11 del Código General del Proceso prescribe que

tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.

Por su parte, el artículo 11 del Código General del Proceso prescribe que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Lo que se refleja en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 42 ibídem de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal”. En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos - el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo.

En ese orden de ideas, en ejercicio de la potestad de saneamiento, el juez como director del proceso sanea las irregularidades o nulidades y preserva la regularidad del proceso mediante la resolución de las excepciones previas y la revisión de los requisitos de procedibilidad (conciliación extrajudicial y conclusión del procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa), así como los presupuestos: i) procesales –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 7

sentencia de fondo (competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma , la adecuación del trámite) y ii) los materiales – sentencia favorable (legit imación en la causa -activa y

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sentencia de fondo (competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma , la adecuación del trámite) y ii) los materiales – sentencia favorable (legit imación en la causa -activa y pasiva, interés en la pretensión u oposición y la posibilidad jurídica, esto es, pretensiones claras, que no exista cosa juzgada o caducidad, transacción, conciliación o desistimiento).

Conforme a lo anterior, valga la pena m encionar, que la “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Así, la doctrina la ha denominado como “la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés1” .

En la Ley 1437 la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos, los previos (art. 161) , los que deben contener la demanda (art. 162), la forma de formular las pretensiones (art. 163) , la oportunidad de presentación (art. 164) , la forma de acumular las pretensiones (art. 165) , los anexos (art. 166) , y lo relacionado a la formulación de las normas de alcance no nacional (art. 167).

En lo que tiene que ver con el sub lite -por tratarse de una acción de

pretensiones (art. 165) , los anexos (art. 166) , y lo relacionado a la formulación de las normas de alcance no nacional (art. 167).

En lo que tiene que ver con el sub lite -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el articulo 163 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o co ndenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

En tal sentido, la pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo, se impone además la correcta individualización del acto.

Dicho lo anterior, considera la Sala que en el caso sub examine no se cumplen los presupuestos procesales para la existencia de la demanda en forma y por ende para adoptar una decisión de fondo, hallándose configurada la excepción de inepta demanda, por las razones que se pasan a explicar:

1PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019. Pág. 267.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 8

267.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 8

De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPACA, los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”; es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas2.

El H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha explicado que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

Al respecto, se advirtió por el alto tribunal:

“Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa1 , sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado3.

ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa1 , sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado3.

Más recientemente, señaló el Honorable Consejo de Estado4:

“2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas p or la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienesta r Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. C.P. William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez RamírezRadicación número: 6800123-33-000-201300296-01(20212)

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez RamírezRadicación número: 6800123-33-000-201300296-01(20212) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-0044901(0907-20), Actor: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Demandado: Carlota del Socorro Molina Agudelo. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 9

su inserción en el procedimiento y recurribilidad,5 hay tres tipos de actos a saber:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración6.
  1. Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo.
  1. Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo.

  1. Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. (…)”.

En el caso bajo análisis, el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número del 6 de abril del 2020, y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidos por el municipio de Sincelejo, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y fes tivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios.

Al efecto, se encuentra acreditado que el señor FABIO DELGADO BELEÑO, está vinculado al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, en el cargo de “Celador”.

Está probado además, que a través de las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, se reconocieron a su favor unas sumas de dinero por concepto de excedente de horas de trabajo diurnas y nocturnas con recargos y días compensatorios, por haberse desempeñado como “Celador” en las distintas Instituciones Educativas del municipio, en días dominicales y festivos, sin los disfrutes de los descansos de ley7.

compensatorios, por haberse desempeñado como “Celador” en las distintas Instituciones Educativas del municipio, en días dominicales y festivos, sin los disfrutes de los descansos de ley7.

5 José Antonio García - Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ni nguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 6 ibídem 7Estos documentos no fueron aportados al expediente, no obstante, de ellos se citan como argumentos en el recurso de apelación presentado por el municipio de Sincelejo. aunado a ello, dichos documentos han sido objeto de análisis por parte de este TribunalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00159 01 Sentencia de segunda instancia pág. 10

También está acreditado que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras, diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios

solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras, diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre el valor del recargo y el número de horas laboradas…”.

en sendas sentencias que tratan sobre los mismos hechos y pretensiones, pudiéndose observar allí la información concerniente

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