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TA SUC - 70001333300720200016601-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720200016601-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00166-01

Demandante: Eddy Edith Escobar Cardozo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; FIDUPREVISORA S.A. y Municipio de

Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Eddy Edith Escobar Cardozo , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , FIDUPREVISORA S.A. y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener: I) La nulidad parcial de la Resolución No. 0207

FIDUPREVISORA S.A. y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener: I) La nulidad parcial de la Resolución No. 0207 del 1º de septiembre de 2009 y II) La nulidad absoluta del oficio No. 1.8 -1153-112017 del 27 de noviembre de 2017, por medio de los cuales se negó la reliquidación de su Pensión de Jubilación en los términos establecidos en la Ley 91 de 1989 y/o Ley 33 de 1985 y, su respectiva indexación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

-Se concluya que el régimen pensional aplicable a la demandante es el establecido en la Ley 91 de 1989 y/o la Ley 33 de 1985, toda vez, que su nombramiento enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eddy Edith Escobar Cardozo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; FIDUPREVISORA S.A. y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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propiedad fue anterior a l a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 23 de junio de 2003.

-Se ordene al extremo demandado reliquidar la pensión de la señora Escobar Cardozo con fundamento en los postulados contenidos en la Ley 91 de 1989 y/o la Ley 33 de 1985, esto es, “liquidando dicha prestación con el último salario y factores

Cardozo con fundamento en los postulados contenidos en la Ley 91 de 1989 y/o la Ley 33 de 1985, esto es, “liquidando dicha prestación con el último salario y factores salariales más altos devengados en su último año de servicios, establec iendo la mesada pensional pagadera… en cuantía inicial de $1.983.442 (o en el valor que se establezca en el proceso) como consecuencia de obtener la liquidación de la pensión de jubilación aplicando un 75% de todas las sumas percibidas … durante su último año de servicios prestado con el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO, con los correspondientes aumentos legales, incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 30 d e enero de 2009 (…) La mesada pensional inicial pagadera a mi representado deberá ser actualizada y llevada al valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva el litigio”.

-Se ordene a la parte pasiva pagar el retroactivo pensional que se gen ere por las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció en la Resolución No. 0207 del 1º de setiembre de 2009 y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso como consecuencia de aplicar el 75% de todas las sumas percibidas durante el último año de servicios y la actualización de su primera mesada pensional a partir del 30 de enero de 2009, hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de ley.

-Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta

hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de ley.

-Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales solicitadas con este libelo.

-Se condene a las demandadas en costas de conformidad con establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

-Se ordene dar cu mplimiento a la sentencia que se produzca en el término establecido en el artículo 192 del Código de procedi miento Administrativo y de lo contencioso Administrativo –CPACAy, en caso de que ello no suceda, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eddy Edith Escobar Cardozo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; FIDUPREVISORA S.A. y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

-La señora Eddy Edith Escobar Cardozo nació el 29 de enero de 1954, cumpliendo sus 55 años de edad el 29 de enero de 2009 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 65 años de edad.

-La demandante prestó sus servicios con el municipio de Sincelejo como Docente

sus 55 años de edad el 29 de enero de 2009 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 65 años de edad.

-La demandante prestó sus servicios con el municipio de Sincelejo como Docente en propiedad de la Institución Educativa Antonio Lenis desde el 19 de mayo de 1986 hasta el 3 de marzo de 2009, esto es, por espacio de 22 años, 7 meses y 11 días.

-Durante su último año de servicios, la actora devengó los siguientes emolumentos: Sueldo básico, Prima de Vacaciones Docentes y Prima de Navidad.

-El 25 de marzo de 2009, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAG-, Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación; lo cual fue atendido en Resolución No. 0207 del 1º de septiembre de 2009, efectiva a partir del 30 de enero de 2009.

-El 2 de noviembre de 2017, la señora Escobar Car dozo presentó reclamación administrativa ante el FOMAG y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal con el objeto de que reliquidará su Pensión de Jubilación comando como ingreso base de liquidación el promedio de todas la sumas devengadas durante el último año de servicios.

-En Oficio No. 1.8 -1153-2017, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo resolvió negativamente lo solicitado. Acto administrativo contra el cual no procedía recurso alguno.

-La pensión reconocida a favor de la demandante debió corresponder a la suma de

resolvió negativamente lo solicitado. Acto administrativo contra el cual no procedía recurso alguno.

-La pensión reconocida a favor de la demandante debió corresponder a la suma de $1.983.442 de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 198 9 y/o la Ley 33 de 1985, por ser más favorable que la reconocida a través de Resolución No. 0207 del 1º de septiembre de 2009. 2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En el Concepto de la Violación indicó la parte actora que los actos administrativos demandados transgreden las disposiciones en que debieron fundarse.

Así mismo, se indicó que se desconoce el Principio de Favorabilidad y Condición más Beneficiosa “por cuanto el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 contempla el principio de favorabilidad cuando prescribe que en “caso de conflicto o duda sobre la APLICACIÓN DE NORMAS VIGENTES de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma q ue se adopte debe aplicarse

artículo 21 contempla el principio de favorabilidad cuando prescribe que en “caso de conflicto o duda sobre la APLICACIÓN DE NORMAS VIGENTES de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma q ue se adopte debe aplicarse en su integridad”.

A continuación indicó que los actos acusados adol ecen de Falsa Motivación porque las entidades demandadas “a través de la Resolución número 0207 del 01 de septiembre de 2009 y el Oficio 1.8-1153-11-2017 del 27 de noviembre de 2017, establecen que el derecho prestacional y así mismo el ingreso base de liquidación del señor (sic) TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO se encuentra ajustado a la normatividad vigente y que no tiene derecho a ser reliquidado con la inclusión de nuevos factores salariales, lo cual es errado, por cuanto el derecho prestacional de (sic) la actora se encuentra gobernado por la Ley 91 de 1989 y/o la Ley 33 de 1985 que señala que el IBL es el resultado del promedio del salario mensual percibido en el último año de servicios, lo cual quiere decir que se deben tener en cuenta todas las sumas percibidas en el último año de servicios docente, por ser más favorable a sus intereses”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 29 de octubre de 2020.

En Auto del 10 de diciembre de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente el día 11 de ese mes y año.

En correo electrónico del 15 de diciembre de 2020 se realizó l a notificación

En Auto del 10 de diciembre de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente el día 11 de ese mes y año.

En correo electrónico del 15 de diciembre de 2020 se realizó l a notificación personal del auto admisorio a los demandados, al Agente del Ministerio P úblico y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00166-01

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2.2.1. Contestación de la Demanda:

-La Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Social es Del Magisterio “FOMAG” - FIDUREVISORA S.A., no contestó la demanda.

-El Municipio de Sincelejo - Secretaria de Educación Municipal manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por cuando la entidad “no está llamado por mandato legal a responder en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que respectan a los docentes adscritos al municipio de Sincelejo, porque de conformidad con el art 4 de la ley 91 de 1989, esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG. La actuación desplegada por parte de la secretaria de

responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG. La actuación desplegada por parte de la secretaria de educación del municipio de Sincelejo, la realizo en virtud del art 56 de la ley 962 de 2005”.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas

  • Carencia de competencias por mandato legal del municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago del ajuste de la pensión de la demandante: En este punto

indicó:

“la secretaria de educación de Sincelejo solo tenía injerencia en el procedimiento en cuanto a la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento de dichas prestaciones sociales, resolución que debía ser aprobada por el FOMAG.

El pago, para el caso en particular conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Le y 91 de 1989, de dichas mesadas son una obligación única y exclusiva de FOMAG.

Por ello el municipio cumplió con su obligación legal cual era proyectar la Resolución N° 0207 de fecha 1 de septiembre de 2009, la cual fue aprobada por el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio dentro del término legal.

Si existió alguna inconformidad por parte de la beneficiaria contra ella procedían los recursos de ley, pero no interpuso ningún recurso además de ello, no presento acción a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha resolución. La cual se encuentra en firme y ejecutoriada.

En ese mismo sentido fue desplegada la actuación de la secretaria de

ello, no presento acción a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha resolución. La cual se encuentra en firme y ejecutoriada.

En ese mismo sentido fue desplegada la actuación de la secretaria de educación de Sincelejo, al dar traslado de la petición pre sentada por la actora en el año el día 2 de noviembre de 2017, para que fuera el FOMAG a través de su administradora FIDUPREVISORA, quienes resolvieran la petición de reliquidación de las mesadas pensionales y esta es quien toma le decisión siNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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es procedente o no la reliquidación de la pensión y la cual tuvo respuesta el dia 27 de noviembre 2017

(…)

Pero, en caso de que su señoría encuentre procedente el reajuste pensional pedido en el presente medio de control, la declaratoria de la misma se encuentra por fuera del dominio de del ente territorial porque el pago recae única y exclusivamente en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – adscrito al Ministerio de Educación Nacional como se explicó anteriormente (…)”

  • Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: Sostuvo la entidad territorial:

“En términos generales el municipio de Sincelejo a través de la Secretaria de

explicó anteriormente (…)”

  • Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: Sostuvo la entidad territorial:

“En términos generales el municipio de Sincelejo a través de la Secretaria de Educación por mandato legal le corresponde la el proyectar la resolución de reconocimiento de las prestaci ones sociales de los docentes, dicho proyecto debe ser aprobado por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta ese punto llega su actuación administrativa porque tal actuación la despliega por delegación una vez en firme el acto administrativo correspondiente dicha administración pierde competencia y respecto a la ejecución de la misma es decir al pago el cual se encuentra en a cargo del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aunque la petición en principio va dirigida al municipio, mal haría el municipio en reconocer una obligación que por disposición legal se encuentra a cargo de un órgano del nivel central como es Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como se explicó en la anterior excepción lo que configura una falta de legitimación por pasiva a favor del municipio para responder respecto si es procedente o no el ajuste pensional de la demandante señora EDDY EDITH ESCOBAR CARDOZO, que se encontraba vinculado al municipio de Sincelejo”.

  • Prescripción de los derechos laborales de la actora: Las mesadas pensionales o las diferencias que se generen, sí están sujetas al término de prescripción trienal

(Arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968): Al respecto, dijo:

las diferencias que se generen, sí están sujetas al término de prescripción trienal (Arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968): Al respecto, dijo:

“(…) la petición realizada por la actora tiene como fecha el día 02 de noviembre del año 2017, y la demanda fue presentada el día 29 de octubre de 2020.

Es decir:

  • Para el año 2009 trascurridos 11 años. • Para el año 2010 trascurridos 10 años. • Para el año 2011 trascurridos 9 años. • Para el año 2012 trascurridos 8 años. • Para el año 2013 trascurridos 7 años •Para el año 2014 trascurridos 6 años. • Para el año 2015 trascurridos 5 años. • Para el año 2016 trascurridos 4 años. • Para el año 2017 trascurridos 3 años hasta el 1 de noviembre de 2017.

Por lo cual el término trienal contemplado en la norma se encuentra ampliamente superado a efectos de interrupción de la prescripción de los derechos laborales reclamados por el actor”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.2.2. Alegatos:

“FOMAG”; FIDUPREVISORA S.A. y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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2.2.2. Alegatos:

En Auto adiado 11 de octubre de 20211, entre otros, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal para insistir en que “no está llamado por mandato legal a responder en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones socia les que respectan a los docentes adscritos al municipio de Sincelejo, porque de conformidad con el art 4 de la ley 91 de 1989, esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCI ALES DEL MAGISTERIO FOMAG”. Por manera que, solicitó su exclusión del proceso.

A su turno, la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGFIDUPREVISORA S.A., indicó: “la parte dema ndante no desvirtuó siquiera sumariamente la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo objeto de la presente controversia de conformidad con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual no le asiste el derecho pretendido”.

Consecuente con lo anterior, solicitó “que se tenga lo dispuesto por la citada Sentencia de Unificación – refiriéndose a las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018toda vez que el Código de Procedimiento

Sentencia de Unificación – refiriéndose a las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 10 consagra el deber de dar aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia, por lo anterior, CONFIRME la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”.

-El Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

2.2.3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoANDJEEn memorial remitido en Email de fecha 9 de diciembre de 2021 , la Agencia intervino para presentar argumentos de hechos y de derecho “que le permitirán al Señor Juez proferir la correspondiente sentencia, negando la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores

1 Notificado electrónicamente el 12 de octubre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, toda vez que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019 en la que claramente determinó que cualquiera que

que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019 en la que claramente determinó que cualquiera que sea el régimen pres tacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes”

Y continuó:

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, lo que resta es verificar en el expediente la prueba document al que acredite la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el Ingreso Base de Liquidación.

Por lo cual, esta Agencia considera que de conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso1978 y el literal b) del numeral 1) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, no habría pruebas por practicar. En consecuencia, respetuosamente se solicita que se profiera sentencia de manera anticipada, en la que se niegue la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.

(…)

liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.

(…)

Con fundamento en lo expuesto y de manera respetuosa, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se profiera sentencia anti cipada NEGANDO las pretensiones de la demanda, en el sentido de no acceder a la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización”.

Finalmente, precisó: El presente memorial no es una manifestación de la intención de la Agencia para intervenir en el proceso de la referencia, sino que es una INTERVENCIÓN directa y de fondo, lo que NO genera una suspensión procesal.

Por lo anterior, se solicita respetuosamente a este H. Despacho abstenerse de suspender el proceso y, en su lugar, dar celeridad y dictar sentencia anticipada, conforme a los argumentos y presupuestos expuestos en el presente escrito.

En auto calendado 8 de abril de 2022 , el Juzgado Séptimo Admi nistrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió: “ACEPTAR como interviniente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO – ANDJE, con fundamento en lo expuesto en esta providencia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00166-01

Demandante: Eddy Edith Escobar Cardozo

lo expuesto en esta providencia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia proferida el 13 de mayo de 20222, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora

EDDY EDITH ESCOBAR CARDOZO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, conforme a lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

Abordando el fondo del asunto, se tiene que la señora EDDY EDITH ESCOBAR CARDOZO, pretende con su demanda que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 0207 del 1° de septiembre del 2009; así como la nulidad del Oficio Nro. 1.8-1153-11-2017 del 27 de noviembre de 2017 expedidos por el

Resolución Nro. 0207 del 1° de septiembre del 2009; así como la nulidad del Oficio Nro. 1.8-1153-11-2017 del 27 de noviembre de 2017 expedidos por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo en nombre de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, que le negaron incluir en la liquidación de su pensión el promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

La objeción sobre el acto demandado, se motiva en el argumento de que, al momento de la liquidación de la prestación pensional, la entidad demandada se abstuvo de determinar el 75% del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el promedio de todos los salar ios y demás fac tores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Ahora bien, aparece consig nado en la Resolución Nro. 020 del 1° de septiembre de 2009 que reposa a folio 28 del plenario, que la s eñora EDDY EDITH ESCOBAR CARDOZO ingresó a prestar sus servicios como docente, el día 19 de mayo de 1986, razón por la que le es aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, en virtud de lo establecido, en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y del parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

En relación con el tema de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio que deben tenerse en cuenta a efectos de

de 2005.

En relación con el tema de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio que deben tenerse en cuenta a efectos de ordenar la reliquidación pension al como se pretende en el caso bajo estudio, se encuentra que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prevé:

(…)

En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado, que a la señora EDDY EDITH ESCOBAR CARDOZO le fue reconocido su derecho pensional de jubilación mediante Resolución Nro. 0207 del 1° de septiembre de 2009, en cuantía de $1.800.741,oo efectiva a partir del 30 de enero de 2009, para lo cual se le aplicó, entre otras, la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 812 de 2003 y Ley 1151 de 2007.

2 Notificada vía correo electrónico el día 18 de mayo de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00166-01

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En efecto, se tiene que la demandante a la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad y para dicho reconocimiento se tuvo cuenta el 75% del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionada, tal como lo señala la

cincuenta y cinco (55) años de edad y para dicho reconocimiento se tuvo cuenta el 75% del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionada, tal como lo señala la mencionada resolución, tomando para dicha liquidación los factores salariales que se enlistan a continuación:

Así mismo, se logró demostrar con las pruebas aportadas al expediente, que la señora EDDY EDITH ESCOBAR CARDOZO prestó sus servicios de manera continua desde el 19 de mayo de 1996 y devengó durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada (29 de enero de 2009); es decir, entre enero de 2008 a enero de 2009, los siguientes factores salariales:

Revisado lo anterior, lo primero que debe aclarar el Juzgado, es que para determinar la base de liquidación de la pensión de la demandante y ordenar un reajuste de la misma, no se pueden tener en cuenta los factores de prima de navidad y prima de vacaciones devengadas por ella en su último año de servicios, toda vez que, no constituye base de liquidación de los aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En ese orden de ideas, debe advertirse que en virtud de la Ley 62 de 1985 las primas de navidad y vacaciones, no se encuentran taxativamente señaladas como factores salariales para efectos de determinar la base de liquidación de los aport es proporcionales a la remuneración de los empleados del orden nacional, consideración que es aplicable a la actora, en tanto le es aplicable en contenido de la Ley 33 de 1985, por ser la norma vigente que regulaba las

los aport es proporcionales a la remuneración de los empleados del orden nacional, consideración que es aplicable a la actora, en tanto le es aplicable en contenido de la Ley 33 de 1985, por ser la norma vigente que regulaba las pensiones de los

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