TA SUC - 70001333300720200017502-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720200017502-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02
Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP”.
Asunto: Acto sancionatorio por no remisión oportuna y completa de información.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia de fecha 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La Fundación Era Nueva 1, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales e la Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
“- Resolución No. RDO -2018-04363 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”,
“- Resolución No. RDO -2018-04363 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”, expedido por e l subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la U.G.P.P.
- Resolución No. RDC -2019-02725 de fecha diez (10) de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y decidió confirmar el acto administrativo arriba relacionado.”
1 Antes Fundación Juvenil Siglo XXI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02
Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP”
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Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare que la FUNDACIÓN ERA NUEVA cumplió con su obligación de allegar la información solicitada por la UGPP y, en consecuencia, se declare que la demandante no tiene la obligación de pagar la multa impuesta en los actos administrativos demandados.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a r eembolsar o devolver a la demandante las sumas de
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a r eembolsar o devolver a la demandante las sumas de dinero que ésta pague o llegare a pagar de manera directa o a través de cobro coactivo o ejecutivo iniciado por la entidad demandada, como consecuencia de la sanción económica ordenada en los actos de los c uales se solicita su declaratoria de nulidad en la presente demanda.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante una suma de dinero por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, así:
PERJUICIOS MORALES: En razón al desprestigio sufrido y la afectación a su good will por la arbitraria e ilegal sanción de la que fue objeto, la UGPP deberá ser condenada a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de hacerse efectivo su pago.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
2.2. Hechos:
- A través de requerimiento de información de fecha 20 de junio de 2014, la UGPP solicitó a la demandante Fundación Era Nueva siguiente información relacionada con las obligaciones a su cargo, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
- La Fundación Era Nueva envió la información requerida, de manera oportuna,
con las obligaciones a su cargo, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
- La Fundación Era Nueva envió la información requerida, de manera oportuna, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2014, relaciona da en medio magnético y físico.
- Pese al aludido cumplimiento, la “UGPP” continuó solicit ando la información a través de liquidaciones parciales de la sanción a imponer , por la supuesta falta del de ésta dentro del mismo procedimiento administrativo.
- En la Cuarta Liquidación Parcial de la sanción remitida a la fundación a través de Oficio de fecha 19 de abril de 2017, (Sic) “… del que debemos destacar, que según la misma Subdirección de determinación de obligaciones, de la información requerida respecto del año 2013, ya había sido entregada por la fundaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP”
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investigada, por lo menos, los ba lances de prueba. Lo anterior, no solo es ajeno a la realidad como quiera que la información fue enviada en su totalidad, sino que también es contradictorio de pronunciamientos posteriores de la misma subdirección”.
- El 28 de junio de 2017 , en respuesta al mencionado oficio, la fundación, además de ponerle de presente a la entidad que ya había remitido la información solicitada, volvió a anexar la misma en medio magnético.
subdirección”.
- El 28 de junio de 2017 , en respuesta al mencionado oficio, la fundación, además de ponerle de presente a la entidad que ya había remitido la información solicitada, volvió a anexar la misma en medio magnético.
- Posteriormente, mediante Oficio de fecha 30 de octubre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la “UGPP”, le hizo llegar a la demandante una Quinta Liquidación Parci al, “… en la que le comunicó a la FUNDACIÓN ERA NUEVA, de manera incoherente y después de haber transcurrido más de cinco (5) meses desde la anterior comunicación que, respecto del año 2013, quedaba pendiente por entregar los balances de prueba, que ya había tenido por recibidos en la cuarta liquidación parcial mencionada en el hecho cuarto. De dicho oficio, contrario a lo dicho en la “Cuarta liquidación parcial”, también se desprende que las nóminas mensuales de salarios ya habían sido entregadas”.
- Después de las anteriores actuaciones y pese a que la información solicitada había sido presentada en su totalidad, a través del Pliego d e Cargos No. RPC -201800403 de fecha 6 de abril de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la “UGPP”, formuló en contra de la demandante el siguiente cargo: “El suministro de la información solicitada por La Unidad en forma incompleta, configura el presunto hecho sancionable por parte del aportante, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”.
- De acuerdo a los antecedentes expuestos, en dicho pliego de cargos, de manera inexplicable, se argumentó que la infor mación que supuestamente no se entregó
establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”.
- De acuerdo a los antecedentes expuestos, en dicho pliego de cargos, de manera inexplicable, se argumentó que la infor mación que supuestamente no se entregó
fue la siguiente:
“Mediante los anteriores radicados el aportante no entregó la totalidad de la información solicitada. Quedando pendiente por entregar de acuerdo a las condiciones indicadas en el Requerimiento de In formación, el Balance de Prueba, los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos y completar la nómina mensual de salarios incluyendo los conceptos devengados, correspondiente al año 2013.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Al realizar los descargos dentro de la oportunidad otorgada, por solicitud expresa de la “UGPP”, la información solicitada fue cargada en medio magnético a la plataforma web de dicha entidad y en razón a que ésta no permitió subir algunos datos, el formato establecido para las nóminas mensuales de salarios y la certificación suscrita por el representante legal de la fundación y el contador público, se envió toda la información solicitada por correo certificado a través de la empresa transportadora Deprisa con la G uía No. 999045069263, la cual reposa en el presente expediente administrativo como prueba.
se envió toda la información solicitada por correo certificado a través de la empresa transportadora Deprisa con la G uía No. 999045069263, la cual reposa en el presente expediente administrativo como prueba.
- Finalmente, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la “UGPP” expidió la Resolución No. RDO-2018-04363 de fecha 21 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”.
- En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso en debida forma el recurso de reconsideración, a fin de que la misma fuera revocada en su totalidad, con los argumentos aquí expuestos que dan cuenta de su nulidad por la clara violación al derecho fundamental al debido proceso.
- La actuación administrativa concluyó con la expedición de la Resolución No. RDC2019-02725 de fecha 10 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-04363 del 21 de noviembre de 2018”, a través de la cual se profirió sanción a la Fundación Era Nueva antes Fundación Juvenil Siglo XXI con NIT. 823.004.236, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello.
Acto administrativo notificado a través de edicto, el cual fue desfijado el 15 de enero de 2020.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
de 2020.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
- Arts. 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; - Art. 156 de la Ley 1151 de 2007; - Arts. 3, 5, 7 y 9 de la Ley 1437 de 2011; - Arts. 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Art. 21 Num. 10 del Decreto 575 de 2013; - Art. 50 de la Ley 1739 de 2014.
En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por ilegalidad, desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso.
Explicó que a través del Pliego de Cargos No. RPC -2018-00403 del 6 de abril de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, formuló en contra de la demandante el cargo consistente en “El suministro de la información solicitada por La Unidad en forma incompleta, confi gura el presunto hecho sancionable por parte del aportante, según lo establecido en el numeral 3° del
contra de la demandante el cargo consistente en “El suministro de la información solicitada por La Unidad en forma incompleta, confi gura el presunto hecho sancionable por parte del aportante, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012” , relatándose en los antecedentes del mismo acto previo:
“Mediante los anteriores radicados el aportante no entregó la totalidad de la información solicitada. Quedando pendiente por entregar de acuerdo a las condiciones indicadas en el Requerimiento de Información, el Balance de Prueba, los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la n ómina, los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos y completar la nómina mensual de salarios incluyendo los conceptos devengados, correspondiente al año 2013”.
No obstante –manifestó- “… el acto administrativo que se ataca incurrió en una flagrante violación al debido proceso de mi representada, en razón a que, a pesar de haber aportado la información solicitada de manera completa y oportuna concluyó, de manera infundada, todo lo contrario, vulnerando el derecho fundamental al debido pr oceso y el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”.
Lo anterior por cuanto la fundación en respuesta al requerimiento del 20 de junio de 2014, remitió en su totalidad a la “UGPP”, en medio magnético y físico, formatos en archivos de Excel la información requerida, así:
“Se adjunta a la presente CD con las siguientes informaciones: Balance de Prueba detallada según condiciones. Formato Excel. Nóminas mensuales de salarios detalladas según condiciones. Formato Excel
archivos de Excel la información requerida, así:
“Se adjunta a la presente CD con las siguientes informaciones: Balance de Prueba detallada según condiciones. Formato Excel. Nóminas mensuales de salarios detalladas según condiciones. Formato Excel Requerimiento Información nóminas Salarios. Estados financieros. Formato Excel. Libros auxiliares. Formato Excel. Relación de planillas de seguridad social de los períodos septiembre de 2013 a diciembre de 2013, detallada por municipios. En formato Excel.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Planillas pila de los períodos de septiembre a diciembre 2013 detallada por municipio. En formato Pdf.”
Insistió en que la información no solo fue entregada dentro del término otorgado en el requerimiento sino que en oportunidades posteriores y de manera reiterada fue remitida a través de los medios señalados por la “UGPP”, con destino a la Subdirección de Determinación de Obligaciones y “A pesar de lo anterior, en los actos administrativos demandados se citan sendos oficios para alegar, de manera injustificada, que la información fue allegada a la UGPP sin las condiciones solicitadas y, además, de manera incompleta”.
Aseveración que a su juicio “… carece, por un lado, de sustento probatorio, toda vez que tal como se indicó anteriormente, la información remitida a esta subdirección
solicitadas y, además, de manera incompleta”.
Aseveración que a su juicio “… carece, por un lado, de sustento probatorio, toda vez que tal como se indicó anteriormente, la información remitida a esta subdirección cumplió con todas y cada una de las formalidades exigidas en el requerimiento de fecha veinte (20) de junio de 2014, y por otro lado, de sustento jurídico, como quiera que, entre otros, vulnera el principio constitucional de primacía de los derechos sustanciales sobre las formalidades de aplicación inmediata a las actuaciones administrativas, el cual está consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política”.
En esa medida –afirmó- “… el acto atacado incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria como quiera que, aun cuando la información fue aportada de manera oportuna, completa y con las formalidades exigidas para la época, pretermitió valorar su contenido porque supuestamente no fue aportada con las condiciones requeridas por la UGPP. Tal argumento, además, resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso de mí representada, como quiera que de manera arbitraria se le está impidien do que ejerza su legítimo derecho a la defensa y contradicción a través de los medios de pruebas legalmente dispuestos”.
También adujo que la entidad no valoró adecuadamente los documentos enviados, pues, “Vemos, sin mayor esfuerzo, que en el pliego hablan de que el Balance de Prueba y la nómina mensual de salarios correspondiente al año 2013 no han sido entregados, sin embargo, eso contradice lo manifestado por la misma subdirección en la cuarta y quinta liquidación parcial enviada a mi representada. Esto no es más que una típica conducta violatoria del debido proceso administrativo de mí
entregados, sin embargo, eso contradice lo manifestado por la misma subdirección en la cuarta y quinta liquidación parcial enviada a mi representada. Esto no es más que una típica conducta violatoria del debido proceso administrativo de mí
representada”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Ju dicial de Sincelejo en Acta del 13 de noviembre de 2020; la cual fue admitida en Auto del 19 de agosto de 2021, decisión notificada el 2 de septiembre de 2021.
2.5. Contestación de la demanda:
En su contestación la “UGPP” se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria por cuanto “… actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley, y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos que se encuentran investidos de la presunción de legalidad, que no logra quebrantar la parte actora, ni con los hechos, ni con los fundamentos jurídicos, como tampoco de índole probatorio allegado al libelo”.
Frente a los hechos narró que la demandante remitió la información dentro del término pero de manera incompleta y por ello “Mediante radicados No. 201515200137851 del 13 de agosto de 2015, No. 201615203321901 del 2 de
Frente a los hechos narró que la demandante remitió la información dentro del término pero de manera incompleta y por ello “Mediante radicados No. 201515200137851 del 13 de agosto de 2015, No. 201615203321901 del 2 de noviembre de 2016, No. 201715201175441 del 19 de abril de 2017 y No. 201715203185281 del 30 de octubre de 2017, esta Unidad generó Liquidac iones Parciales Sanción por envío de información incompleta del requerimiento de información No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014”; razón por la cual expidió el Pliego de Cargos No. RPC -2018-00403 del 6 de abril de 2018, proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones d e la Dirección de Parafiscales y los actos administrativos sancionatorios contenidos en la Resolución No. RDO2018-04363 del 21 de noviembre de 2018 y Resolución No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018.
Dijo que la Unidad es una entidad respetuosa de los principios regulatorios de la función administrativa, y como tal ha ajustado todas sus actuaciones con fundamento en ellos, utilizándolos como pilares defensores del Estado Social de Derecho; que sus actuaciones son respetuosas de los derechos fundamentales ; también frente a la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa que aduce el recurrente, señaló que en la ejecución de sus tareas misionales la “UGPP” atiende al debido proceso administrativ o, en el sentido de brindar las garantías suficientes al presunto responsable para que materialice su derecho a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
“UGPP” atiende al debido proceso administrativ o, en el sentido de brindar las garantías suficientes al presunto responsable para que materialice su derecho a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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defensa y contradicción, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia como íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, así lo ha entendido la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2011; aunado a lo anterior, mencionó que todas las actuaciones que lleva a cabo se encuentran sometidas a un procedimiento claro y expreso, el cual se encuentra establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Concretamente frente a las actuaciones administrativas desplegadas esgrimió:
“Indicó que mediante Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, solicitó a FUNDACION ERA NUEVA (antes) FUNDACION JUVENIL SIGLO XXI con NIT. 823.004.236, allegar en el término de dos (2) meses y medio (15 días calendario), siguientes a la notificación de este, la información tributaria y contable de los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2013. El aportante aportó de
calendario), siguientes a la notificación de este, la información tributaria y contable de los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2013. El aportante aportó de manera parcial información dentro del término concedido mediante radicado No 20147222873432 del 22 de septiembre de 2014 allegando:
En razón a lo anterior, se desvirtúa el argumento del recurrente de que el aportante allego de manera completa y oportuna la información requerida mediante Requerimiento de información No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014, por lo cual no hay una indebida valoración probatoria.
En consecuencia, esta Unidad Administrativa estableció que la FUNDACION ERA NUEVA (antes) FUNDACION JUVENIL SIGLO XXI con NIT. 823.004.236, no suministró la información requerida en el plazo establecido, situación que se tradujo en el incumplimiento del deber de colaborar de manera oportuna con el Estado para el desarrollo de la función encomendada a la UGPP relativa a la obligación legal de realizar las tareas de seguimiento, colaborac ión y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, circunstancia que permite inferir que la conducta se encuadró plenam ente dentro de la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual indica que las entidades y personas obligadas incurren en la sanción allí establecida cuando incumplan la obligación de entregar la información o las pruebas solicitadas por la administración dentro del término concedido constituyéndose así el hecho sancionable en el no
obligadas incurren en la sanción allí establecida cuando incumplan la obligación de entregar la información o las pruebas solicitadas por la administración dentro del término concedido constituyéndose así el hecho sancionable en el no suministro de lo requerido por la administración dentro del plazo concedido para tal efecto”.
Ahora bien, en virtud de los principios de correspondencia y seguridad jurídica que debe imperar en los actos que profiere la administración, se procederá a modificar el valor de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. RDO2018-04363 del 21 de noviembre de 2018, toda vez que la sanción por no envío de información se debió liquidar hasta el día anterior a la expedición del pliego de cargos No. RPC -2018-00403 del 6 de abril de 2018. Que al revisar el Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014, requirió de manera clara y expresa y detallando punto por punto la información necesaria para adelantar proceso de fiscalización que adelanta esta Unidad Administrativa con el fin de verificar la completa, adecuada y oportuna liquidación y pago de los aportes a l Sistema de la Protección Social, el cual implica que debe adelantarse dentro de la oportunidad legal so pena deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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caducidad de la acción administrativa, puesto que la autoridad tributaria cuenta
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caducidad de la acción administrativa, puesto que la autoridad tributaria cuenta con términos procesales para determinar obligaciones, por tan to es necesario que la información sea suministrada con las condiciones técnicas establecidas en el requerimiento de información, con el fin de adelantar procesos investigativos efectivos, ágiles y asertivos.
En este sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que (Sic) el por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, conducta que se encuentra prevista en el artículo 179 numeral 3º de la Ley 1607 de 2012, y que se constituye en el hec ho sancionable. Sobre la entrega tardía de la información, resulta necesario tener en cuenta que no se trata de entregar la información exigida cuando el aportante a bien tenga, sino cuando lo ordena la Ley para que sea plenamente eficaz y permita su utilización por parte del ente fiscalizador. Lo anterior tiene sustento en la misma Constitución Nacional, siendo el deber de enviar información de manera completa y oportuna, justificado en el principio constitucional de solidaridad, en virtud del cual los par ticulares deben colaborar con las autoridades administrativas para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
…
De la lectura de la norma transcrita se infiere que las personas obligadas a suministrar información a la UGPP, que NO LA SUMINISTREN dentro del plazo concedido para el efecto, se harán acreedoras a una sanción de cinco UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. Es evidente
suministrar información a la UGPP, que NO LA SUMINISTREN dentro del plazo concedido para el efecto, se harán acreedoras a una sanción de cinco UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. Es evidente entonces, que el aportante incumplió el mandato legal de aportar a tiempo lo solicitado por medio del requerimiento de información, lo que permitió establecer la existencia de una infracción tipificada en el ordenamiento como hecho sancionable, puesto que su omisión implica el incumplimiento de los objetivos de la administración a causa del apor tante, pues las acciones que adelanta la Unidad deben realizarse dentro del término de caducidad de la facultad fiscalizadora. De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, que regula sanción por no envío de información, indicó lo siguiente sobre la facilidad que tienen los administrados de suministrar la información requerida por las autoridades tributarias: (…)
Ahora bien, frente al caso pa rticular, es de aclarar al recurrente que son los aportantes como fuente de información quienes están llamados a conservar de la manera más adecuada el registro de sus operaciones y les es dable con mayor facilidad suministrar la información, por lo que la UGPP como autoridad obligada a seguir la Ley no puede negarse a aplicar la sanción de la entrega extemporánea de la información requerida.
En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entre ga extemporánea de la información y documentación exigida, resultan en conductas sancionables dentro del marco y
En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entre ga extemporánea de la información y documentación exigida, resultan en conductas sancionables dentro del marco y términos dispuestos en la Ley, en la medida en que de la entrega de la información solicitada por la Administración de manera oportuna dependen las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social. Para llevar a cabo esa tarea encomendada por el legislador, y como se motiva en el acto administrativo recurrido, la Unidad está facultada para solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema, la información que estime conveniente, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de
2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02
Demandante: Fundación Era Nueva
Demandado: Uni
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