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TA SUC - 70001333300720210002301-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210002301-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2021-00023-01

ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO SIERRA NARVAEZ

ACCIONADO: CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE

NATURALEZA: EJECUTIVO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se revocó el mandamiento de pago librado en contra de la entidad ejecutada.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

RAFAEL EDUARDO SIERRA NARVAEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE por la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 31.102.966.oo), por concepto de salarios y prestaciones sociales e intereses moratorios, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria que se exhibe como tít ulo de cobro, hasta la fecha de realización del pago parcial realizado por la Gobernación de Sucre (Resolución No. 1479 de 2016), más la indexación yEjecutivo

ejecutoria de la sentencia condenatoria que se exhibe como tít ulo de cobro, hasta la fecha de realización del pago parcial realizado por la Gobernación de Sucre (Resolución No. 1479 de 2016), más la indexación yEjecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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los intereses de mora que se sigan causando hasta que se realice el pago total y definitivo de la condena.

Agrega a lo anterior como pretensión, el pago de costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.

1.2.- Hechos:

El día 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia condenatoria en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SUCRE y a favor del aquí ejecutante, misma que fue confirmada por este Tribunal en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014.

Dichas providencias dispusieron el reintegro del demandante a su cargo y el pago de todos los emolumentos laborales a favor del ejecutante, con los incrementos de ley, indexación de la condena e intereses de mora, entre la fecha de ejecutoria y el pago efectivo de la condena.

La condena proferida se halla ejecutoriada desde el día 6 de noviembre de 2014.

A la fecha de presentación de la demanda, según el ejecutante, se ha cumplido parcialmente la sentencia en comento, conforme Resolución No. 1479 de 2016, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena

2014.

A la fecha de presentación de la demanda, según el ejecutante, se ha cumplido parcialmente la sentencia en comento, conforme Resolución No. 1479 de 2016, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena una indemnización ante la imposibilida d jurídica de reintegro...” , en tanto, tal acto administrativo dispuso el pago parcial de salarios y prestaciones sociales, dejando de hacerlo frente a los intereses moratorios e indexación.

1.3. La providencia recurrida:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante providencia proferida el 11 de noviembre de 2021 y a atendiendo recursoEjecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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de reposición, dispuso revocar el mandamiento de pago librado en contra del ente ejecutado el día 15 de julio de 2021.

Como argumentos de su decisión señaló:

1. Las Contralorías Departamentales tienen capacidad jurídica para ser parte procesal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en providencia de fecha 21 de marzo de 2019, expediente 1800011233100020040050001 (1976-2013), proferida por la Sección Segunda.

2. En ese orden de ideas, la CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, tiene capacidad para ser parte procesal, por tanto, en principio, no es necesario que comparezca con la entidad territorial de la que hace parte a un proceso judicial.

3. En el proceso ordinario que produjo la sentencia objeto de cobro, se

tiene capacidad para ser parte procesal, por tanto, en principio, no es necesario que comparezca con la entidad territorial de la que hace parte a un proceso judicial.

3. En el proceso ordinario que produjo la sentencia objeto de cobro, se condenó al DEPARTAMENTO DE SUCRE, por la ser la entidad con personería jurídica y no a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SUCRE, por lo que, en el proceso ejecutivo debía demandarse al ente territorial respecto del cual ejercen el control fiscal, esto es, al DEPARTAMENTO DE SUCRE.

4. Tan cierto es lo afirmado, que fue el DEPARTAMENTO DE SUCRE el que profirió la Resolución No. 1479 del 16 de abril de 2016, m ediante la cual, se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria.

5. En tal sentido, se impone la revocatoria del mandamiento de pago librado, toda vez que el mismo iba dirigido en contra de la CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DE SUCRE y no del DEPARTAMENTO DE SUCRE.

1.4.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando, que:Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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a. El título de recaudo es una sentencia ejecutoriada, en la cual se condenó a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SUCRE y no al DEPARTAMENTO DE SUCRE.

b. No existe razón para revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares, en tanto, es posible hacer concurrir al DEPARTAMENTO

SUCRE.

b. No existe razón para revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares, en tanto, es posible hacer concurrir al DEPARTAMENTO DE SUCRE al proceso, en tanto, el inciso 6 del art. 159 del CPACA señala que la representación de la CONTRALORÍAS REGIONALES se encuentra en cabeza del CONTRALOR y al presente proceso ha concurrido y ejercido plenamente su defensa.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

Atendiendo la decisión apelada y la postura del recu rrente, debe la Sala determinar:

¿Era procedente revocar el mandamiento de pago librado en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SUCRE , argumentándose que dada su falta de capacidad para comparecer a este tipo de procesos, quien debía ser demandado es el DEPARTAMENTO DE SUCRE?Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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2.3. Análisis de la Sala

2.3.1. Capacidad de comparecer como demandadas, de las CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES en procesos ejecutivos

Sobre el tema de la capacidad de comparecer en procesos judiciales de las Contralorías, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido (transcripción

CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES en procesos ejecutivos

Sobre el tema de la capacidad de comparecer en procesos judiciales de las Contralorías, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido (transcripción in extenso por su importancia, dado el recorrido jurisprudencial que ahí se hace):

“En cuanto a la capacidad de las contralorías para comparecer en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa , es oportuno traer a colación las precisiones que sobre el tema se han dado por parte de esta Corporación, en especial, de la Sección Primera.

En el año de 1991, con la sentencia de 5 de agosto 1, se inició el cambio de orientación de la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a este asunto, y se sostuvo que las contralorías carecían de personería jurídica, dado que la ley no se la había atribuido, por lo cual su titular no tenía la calidad de representante legal. Al efecto, adujo:

"[...] No cabe duda sí que en lo que re specta a la representación legal que el artículo 2o. le atribuyó al Contralor Municipal, así como lo atinente a la supresión de la totalidad de la planta de personal a que se contrae en el inciso 1o. del artículo 6o. asistió razón al a quo para declarar su nulidad, pues las Contralorías no tienen personería jurídica como para que pueda técnicamente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y presupuestal [...]”.

Dicha posición fue reiterada mediante sentencia 9 de diciembre

como para que pueda técnicamente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y presupuestal [...]”.

Dicha posición fue reiterada mediante sentencia 9 de diciembre de 1994 2 por la Sección Primera, en la cual se precisó que las contralorías no tienen personería jurídica, dado que la ley no se la ha atribuido, por lo cual su titular no tiene la calidad de representante legal, ya que esta calidad sólo se predica de las

1 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 1991, C.P. Miguel González Rodríguez, núm. único de radicación 2650. 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de diciembre de 1994 , C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, núm. único de radicación 2685.Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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entidades que tienen aquella naturaleza, en los siguientes términos:

“[…] En lo que toca con la presente controversia, estima la Sala que le asistió razón al a - quo cuando declaró la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. de la Ordenanza No. 014 de 5 de diciembre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Santande r, que dispuso que el Contralor actuará como "Representante Legal de la Contraloría en todos los actos y contratos. En efecto, las Contralorías no tienen personería jurídica dado que la ley no se la ha atribuído, por lo cual su titular no tiene la calidad de

actuará como "Representante Legal de la Contraloría en todos los actos y contratos. En efecto, las Contralorías no tienen personería jurídica dado que la ley no se la ha atribuído, por lo cual su titular no tiene la calidad de representante legal, ya que esta calidad sólo se predica de las entidades que tienen aquella naturaleza.”

El hecho de que la Constitución Política denomine a los entes fiscalizadores como “entidades" per se no los convierte en organismos dotados de personalidad jurídica.

Cabe observar a este respecto que el artículo 2o. de la Ley 80 de 1993 "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública" en su literal a) expresamente señala las entidades estatales dotadas de personería jurídica, dentro de las cuales no se hallan las Contralorías a diferencia de la enumeración taxativa que hacen en el literal b) ibídem donde relaciona entre otras, a las Contralorías como organismos o dependencias del Estado con capacidad para cele brar contratos. Y es que esta capacidad contractual no supone que las Contralorías tengan personería jurídica ni que la representación legal esté radicada en cabeza del titular del ente a quien se le atribuye. Así lo precisó la Sala en sentencia de 5 de ag osto de 1991 (Expediente No. 2650, Actores: Armodio Ramos Castillo y otros, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez), cuando en un caso similar al que hoy se controvierte, expresó:

"[...] No cabe duda sí que en lo que respecta a la representación legal que el artículo 2o. le atribuyó al Contralor Municipal, así como lo atinente a la supresión de

expresó:

"[...] No cabe duda sí que en lo que respecta a la representación legal que el artículo 2o. le atribuyó al Contralor Municipal, así como lo atinente a la supresión de la totalidad de la planta de personal a que se contrae en el inciso 1o. del artículo 6o. asistió razón al a quo para declarar su nulidad, pu es las Contralorías no tienen personería jurídica como para que pueda técnicamente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y presupuestal [...]”.Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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Estos razonamientos conducen indefectiblemente a estimar que la representación legal de las contralorías corresponde, en este caso, al de la persona jurídica: Departamento, que es el Gobernador , por mandato expreso del inciso 1o. del artículo 303 de la Constitución Pol ítica […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

La anterior posición fue modificada a través de providencia de 11 de septiembre de 1995 3, por la mencionada Sección, en la cual se advirtió que todas las contralorías son portadoras de personalidad jurídica y esto les hace ser sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones y que, en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores.

Así, discurrió la Sala en dicha oportunidad:

“[…] En el Título II de la Ley 42 de 1993, denominado “De los organismos de control fiscal y sus procedimientos jurídicos” el

judicialmente por sus respectivos contralores.

Así, discurrió la Sala en dicha oportunidad:

“[…] En el Título II de la Ley 42 de 1993, denominado “De los organismos de control fiscal y sus procedimientos jurídicos” el artículo 57 dispone que “en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue” y el artículo 65 prevé las Contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contencioso administrativos.

La Ley 106 de 1993, artículo 31, numeral 7, estableció que es función del Contralor General “llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad”.

De lo anteriormente expuesto, es claro que de los atributos de autonomía administrativa, presupuestal y contractual de que se ha dotado al ente contralor a nivel nacional, surge la posibilidad de que éste sea sujeto de derechos y obligaciones, identificándose en consecuencia los atributos esenciales inherentes a la persona jurídica.

Concluye entonces la Sala, que al tenor de las normas analizadas, la Contraloría General de la República sí está

3 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de

Concluye entonces la Sala, que al tenor de las normas analizadas, la Contraloría General de la República sí está

3 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de septiembre de 1995, C.P. Nubia González Cerón, núm. único de radicación 3405.Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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dotada de personería jurídica, y en consecuencia puede ser parte en los procesos y la representación será la del señor Contralor General de la República.

Ahora bien, como quiera que el inciso 3o. del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Concejos organizar las contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General de la República, lo es también para los contralores departamentales, municipales y distritales literal b, numeral 3o. artículo 11 de la Ley 80 de 1993, según autorización del inciso 5o. del artículo 272 de la Constitución Nacional, fuerza concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, municipales y distritales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República, por lo tanto, la Sala considera que todas las contralorías son portadoras de personalidad jurídica y esto les hace ser, huelga repetir, sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones; en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus

personalidad jurídica y esto les hace ser, huelga repetir, sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones; en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

En la sentencia de 27 de febrero de 20034, proferida por la Sección Segunda, se señaló que en la controversia contencioso administrativa la representación legal de las contralorías la tiene atribuida el Contralor territorial, de la siguiente manera:

“[…] Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268 -13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93).

Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el art. 150 del C.C.A. respecto de otras entidades públicas.

4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2003, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, núm. único de radicación 5200123310001997891601(1729-01).Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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5200123310001997891601(1729-01).Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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-) Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional” . . . tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. ” (Art. 272-3 de la C.P.). Y ya se vio –respecto del Contralor de la Repúblicaque una de ellas es la de llevar la representación legal de la entidad en los procesos contencioso administrativos, por lo que en principio tendrían igual facultad.

Ahora bien, la normatividad ha determinado que en los Departamentos el Gobernador es quien lleva la representación legal de la Entidad Territorial, que comprende los casos en que se demanda por actuaciones de las Instituciones departamentales que no gozan de personalidad jurídica.

No obstante, se observa que la misma Constitución confiere -en su ámbitoa los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo.

En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus

CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso.

La anterior s olución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se demanda a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque se condene a la Persona Jurídica el cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente.

En el sub -lite aparece como parte demandada el Departamento de Nariño - Contraloría General del Departamento de Nariño (fl.83 Exp.) En este caso, fue demandado el ENTE TERRITORIAL (Departamento de Nariño)Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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con mención de la CONTRALORÍA LOCAL (donde se e xpidió el acto acusado). En el admisorio de la demanda se ordenó la notificación de las primeras autoridades del Ente Territorial y de la Contraloría Local, lo cual se cumplió. Además, ambas contestación la demanda.

Teniendo en cuenta las anterior es consideraciones se

la notificación de las primeras autoridades del Ente Territorial y de la Contraloría Local, lo cual se cumplió. Además, ambas contestación la demanda.

Teniendo en cuenta las anterior es consideraciones se concluye que está bien determinada la PARTE PASIVA de esta controversia, razón por la cual no se da la situación para la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Nariño, que declaró probada el a quo en el fallo apelado, lo cual impone su revocatoria. Además, como se ha dicho, se da una situación excepcional y relevante que consiste en que a pesar de que se condene al Ente Territorial - Contraloría, el cumplimiento de la misma debe realizarlo la entidad donde laboraba la parte actora, pues allí es donde se debe cumplir la reincorporación y las retribuciones económicas pertinentes […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Posteriormente, en la sentencia de 2 de julio de 20155, la Sección Primera indicó que las funciones conferidas al Contr alor General de la República en la Constitución Política y en la Ley son las mismas que corresponden a los contralores de los entes territoriales, por lo que no cabe duda en que estos pueden válidamente comparecer al proceso, sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o municipio.

“[…] De otro lado, el planteamiento relativo a que la demanda fue dirigida con desatino al no vincular a la entidad con personería jurídica en el proceso, como parte demandada, en razón de la falta de tal atributo en cabeza de las contralorías departamentales, no es de recibo para la

demanda fue dirigida con desatino al no vincular a la entidad con personería jurídica en el proceso, como parte demandada, en razón de la falta de tal atributo en cabeza de las contralorías departamentales, no es de recibo para la Sala. Ello, en atención a que el contralor del departamento puede válidamente comparecer, en defensa de los intereses de la Entidad que representa.

En este punto, conviene recordar que en el nivel territorial los contralores departamentales ostentan las mismas funciones del Contralor General de la República, según señala el artículo 267 de la C.P., así:

“ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma

5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 15001233100020020039201.Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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posterior y selectiva.

(…)

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en e l artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal…”

Por su parte, el artículo 268, prevé dentro de las funciones atribuidas al Contralor General de la República, en su

con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal…”

Por su parte, el artículo 268, prevé dentro de las funciones atribuidas al Contralor General de la República, en su numeral 13º, “las demás que señale la ley”; y, a su turno, el artículo 149 del C.C.A. indica en su inciso 2º que en los procesos contencioso administrativos “la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintenden te, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En este orden, obsérvese que al haber atribuido el C.C.A., la facultad al contralor para representar a la Nación en los procesos adelantados ante esta Jurisdicción, resulta evidente que tal representación se predique de los contralores departamentales en el orden territorial, habida cuenta del mandato constitucional previsto en el artículo 267 antes transcrito. Así, y, al remitir el artículo 268 de la C.P. a la ley para efectos de la determinación de las competencias asignadas al Contralor General de la República, es claro, se recalca, que la función dispuesta en el C.C.A., en materia de representación judicial para dicho funcionario, sea aplicable, a su vez, frente a los contralores de las entidades territoriales. En otras palabras, las funciones conferidas al Contralor General de la República en l a Constitución y en la Ley son las mismas que corresponden a los contralores de los entes territoriales, por lo que no cabe duda en que estos

territoriales. En otras palabras, las funciones conferidas al Contralor General de la República en l a Constitución y en la Ley son las mismas que corresponden a los contralores de los entes territoriales, por lo que no cabe duda en que estos pueden válidamente comparecer al proceso, sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o municipio.

[…]

Ahora bien, si se asumiera en gracia de discusión que el Contralor Departamental no cuenta con la mencionada capacidad procesal, y que por ello, resulta necesario demandar igualmente a la entidad territorial; se observa que en la demanda se incluyó como pa rte demandada alEjecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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Gobernador de Boyacá 6, el cual, ostenta la representación legal del Departamento en los términos del artículo 303 de la C.P7., lo que permite colegir que desde esta perspectiva, tampoco se presentó una irregularidad tendiente a viciar el proceso […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

En la sentencia de 22 de octubre de 2015 8, la Sección Primera rectificó la anterior posición jurisprudencial para adoptar, en su lugar, el criterio de que las contralorías territoriales, s i bien no tienen personería jurídica propia, gozan de capacidad para ser parte y capacidad para obrar en los procesos contencioso administrativos ya que así lo dispuso expresamente el artículo 149 del CCA modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 9.

Así, lo expresó la Sala:

“[…] Finalmente corresponde a la Sala resolver el punto

149 del CCA modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 9.

Así, lo expresó la Sala:

“[…] Finalmente corresponde a la Sala resolver el punto relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción que ha sido planteada por el municipio de Armenia bajo el supuesto de que la Contraloría Municipal debe comparecer al proceso bajo la representaci ón del Contralor General de la República.

7.1.30.- Para resolver la cuestión se impone aclarar que la capacidad para ser parte procesal se predica de los sujetos de derechos, es decir, de aquellas personas que, gracias a la personalidad jurídica que oste ntan, son pasibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, o de quienes por expresa disposición legal cuenten con dicha capacidad. Distinta es la capacidad para obrar, que se refiere a la habilitación para actuar en el proceso. En tal sentido, es pos ible que una entidad goce de capacidad para ser parte más no de capacidad para obrar, o que, a contrario sensu, goce de capacidad para obrar más no para ser parte, circunstancia esta que suele ser recurrente en el derecho administrativo en tratándose de en tidades que no gozan de personería jurídica. En tales eventos la llamada a ser parte en el proceso

6 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 7 “Artículo 303. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, art ículo 1º. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento…” (Subrayado fuera de texto).

los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento…” (Subrayado fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 63001233100020080015601. 9 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civ il, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.Ejecutivo 70-001-33-33-007-2021-00023-01

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es la Nación dado que en esta recae el centro de imputación de derechos y obligaciones, de allí que el artículo 149 del CCA modificado por el artículo 49 de la Ley 446 del 98 haya dispuesto que “ En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.”.

7.1.31.- La posición asumida por el Tribunal al negar la excepción propuesta por e

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