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TA SUC - 70001333300720210002701-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210002701-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Jorge Luís Viloria Vides , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , con el objeto de obtener la nulidad “del acto administrativo ficto o presunto generado por la falta de respuestas a la petición pensional presentada el día 16 DE AGOSTO DE 2019”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

obtener la nulidad “del acto administrativo ficto o presunto generado por la falta de respuestas a la petición pensional presentada el día 16 DE AGOSTO DE 2019”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir de 12 DE

OCTUBRE DE 2015”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

“FOMAG”

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SUCRE, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 12 DE OCTUBRE DE 2015.

1. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a

2015.

1. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.).

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

3. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mes adas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El señor Jorge Luis Viloria Vides nació el 12 de octubre de 1960, por lo que, en la actualidad tiene cincuenta y cinco (55) años de edad.
  • El demandante registra los siguientes períodos laborados:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Y aún está vinculado al Departamento de Sucre.

  • El 16 de agosto de 2019, cuando completó los 55 años de edad y los veinte (20) años de servicio oficial, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, que le reconociera la pensión ordinaria de jubilación a partir del 12 de mayo de 2015, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.
  • La entidad, solicitó para el estudio pensional, una documentación que fue enviada a la misma el 6 de diciembre de 2019 y a la fecha no ha dado respuesta a dicha petición.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993; - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993; - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993; Artículo 81 de la Ley 812 de 2003; - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el Concepto de la Violación la parte actora hizo un recuento de las de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de

  • Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el Concepto de la Violación la parte actora hizo un recuento de las de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación (Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003).

Luego señaló que el demandante ingresó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que la expresión “vinculados” de que trata el Art. 81 de la mencionada ley implica “… la protección de las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es el caso de mi mandante”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Afirmó que: “… el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las súplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpr etada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado

(Sic) como representado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta”.

(Sic) como representado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta”.

Explicó igualmente que “… así se hubiera MI REPRESENTADO VINCULADO DESPUES DEL AÑO 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 DE 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa, así el tiempo laborado no lo hubiese laborado antes del año 2003, como empleado público docente, pues la transición en el presente asunto, lo identifica tener más de 20 años en el sector oficial”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 4 de marzo de 2021.

En Auto del 29 de abril de 2021 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente el día 30 de ese mes y año.

En correo electrónico del 9 de junio de 2021 se realizó la notificación personal del auto admisorio a los demandados, al Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda “ por carecer de fundamentos de derecho ”, y con relación a los hechos manifestó no constarles.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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  • FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Frente a la cual señaló: “El acto administrativo demandado no fue expedido por mi representada la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo que reconoce la prestación o resuelve la petición en relación con la misma, contiene la voluntad de la Secretaria de Educación Territorial y no la de la entidad contra la cual se dirige la presente demanda.
  • BUENA FE: Aduciendo al respecto que “La entidad ha obrado bajo el principio de

misma, contiene la voluntad de la Secretaria de Educación Territorial y no la de la entidad contra la cual se dirige la presente demanda.

  • BUENA FE: Aduciendo al respecto que “La entidad ha obrado bajo el principio de la buena fe, pues no se puede reconocer una prestación y afectar el gasto público con ellas, si las mismas carecen de fundamento legal y requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento; la demandada en el presenta caso, así como en todas, sus actuaciones siempre obro de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres”.

2.2.2. Alegatos:

En Auto adiado 25 de noviembre de 2021, entre otros, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandada expresó que: “Contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Tal criterio fue efectivamente reiterado en Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del

de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Tal criterio fue efectivamente reiterado en Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

  • El Agente Delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia proferida el 15 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), a la petición presentada el 16 de agosto de 2019 por el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a reconocer al señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES una pensión de vejez, cuyo pago deberá ser condicionado al retiro del servicio

Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a reconocer al señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES una pensión de vejez, cuyo pago deberá ser condicionado al retiro del servicio definitivo.

TERCERO: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” deberá calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales debió hacer los correspondientes aportes o cotizaciones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los cuales serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de p recios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Además, la tasa de reemplazo deberá ser determinada, atendiendo lo previsto en el último inciso del artículo 34 ibídem.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. TASENSE por Secretaría las mismas, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del

C.G. del Proceso”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“7. Caso concreto.

En el presente caso, el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES pretende el reconocimiento y pago de “una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los

“7. Caso concreto.

En el presente caso, el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES pretende el reconocimiento y pago de “una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir, a partir de 12 de octubre de 2015”, por haber completado los 20 años de servicio y los 55 años de edad, es decir, con base en la Ley 91 del 1989, que remite a los requisitos de la Ley 33 del 1985.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES tiene cotizadas en este fondo, entre mayo de 1.983 y abril del 2.000, un total de 879,71 semanas, que equivalen a 16,87 años.

Adicionalmente, está probado con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES se vinculó como docente el 3 de mayo del 2005, por tanto, para cuando se expidió el certificado de tiempo de servicio, el 11 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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octubre del 2018, acumuló en este lapso un total de 13,44 años de servicio o

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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octubre del 2018, acumuló en este lapso un total de 13,44 años de servicio o cotizados. En ese orden de ideas, comoquiera que está demostrado que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES se vinculó como docente del Departamento de Sucre, el 3 de mayo del 2005, se encuentra cobijado por el sistema general de seguridad social integral actualmente vigente consagrado en la Ley 100 de 1993, y no la Ley 91 del 1989.

En efecto, como se dijo en las consideraciones, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que, “los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” Como vemos, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas pensionales anteriores (Ley 33 del 1985, Ley 62 del 1985 y Ley 71 de 1988); de manera que, los docentes vinculados con posteridad a la misma, se rigen por la Ley 100 de 1993.

De otra parte, está probado con el registro civil de nacimiento del señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, que nació el 12 de octubre de 1960, por tanto, para

1993.

De otra parte, está probado con el registro civil de nacimiento del señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, que nació el 12 de octubre de 1960, por tanto, para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, tenía 33 años de edad, es decir, menos de los 40 años previstos en el artículo 35 ibídem o en su defecto los 15 años de servicio; por tanto, no tiene derecho a que su pensión se reconozca con base en los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior, que sería la Ley 33 de 1985, pues si bien tiene semanas cotizadas en el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS”, las hizo con vinculación en el sector público y no el privado.

Así las cosas, no es procedente aplicar al señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES la Ley 33 del 1985, por cuanto se vinculó como docente oficial a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y porque tampoco está en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Ahora, lo anterior no conlleva a utomáticamente al Juzgado a negar las pretensiones, toda vez que, de acuerdo con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe determinar si con el del régimen que cobijaba el derecho pensional del señor JORG E LUÍS VILORIA VIDES, tiene o no derecho a la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, está probado que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES tiene cotizadas por lo menos al momento de presentada la demanda, en la

VIDES, tiene o no derecho a la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, está probado que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES tiene cotizadas por lo menos al momento de presentada la demanda, en la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y como docente del Departamento de Sucre, más de 1.580 semanas, las cuales superan las 1.300 que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Igualmente, está probado que reúne el requisito de edad de 57 años que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para los docentes oficiales, pues como se dijo antes, el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES nació el 12 de octubre de 1960, por tanto, para cuando presentó la demanda el 4 de marzo del 2021, tenía 6 0 años de edad, cumplidos el 12 de octubre del 2020.

Así las cosas, como quiera que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES cumple los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, aplicándole el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Juzgado declarará la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), a reconocer a esa prestación, comoquiera que en suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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condición de docente oficial vinculado en vigencia de la Ley 812 de 2003, reúne los requisitos de 57 años de edad y más de 1.300 semanas de cotización.

El pago de las mesadas a que haya lugar, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” deberá hacerlo únicamente a partir del retiro definitivo del servicio del señor ALIRIO ARGEMIRO ORDOÑEZ DIAZ, comoquiera que su pensión de vejez es incompatible con el salario, dado que, como su vinculación como docente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la misma es reconocida bajo las disposiciones generales previstas en la Ley 100 de 1993, por tanto debe aplicársele las reglas que exigen el retiro del servicio oficial para el disfrute de dicho beneficio pensional.

Concretamente el artículo 19 d e la Ley 344 de 1996, que de manera expresa consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos, ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez. En ese entendido, el ingreso base de liquidación d eberá ser calculado teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales el señor ALIRIO ARGEMIRO ORDOÑEZ DIAZ debió hacer los correspondientes aportes o cotizaciones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con

ARGEMIRO ORDOÑEZ DIAZ debió hacer los correspondientes aportes o cotizaciones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La tasa d e reemplazo deberá ser determinada, atendiendo lo previsto en el último inciso del artículo 34 ibídem.

Por último, el Juzgado negará el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el señor (Sic) ALIRIO ARGEMIRO ORDOÑEZ DIAZ no tenía la pensión de vejez reconocida y los mismos únicamente proceden cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía.

8. Costas.

Como quiera que en e l presente caso, no hay una “manifiesta carencia de fundamento legal” de la demanda, en consecuencia el Juzgado se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual manifestó:

  • Del expediente, se advierte que el señor Jorge Luis Viloria Vides, laboró por más de 33 años en entidades públicas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

manifestó:

  • Del expediente, se advierte que el señor Jorge Luis Viloria Vides, laboró por más de 33 años en entidades públicas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Para la parte demandante, el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003, sino que debió regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes, y que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en el sector público, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.

Dijo que: “… el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad como se solicitó en la demanda, acreditando 55 años de edad y 20 años de servicios ”; debiéndose aplicar el contenido normativo de la Ley 71 de 1988, que dispone en su Art. 7: “ARTÍCULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social

oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el rec onocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

Explicó que dicha norma fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 en sus Arts. 19 a 29, en el entendido de establecer, e ntre otros aspectos, que no sería contable como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, ni tampoco “el laborado en entidades oficiales de todos l os órdenes (sic) cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege” situación que no acontece en el asunto que se debate , ya que el demandante ha cumplido con las cotizaciones como ha sido regulado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01

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Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Que posteriormente fue expedido el Decreto 2709 de 1994, que derogó la mayor parte de los artículos de la anterior regulación relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación; sin embargo, la nueva reglamentación se expidió estando ya en vigencia el Sistema de Seguridad Social In tegral establecido en la Ley 100 de

1993. En todo caso, el artículo 1 del Decreto preceptuó: “ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. T endrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de S eguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

En consecuencia, -explicó- para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL entre otras, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la

discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL entre otras, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

En lo que se refiere al monto de reconocimiento esta prestación, indicó que el Art. 8 de la Ley 71 de 1988, señaló: “ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El v

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