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TA SUC - 70001333300720210002801-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210002801-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2021-00028-01

DEMANDANTE: MYRIAM DE JESÚS ACOSTA VERGARA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora MYRIAM DE JESÚS ACOSTA VERGARA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el día 15 de octubre de 2020, mediante el cual, se negóNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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ficto, configurado el día 15 de octubre de 2020, mediante el cual, se negóNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, a la que tiene derecho , por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó la demandante MYRIAM DE JESÚS ACOSTA VERGARA, que el día 15 de marzo de 2017 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0463 del 11 de mayo de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 27 de septiembre de 2017 , le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el dí a 15 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, la entidad

su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el dí a 15 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, la entidad guardó silencio.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley, las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de las cesantías.

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pues, no existía certeza sobre la sanción moratoria y su causación. Adicional, no procedía la indexación d e la sanción moratoria, de acuerdo a lo estipulado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018.

Sostuvo en su defensa, que “la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías con posterioridad al término establecido para tal fin evidenciándose una clara responsabilidad

julio de 2018.

Sostuvo en su defensa, que “la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías con posterioridad al término establecido para tal fin evidenciándose una clara responsabilidad por la mora causada en el presente proceso”.

Propuso las excepciones de mérito denominadas: culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público, e studio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.

-. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico; además, aclara que la SecretaríaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones.

En concordancia con lo anterior, reitera que “el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su ap robación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar

el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su ap robación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Con base en lo anterior, propone las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de Legitimación en la causa por pasiva propuesta por el

DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL, …

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el día 15 de octubre de 2020, por la falta de respuesta a la petición elevada el día 15 de julio de 2020 por la señora MIRYAM DE JESUS ACOSTA VERGARA, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0463 de 11 de mayo de 2017.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a reconocer y pagar a la señora MIRYAM DE JESUS ACOSTA VERGARA, la sumaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a reconocer y pagar a la señora MIRYAM DE JESUS ACOSTA VERGARA, la sumaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($4.852.814) por concepto de sanción moratoria, consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados entre el 1° de julio de 2017 y el 26 de septiembre de 2017, lo que corresponde a un total de 89 días de retardo, teniendo en cuenta el salario percibido por la demandante para el mes de junio de 2017, que correspondió a la suma de $1.731.61410,…”.

Fundamentó el A-quo:

“encuentra el Juzgado del control probatorio precedente, que por haberse sido radicada por la señora MIRYAM DE JESUS ACOSTA VERGARA la solicitud de pago de anticipo de cesantías para reparación de vivienda, el día 15 de marzo de 2017, debían ser canceladas a más tardar el 30 de junio de 2017, esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Ahora bien, por haber sido canceladas las cesantías reconocidas por fuera del término previsto, es por ello, que la parte actora

vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Ahora bien, por haber sido canceladas las cesantías reconocidas por fuera del término previsto, es por ello, que la parte actora solicita que se haga el reconocimiento de los días de mora, porque la consignación solo se efectuó hasta el 27 de septiembre de 2017.

Así las cosas, el Despacho el Juzgado tendrá por demostrado que positivamente la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, incurrió en mora al retardar de forma injustificada el pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora, y en virtud de ello es forzoso declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

/…/

En este asunto no es procedente decre tar la prescripción trienal de las sumas causadas por concepto de sanción moratoria, en atención a que el derecho a percibir la mencionada sanción se causó a partir del 1° de julio de 2017, por lo tanto, la actora tenía hasta el 30 de junio de 2020 para reclamar el derecho a la misma.

No obstante, teniendo en cuenta que la suspensión de términos de caducidad y prescripción de los derechos, dispuesta por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de

Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en virtud del Covid 19, operó por el término de 3 meses y 14 días, esto es, entre el 16 de marzo y el 30 de junio del añ o 2020; entonces dicho término debe ser adicionado al término de prescripción antes señalado.

En ese orden, el término de prescripción en este caso, corrió del 1° de julio de 2017 al 30 de junio de 2020, pero se extendió en virtud de la suspensión de térm inos del 1° de julio de 2020 al 14 de octubre de 2020, sin embargo, la demandante interrumpió la prescripción dentro de ese término con la reclamación de fecha 15 de julio de 2020, es decir que, se solicitó el pago de la sanción moratoria cuando aún no se había configurado la prescripción.

/…/

El Juzgado en esta oportunidad reitera que, el Departamento de Sucre, actuó dentro del trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías reclamadas, a través de la Secretaría de Educación Departamental en representación del Ministerio de Educación - Fomag, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, articulo 56 de la Ley 962, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.

De igual forma su int ervención en el acto administrativo ficto presunto ahora demandado, actuó en la misma calidad según se

Ley 91 de 1989, articulo 56 de la Ley 962, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.

De igual forma su int ervención en el acto administrativo ficto presunto ahora demandado, actuó en la misma calidad según se encuentra previsto en las normas que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes Siendo entonces que las Secretarías de Educación de los entes territoriales, del orden departamental o municipal, cumplen sólo con la función delegada por la ley y los reglamentos como es la de expedición del acto administrativo que reconoce alguna prestación a los docentes, prestación que sea dicho de paso, no se encuentra a su cargo, por lo tanto se accederá a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental”

1.5.- El recurso.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , recurre la anterior decisión argumentando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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“Los motivos de inconformidad es que la sanción moratoria solicitada en la presente demanda se encuentra prescrita en su totalidad, toda vez que la cesantía fue reconocida mediante Resolución No. 0463 de fecha 11 de mayo de 2017, la fecha de petición de cesantías el 15 de marzo de 2017, el día 70 hábil el 30 de junio de 2017, la mora es a partir del 01 de julio de 2017, fecha de pago 28 de septiembre de 2017.

petición de cesantías el 15 de marzo de 2017, el día 70 hábil el 30 de junio de 2017, la mora es a partir del 01 de julio de 2017, fecha de pago 28 de septiembre de 2017.

No obstante lo anterior, se evidencia que la reclamación administrativa es del 15 de julio del 2020, y tenía oportunidad de interponer la solicitud hasta el 01 de julio de 2020, razón por la cual en el p resente caso se evidencia una clara configuración del fenómeno prescriptivo.

Téngase en cuenta su señoría que se está frente a recursos públicos los cuales deben preservarse y emitir un fallo en contra de la entidad es un claro detrimento al erario”

De otro lado, recurre la condena en costas, aduciendo que deben imponerse a la parte demandante, toda vez que conociendo que la sanción moratoria estaba prescrita inici ó el proceso únicamente con el fin de congestionar el aparato jurisdiccional.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿Se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera defini tiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.

Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se

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definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su canc elación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcion arios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.

La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.

La ley citada, dispone sobre la materia:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda , construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o

1. Para la compra y adquisición de vivienda , construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la

1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena

primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”

Así entonces, la Ley 1071 de 2006 ha dispuesto unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2:

que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2:

2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6. (Negrita fuera

resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6. (Negrita fuera de texto)

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte d e los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del de sistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, paraNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se

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Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 7 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se ve rifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá

previstas en el CPACA, y una vez se ve rifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmen te, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria,

comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificaci ón por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 8 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00028-01

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el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación cor

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