TA SUC - 70001333300720210003301-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720210003301-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2021-00033-01
DEMANDANTE: MARGEL STELLA RIVAS BLANCO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora MARGEL STELLA RIVAS BLANCO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio de la administración frente a la petición presentada el día 4 de agosto de 2020, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante que se ordene a la parte accionada a que le reconozca y pague un día de salario por cada día de retraso en el pago de la cesantía, los cuales ascienden hasta la fecha de presentación de la demanda a la suma de $43.056.000 .oo, equivalente a 414 días de sanción moratoria ; y se pague la suma de $5.797.605.oo, que corresponden al excedente que falta por pagar para completar la suma ordenada en la resolución que reconoce el pago de las cesantías.
Así mismo, solicita la demandante que se ordene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen un día de salario por cada día de retraso en el pago de la cesantía , hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las cesantías.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
La señora Margel Stella Rivas Blanco solicitó el 11 de octubre de 2019, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Mediante Resolución No.1458 de 21 de octubre de 2019, el Secretario de Educación Departamental (E) en representación del FOMAG, realizó
y pago de cesantías parciales.
Mediante Resolución No.1458 de 21 de octubre de 2019, el Secretario de Educación Departamental (E) en representación del FOMAG, realizó reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por valor de diecinueve millones trescientos veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($19.325.349.oo).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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El día 19 de febrero de 2020, le fue consignada a la demandante la suma de trece millones quinientos veintisiete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($13.527.744.oo)
Con fundamento en el numeral 2º de la Resolución 1458 de 21 de octubre de 2019, a la demandante se le debió consignar la suma de ($19.325.349.oo), por lo que se observa una inconsistencia en el pago que le fue realizado , pues, el mismo ascendió a $13.527.744.oo, existiendo entonces una diferencia de $5.797.605.oo para igualar la suma ordenada a pagar.
El término (70 días), que tenía la demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales era hasta el 27 de enero de 2020, por lo que hasta el 15 de marzo de 2021, habían transcurrido 414 días de mora.
El 4 de agosto de 2020, la demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías ante la
El 4 de agosto de 2020, la demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre en representación del FOMAG y a la Fiduprevisora S.A.
Tales entidades no dieron respuesta de fondo a las peticiones, habiéndose configurado el acto ficto que se demanda.
Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Ley 6 de 1945, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1996, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005.
En su concepto de violación, manifestó, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
Precisó, que en su caso “se causó un periodo de mora desde el 28 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, correspondiente a 11 meses y 02 días, por lo que les corresponde cancelar la sanción moratoria, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, conforme a lo
de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, correspondiente a 11 meses y 02 días, por lo que les corresponde cancelar la sanción moratoria, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, conforme a lo estipulado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006”.
1.3. Contestación de la demanda.
-. Departamento de Sucre no contestó la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues dijo, que no le compet ía realizar pago alguno por concepto de sanción moratoria a la luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019; además, no existía certeza sobre la sanción moratoria y su causación.
Adicionalmente, no era procedente la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo a lo estipulado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018.
Señaló, que “las secretarias técnicas de los diferentes entes territoriales son responsables del pago de las sanciones moratorias causadas por el pago tardío de las cesantías a partir de enero de 2020, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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Precisó, que “ante las entidades territoriales debe realizarse la solicitudes de las prestaciones económicas de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estas deberán resolver a nombre de dicho fondo lo que a la postre permitiría concluir que todas las solicitudes que tengan que ver con e l reconocimiento de derechos en cabeza del fondo, deben ser recibidas y resueltas por la Secretaría, incluidas aquellas que pretendan derechos inciertos y discutibles como son la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías”.
Indicó, que en este caso la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías con posterioridad al término establecido para tal fin , evidenciándose una clara responsabilidad por la mora causada; sumado a lo anterior, la sanción moratoria fue ocasionada en 2020, razón por la cual , no le compete a l FOMAG realizar el pago por concepto de sanción mora, a la luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
Propuso las siguientes excepciones: i) culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, ii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, iii) improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; iv) estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas; v) de la
- improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; iv) estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas; v) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 16 de junio de 2022 , declaró la nulidad del acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a cancelar a la señora Margel Stella Rivas Blanco el valor de cinco millones setecientos noventa y siete mil seiscientos cincoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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pesos m/c te. ($5.797.605.oo), que corresponden al saldo que falta por cancelar de lo ordenado en la Resolución No.1458 de 21 de octubre de 2019, mediante la cual, le fueron reconocidas cesantías parciales.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
Declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor del Departamento d e Sucre - Secretaría de Educación Departamental.
Condenó en costas a la parte demandada, Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Fundamentó el A-quo lo siguiente:
“… se encuentra plenamente probado que a la actora le fueron
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Fundamentó el A-quo lo siguiente:
“… se encuentra plenamente probado que a la actora le fueron reconocidas cesantías parciales conforme a la ley, por el valor de $19.325.349.
Sin embargo conforme con lo probado e n el proceso con el comprobante de consignación del Banco BBVA de fecha 5 de febrero de 2020, es que solo le fueron consignados y pagados $13.527.744 del total reconocido.
Significa lo anterior, que a la actora le restan por reconocer el valor de $5.797.605, los que conforme con lo establecido en las normas y la jurisprudencia trascrita, deberán ser canc elados por la entidad encargada del pago como lo es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
En consecuencia, se ordenar á a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que proceda a cancelar a la actora el saldo que resta para pagar de forma completa las cesantías reconocidas mediante la Resolución No.1458 del 21 de octubre de 2019.
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Respecto del segundo planteamiento jurídico, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que considera la parte actora le debe ser reconocida por el pago incompleto de las cesantías reconocidas y pagadas, el Despacho negará esta
Respecto del segundo planteamiento jurídico, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que considera la parte actora le debe ser reconocida por el pago incompleto de las cesantías reconocidas y pagadas, el Despacho negará esta pretensión, toda vez que, no se encuentra configurada en favor de la demandante, en virtud de que, el acto administrativo que efectuó el reconocimiento de la prestación solicitada, lo mismo que el pago parcial realizado, se produjeron dentro de los setenta (70) días fijados en la ley.
Al respecto se debe indicar conforme a lo probado dentro del plenario que al ser solicitadas las cesantías el 11 de octubre de 2019 y ser el acto administrativo de reconocimiento expedido 21 de octubre siguiente, se tiene que fue expedido dentro de los términos establecidos en la ley.
Así mismo, siendo que el pago parcial fue consignado en la cuenta de la actora el 05 de febrero de 2020, es decir dentro del plazo establecido, se hace perentorio concluir que no se produjo el supuesto de hecho previsto en la norma que apremia al reconocimiento y consecuente pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.
Es del caso tener en cuenta que, la sanción moratoria fijada por el legislador en favor de los trabajadore s oficiales cuando el empleador efectúa de manera tardía el reconoc imiento o pago de las cesantías definitivas o parciales reclamadas, se produce por el no reconocimiento y pago dentro de los plazos fijados.
En ese sentido, como quiera que la reclamación de la sanción moratoria no se funda en el incumplimiento del plazo fijado para
por el no reconocimiento y pago dentro de los plazos fijados.
En ese sentido, como quiera que la reclamación de la sanción moratoria no se funda en el incumplimiento del plazo fijado para el reconocimiento y pago, sino que tiene como sustento la discusión sobre el pago parcial del valor prestacional reconocido, no es procedente dar aplicación a lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
/…/…, según lo considerado por el Consejo de Estado, la sanción moratoria es una penalidad para el empleador por su incumplimiento en la consig nación de las cesantías en el t iempo oportuno, de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora. Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre el monto reconocido o como en el caso concreto por el pago parcial de lo reconocido”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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1.5.- Los recursos.
-. La parte demandante, recurrió parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto no reconoció el pago de la sanción moratoria.
Argumentó, que no se podía afirmar que las cesantías se pagaron dentro del término, pues, lo que hubo fue un abono o pago parcial.
Señaló, que bajo ninguna óptima podía afirmarse que hubo un pago, pues, para ello tenía que estar satisfecha toda la obligación. Por consiguiente, lo que hubo fue un abono de las cesantías reconocidas y si no fueron
Señaló, que bajo ninguna óptima podía afirmarse que hubo un pago, pues, para ello tenía que estar satisfecha toda la obligación. Por consiguiente, lo que hubo fue un abono de las cesantías reconocidas y si no fueron canceladas en su totalidad dentro del término de los 70 días, si hay lugar a la sanción moratoria.
Arguyó, que la sentencia que utiliza ba la Juez como fundamento para negar las pretensiones, no era aplicable a su caso, por cuanto las cesantías reconocidas no fueron objeto de reajuste por otro acto administrativo, porque no fueron bien liquidadas.
Adujo, que se daba u na interpretación distinta a la jurisprudencia citada, pues, esta se aplicaba cuando hubiere controversia en el monto liquidado y se realiza ba un reajuste en su monto, m ás no , cuando se estaba de acuerdo con el monto liquidado y reconocido y lo incompleto fue el pago.
-. La N ación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , recurrió la sentencia de primera instancia, alegando que: “el periodo de mora se causó el 24 de enero de 2020 y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (5 de febrero de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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Añadió a lo anterior que:
moratoria”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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Añadió a lo anterior que:
“… se causaron 13 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que debían ser asumidos por la entidad territorial.
De los 13 días totales causados, ninguno era responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 24 de enero de 2020.
De los días totales causados, los 13 serían responsabilidad de pago del ente territorial, por cuanto la moratoria se generó exclusivamente en vigencia del año 2020”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
-. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal dispuso la práctica de pruebas, por la vía de mejor proveer, disponiendo que se solicite a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO certifiquen por qué razón a la señora MARGEL STELLA RIVAS BLANCO, demandante en este asunto, el día 5 de febrero de 2020 se le consignó la suma de $13.527.744.oo, cuando lo reconocido y ordenado en pago por concepto de cesantías parciales conforme Resolución No. 1458
BLANCO, demandante en este asunto, el día 5 de febrero de 2020 se le consignó la suma de $13.527.744.oo, cuando lo reconocido y ordenado en pago por concepto de cesantías parciales conforme Resolución No. 1458 del 21 de octubre de 2019, “por la cual se reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda”, fue por valor de $19.325.349.oo.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocerNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante , con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas por el docente?
En caso positivo, se deberá establecer qu é entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.
2.3.- Análisis de la Sala.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las
Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.
Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 1, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto
1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de
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administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargar ía de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones
2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Cons ejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”
Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las
parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”
Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.
Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
2.4.- Caso concreto.
En el presente caso, se evidencia que la señora MARGEL STELLA RIVAS BLANCO en su calidad de docente en la Institución Educativa San José del Municipio de Ovejas, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 11 de octubre de 2019 3; pedimento resuelto por el Secreta rio de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. 1458 del 21 de octubre de 2019 , por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda , por valor de diecinueve millones trescientos veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($19.325.349.oo).
Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante a través de la entidad fiduciaria el día 6 de febrero de 2020 , por valor de $19.325.349.oo, tal y como lo certifica la Dirección de Prestaciones
Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante a través de la entidad fiduciaria el día 6 de febrero de 2020 , por valor de $19.325.349.oo, tal y como lo certifica la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en fecha 30 de junio de 2023 , lo que se puede verificar en la imagen que se inserta a continuación tomado del documento señalado:
3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 1458 del 21 de octubre de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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Suma de dinero que a su vez, como puede constatarse en la imagen fue dividida en dos partes, una , consignada en el banco BBVA para ser entregada a la interesada por la suma de $13.527.744.oo y otra, que quedaría a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo por la suma de $ 5.797.605.oo. en el BANCOAGRARIO de Colombia , interpretándose válidamente que esto último ocurría como consecuencia de una orden judicial.
Este último aspecto tiene como prueba el hecho notorio contenido en la consulta de l proceso efectuada en la plataforma propia de la Rama Judicial (consulta que puede hacer cualquier persona, con el solo nombre del involucrado en el expediente) y que denota, que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo se siguió el proceso ejecutivo singular radicado con el No. 70001 400300320150116300, demandante COOPERATIVA DE
del involucrado en el expediente) y que denota, que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo se siguió el proceso ejecutivo singular radicado con el No. 70001 400300320150116300, demandante COOPERATIVA DE CRÉDITO Y DISTRIBUCIÓN DE COLOMBIA LTDA. (COOBC) en contra de MARGEL ESTELLA RIVAS BLANCO, identificada con la c.c. No. 64.891.103 expedida en Ovejas y FERNANDO DE JESÚS CAUSADO NAVARRO y en el cual, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2016, comunicado a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre mediante oficio No. 0361 del 22 de febrero de 2016, se había dispuesto “el embargo y retención del 30% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que devengaran los ejecutados ”, medida que se levantó mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019 y se comunicó a la misma Secretaría en fecha 12 de octubre de 2022, conforme oficio No. 1025, tal y como puede verificarse en la siguiente imagen tomada del documento en comento,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00033-01 ________________________________________________
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descargado del expediente digital presente en la plataforma de la Rama
Judicial:
Ahora bien, m ediante p etición elevada el día 4 de agos
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