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TA SUC - 70001333300720210003401-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210003401-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 15 de febrero del dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente (E): CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación contra auto

Radicación: N° 70001-33-33-007-2021-00034-01

Demandante: Yaniris Maria Meriño Acebedo y Otros

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Armada

Nacional – Policía Nacional. Procedencia Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Tema: Rechazo de Plano de la demanda / Caducidad/ Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de abril de 20211, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES2: Procura la parte demandante, lo siguiente:

“PRIMERA: Declárese administrativa y patrimon ialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - por la muerte del señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D), acaecida el día 17 de enero del 2001, en el corregimiento del Chengue, municipi o de

SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D), acaecida el día 17 de enero del 2001, en el corregimiento del Chengue, municipi o de ovejas (sucre), perpetrada por un comando armado de las autodenominadas autodefensas unidas de Colombia –AUCen masacre tristemente célebre en que perecieron un total 28 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN conforme a los hechos y omisiones que más adelante se explican.

1 Flo. 1-11 del Archivo 19AutoRechazaDemanda.Pdf, del expediente digital. 2 Flo 3-5 del Archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 2

SEGUNDA: En consecuencia, condénese a pagar a la demanda NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - a cada uno de mis mandantes los siguientes conceptos; a) daños morales la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse efectivo la condena judicial que así la imponga, b) vida en relación la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos leg ales mensuales también vigentes al momento de hacerse efectivo la condena judicial que así la imponga.

TERCERO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsables por el pago de las costas procesales, lo cual incluye los honorarios a la suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código general

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsables por el pago de las costas procesales, lo cual incluye los honorarios a la suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código general del proceso.

CUARTO: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se les de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192,195, del

C.P.A.C.A.”

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS3: Asegura que, para la fecha 17 de junio del 2001 fue perpetrada una masacre , ocurrid a en el Corregimiento del Chengue, ubicado en el municipio de O vejas ( Sucre), por un comando armado de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), quienes asesinaron a la población civil e incineraron viviendas y otros bienes.

Agrega que, al realizarse el cen so, arroj ó un saldo de 28 personas asesinadas, una incineración de 32 viviendas, 2 tiendas, un SAI y un Billar.

Señala que, dentro de ese saldo de víctimas se encontraba el señor Cesar Segundo Meriño Mercado (Q.E.P.D), identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.859.876.

Indicó que, el suceso antes mencionado en el cual resulto asesinado el señor Cesar Segundo Meriño Mercado se le conoció popularmente como “la masacre del chengue”, cuyos hechos han sido difundidos por distintos medios de comunicación, tanto nacional como internacional.

Resalta que, según el informe de la Dirección de Inteligencia de la Policía

masacre del chengue”, cuyos hechos han sido difundidos por distintos medios de comunicación, tanto nacional como internacional.

Resalta que, según el informe de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional de abril 17 del año 2000, se estableció que el Corregimiento de Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, por lo que, el 22 de marzo, y los días 04 y 10 de abril de 2000, se difundieron planes de búsqueda de información, en los que se advertía de la eventual ejecución de masacres, homicidios selectivos y secuestros, en el municipio de el Carmen de Bolívar.

Relata que, era previsible y anunciada la masacre, pues como lo consigna

3 Flo. 5-8 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 3

el mismo informe de inteligencia, entre enero y abril del año 2000, el esquema de confr ontación Guerrilla –Autodefensa, se había traducido en un escalonamiento de once (11) acciones armadas que había arrojado noventa y ocho (98) víctimas, constituyéndose el área en la segunda zona de mayor afectación del País.

Refiere que, el mismo informe de inteligencia, como prueba de las acciones crueles que podían continuar realizando los miembros de las autodefensas contra las poblaciones que se citaban como vulnerables, entre ellas la del corregimiento de Chengue, destacaba que entre el 16 y 21 de febrero del 2000, se había producido la masacre de El Salado,

autodefensas contra las poblaciones que se citaban como vulnerables, entre ellas la del corregimiento de Chengue, destacaba que entre el 16 y 21 de febrero del 2000, se había producido la masacre de El Salado, Corregimiento del Carmen y Córdoba (Bolívar), en donde también se habían presentado veintiocho (28) víctimas, a quienes se les señaló como colaboradores de la Guerrilla. Se estableció que un grupo de quince (15) desertores del 37 Frente de las FARC, colaboraron con la ejecución de la acción.

Expresa que, el corregimiento del chengue al ser un lugar pequeño, todos los hogares estaban conformados por un amplio número de parientes como en este caso. El núcleo familiar del finado Cesar Segundo Meriño Mercado estaba compuesto por varios parientes, los cuales pocos tenían casa propia y por esa razón, resalta que, había una unión familiar más vehemente. Por lo anterior afi rma que, al momento de perder a su ser querido el núcleo familiar de los demandantes fue destruido.

Refiere que, los daños morales que padecieron los demandantes, fueron causados por la destrucción del lugar donde residían y nacieron, por la destrucción de su autoestima al ser convertidos en desplazados, en parias o indigentes, cuando antes se tenía la autosuficiencia económica, fruto del trabajo honrado que realizaban en su pequeño poblado y la más importante de todas, por la muerte de su ser querid o el señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D), quien era un miembro fundamental para su grupo familiar, al ser de los miembros de mayor edad.

importante de todas, por la muerte de su ser querid o el señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D), quien era un miembro fundamental para su grupo familiar, al ser de los miembros de mayor edad.

Manifiesta que, en la actualidad la justicia penal no ha otorgado ninguna certeza de la responsabilidad de f uncionarios públicos y miembros de la fuerza pública, por la masacre ocurrida en el municipio del chengue, por lo que el Estado no ha sido condenado penalmente por aquel triste siniestro.

Por último, sostiene que, solo fue hasta el año 2019 en que los demandantes como víctimas tuvieron elementos de juicio para presentar esta demanda debido a la asesoría jurídica que le dio la apoderada y por la sugerencia que les proporcionaron otras víctimas de la masacre del chengue en el año 2019, quienes pa ra ese momento recibían una indemnización por los hechos ocurridos.Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 4

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA : Mediante providencia del 22 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió rechazar la demanda4, por haber operado la caducidad del medio de control escogido.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 28 de abril de 2021 5, el cual fue concedido por proveído del 20 de mayo de 2021, en el efecto suspensivo,

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 28 de abril de 2021 5, el cual fue concedido por proveído del 20 de mayo de 2021, en el efecto suspensivo, remitiéndose el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada6.

2.4. DE LA PROVIDENCIA APE LADA7: El 22 de abril de 2021, el A quo mediante auto, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

Como fundamento de su decisión, el juez primigenio expresó, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa para casos de delito de lesa humanidad, se comienza a contabilizar cuando la víctima o el afectado tenga conocimiento de que el daño fue causado por el estado o la posible responsabilidad por acción u omisión de este y además de lo anterior tenga la posibilidad de presentar la demanda respectiva ante el sistema de jurisdiccional.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de primera instancia procedió a hacer el respetivo análisis para establecer a partir de qué momento los demandantes tuvieron o debieron tener conocimient o del daño imputable al estado, encontrando que, en el año 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó una condena contra la nación por las muertes ocurridas en “la masacre del chengue” perpetrado en ese municipio el día 17 de enero del 2001 y en la cual también se ordenó la construcción de un monumento dedicado a las víctimas de dicha masacre.

Así las cosas, como el hecho generador de las pretensiones es decir la

del 2001 y en la cual también se ordenó la construcción de un monumento dedicado a las víctimas de dicha masacre.

Así las cosas, como el hecho generador de las pretensiones es decir la muerte del señor Cesar Segundo Meriño Mercado, tuvo lugar en la “masacre del chengue” , el A quo llega a la conclusión de que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del estado en la muerte de su ser querido, en la fecha en la cual fue proferida la sentencia que confirma la condena contra la nación por los hechos ocurridos “en la masacre del chengue” esto es en el año 2011, por tratarse de un hecho notorio, pues dicha sentencia fue ampliamente documentada en los medios de comunicación, así entonces desde ese año hasta que fue presentada la

4 Flo. 1 - 11 19AutoRechazaDemanda.pdf 5 Fls. 1 de 21RecursodeApelacion. 6 Fl. 1-3 de 22AutoConcedeRecursoApelacion. 7 Fl. 1-11 de 19AutoRechazaDemanda.pdf.Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 5

demanda transcurrieron diez años , lo que den ota que excedió el t érmino legalmente establecido.

Por último, expone que no está demostrado ningún impedimento que tuvieran los demandantes como víctima para interponer la presente demanda en el término correspondiente.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO 8: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de

demanda en el término correspondiente.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO 8: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 28 de abril de 2021. En este, solicitó que se revoque el auto del 22 de abril de 2021 donde se rechaza la demanda por haber configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Indicó que, el A-quo incurrió en falacias argumentativas de tipo “afirmación del consecuente”, pues es incorrecto afirmar que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del estado en el hecho dañino, esto es, en la muerte del señor Cesar Segundo Meriño Mercado, solo a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo que confirma la condena contra la nación por las muertes ocurridas en “la masacre del chengue” perpetrado en ese municipio el día 17 de enero del 2001, toda vez que pueden existir un sin número de razones que pueden negar tal afirmación, como son: la inmadurez psicológica , la temprana edad, diversidad sociocultural, el desplazamiento forzado de la cual fueron víctimas, a lo que agrega la condición de alfabetización de los demandantes , la temporalidad de la difusión de la condena del tribunal del 2011, campesinos en situaci ón de precariedad económica y marginalidad.

Dicho lo anterior , plantea que para el año 2011 fecha en la cual fue proferida la sentencia anteriormente indicada, los demandantes tenían una temprana edad tal y como lo sostiene en la siguiente tabla:

NOMBRES Y APELLIDOS EDAD en AÑOS AL 2011

proferida la sentencia anteriormente indicada, los demandantes tenían una temprana edad tal y como lo sostiene en la siguiente tabla:

NOMBRES Y APELLIDOS EDAD en AÑOS AL 2011

FANNY MARÍA MERIÑO ACEVEDO 11

YEISON ABIGAIL MERIÑO CORTES 11

ANDRÉS DAVID MERIÑO VITOLA 12

WENDY VANESSA MARIOTA

MERIÑO

12

CRISTIAN JAVIER MERÑO GÓMEZ 12

IRIS PAOLA MERIÑO CORTES 12

NATALIA ANDREA LÓPEZ MERIÑO 13

DAIRO ENRIQUE MERIÑO

MERCADO

14

DANIELA YOLANDA MONTES

MERIÑO

14

8 Fl. 17 de 21RecursoApelacion.pdfReparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 6

LUIS FERNANDO MERIÑO

TRESPALACIO

16

HAROLD GIOVANNY MERIÑO

GÓMEZ 17

IVÁN DARIO MARIOTA MERIÑO 17

CARLOS MARIO MERIÑO

TRESPALACIO

19

MARIA ALEJANDRA MONTES

MERIÑO

20

MARCO ANTONIO AVENDAÑO

MERIÑO

20

MARÍA ELENA AVENDAÑO MERIÑO 22

KATHERINE ISABEL MONTES

MERIÑPO

22

SIRLENIS DEL CARMEN MERIÑO

BAQUERO

23

YANIRIS MARIA MERIÑO ACEBEDO 24

KATHERINE ISABEL MONTES

MERIÑPO

22

SIRLENIS DEL CARMEN MERIÑO

BAQUERO

23

YANIRIS MARIA MERIÑO ACEBEDO 24

DARI LUZ MERIÑO MERCADO 26

DEIVYS JOSÉ AVENDAÑO MERIÑO 26

FRANKLIN ENRIQUE MERIÑO

MARTÍNEZ

31

En ese orden, el apoderado de la parte demandante indica que como la mayoría de los demandantes tenían una minoría de edad, estos no poseían la capacidad de comprender el dolor de la pérdida de un ser querido ni tampoco tenían una madurez psicológica suficiente para atribuir la responsabilidad por el hecho dañoso , en este caso , la muerte de su ser querido Cesar Segundo Meriño Mercado al estado.

Agrega que, otro de los factores por el cual los demandantes no pudieron tener conocimiento de la participación del estado en el hecho dañino a partir del 2011, es el grupo social al que pertenecen los demandantes, y especialmente las circunstancias en que ha vivido ese grupo social desde aquella época, además de haber sido la mayoría niños en el momento, eran parte de “comunidades campesinas en condición de vulnerabilidad” en “extrema pobreza” todos “víctimas del conflicto armado interno de Colombia” esto comprende ser víctimas directas de d esplazamiento forzado, ataque a bienes civiles, violencia sexual, y victimas indirectas de la masacre de más familiares, reclutamiento ilícito, desaparición forzada y secuestro.

También argumenta que, la condición de los demandantes de acceder a

la masacre de más familiares, reclutamiento ilícito, desaparición forzada y secuestro.

También argumenta que, la condición de los demandantes de acceder a tecnologías de información, de la alfabetización y del tiempo límite por el cual los medios de comunicación divulgaron la noticia sobre la sentencia del tribunal administrativo que confirma la condena contra la nación por las muertes ocurridas en “la masacre del chengue” perpetrada en eseReparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 7

municipio el día 17 de enero del 2001, también fueron fa ctores que impidieron que los demandantes se hicieran con los elementos para determinar la responsabilidad del estado y advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte de su familiar, y de ese modo acceder a la administración de justicia, desde el hecho dañoso y hasta antes de entregar poder a la suscrita.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación

3.2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTEN TACIÓN. En el sub lite, mediante proveído del 22 de abril de 202 1, el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito Sincelejo decidió rechazar el medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte

mediante proveído del 22 de abril de 202 1, el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito Sincelejo decidió rechazar el medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 28 de abril 2021.

Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 62 de la ley 2080 de 2021.

Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso dentro de la oportunidad co rrespondiente, toda vez que el auto del 22 de abril de 2021, se notificó a la parte demandante mediante notificación por correo electrónico el 23 de abril de 2021 y fue comunicada al correo electrónico ese mismo día 9 (fl. 1-2), por lo que el término transcurrió entre el 28 y 30 de abril de 2021, siendo presentado el 28 de abril 2021.

Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia apelada.

Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto.

3.3 PROBLEMA JUR ÍDICO. De conformidad con los hechos expuesto, estima este despacho que el problema jurídico consiste en analizar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del

estima este despacho que el problema jurídico consiste en analizar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del

9 20AcuseComunicación.pdfReparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 8

medio de control de reparación directa.

Para resolver los planteamientos anteriores, se seguirá con el siguiente hilo conductor: i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) Caso concreto; y iii) Conclusión.

3.4. Caducidad de la acción de reparación directa. La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional, dado que al ser normas procesales aquellas que consagran dicha figura, son de son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley 13, situación que en principio no es susceptible de correcció n con el fin de ofrecer seguridad jurídica; no obstante lo anterior, al estar en juego derechos fundamentales de las personas como lo es, entre otros, el acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca de forma ostensible.14

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca de forma ostensible.14

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio del medio de c ontrol de reparación directa, en el artículo 164, literal i), dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hecho s que dieron lugar a la desaparición.”Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 9

la desaparición.”Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 9

Así entonces, la regla general de los dos años consiguientes al presunto hecho dañino, debe analizarse a partir de cada caso concreto.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho d e acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia.

En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sen tido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren

y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia.

3.5 Sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)15. En la sentencia de unificación reciente, el H Consejo de Estado unificó el criterio en relación con el término de caducidad en los casos de daños ocasionados como consecuencia de delitos de lesa humanidad, providencia en la cual concluyó:

“5. Tesis de unificación

Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal – esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares q ue ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica elReparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 10

término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo

Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 10

término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa d el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las sigui entes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos

ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstan cias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.”

Para llegar a esta tesis, el H. Consejo de Estado abordó los temas de i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa ; y ii) los supuestos en los que estas resultan inaplicables mientras subsistan las respectivas situaciones ; precisado lo anterior, analizó de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, estableció, si esa figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa.

En relación con el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, al establecer los presupuestos de ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso, el H. Consejo de Estado señaló:Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 11

hecho dañoso, el H. Consejo de Estado señaló:Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La NaciónMinisterio de Defensa y otros 11

“Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla , como es la identificación del autor o partícipe.

En relación con el adelantamiento de una investigación de tipo penal de manera paralela a un proceso de reparación directa, indicó:

“El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad,

manera paralela a un proceso de reparac

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