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TA SUC - 70001333300720210005101-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720210005101-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Apelación de auto Medio de control: Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00051-01 Demandante: David Enrique Ochoa Zabala Demandado: PAP Fiduprevisora-Migración Colombia Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Acción ejecutiva / apelación de auto / caducidad del medio de control Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió el rechazo de la demanda por caducidad de la acción ejecutiva. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda David Enrique Ochoa Zabala, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago, en virtud de las condenas efectuadas a través de sentencia de 10 de abril de 2014, ejecutoriada el 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Como fundamento fáctico de sus pretensiones explicó que: Mediante sentencia de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo

de Sucre ordenó a la Nación-Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-Departamento administrativo de Seguridad-DASel reintegro del demandante a su empleo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de desvinculación hasta el reintegro, entre otros.- Mediante oficio n° 20160990118741 de 20 de octubre de 2016, el Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio emitió comunicado de pago de sentencia parcial, pues se liquidó el crédito desde la declaratoria de insubsistencia hasta la extinción definitiva del DAS, es decir hasta el 31 de julio de 2014.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2021-00051-01

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Mediante Resolución n° 1605 de 4 de junio de 2019, el demandante fue reintegrado en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en virtud de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, posesionado el 2 de julio de ese año. No obstante, el demandante no recibió la indemnización correspondiente a los salarios y prestaciones causadas entre el 1° de agosto de 2014 y el 2 de julio de 2019. Aunque para la fecha de ejecutoria de la sentencia el D.A.S. se había liquidado, sus sucesoras debieron cumplir las órdenes judiciales. Agregó que en la liquidación efectuada por La Fiduprevisora hasta el 31 de julio de 2014, pagada el 20 de octubre de 2016, se descontaron aportes a Salud pese a que durante ese tiempo no se disfrutó del servicio, por lo que ese ajuste carecía de sustento jurídico, tampoco se tuvo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, la dotación de vestuario entre el 8 de agosto de 2007 y el 12 de julio de 2014, ni los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A. 1.2. La decisión apelada Mediante auto del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió rechazar la demanda interpuesta por el señor David Enrique Ochoa Zabala contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS, el fondo rotatorio administrado por La Fiduprevisora y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por haberse configurado la caducidad. Explicó que en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para la presentación oportuna de la ejecución de sentencias judiciales era de 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación (18 meses en Decreto

haberse configurado la caducidad. Explicó que en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para la presentación oportuna de la ejecución de sentencias judiciales era de 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación (18 meses en Decreto 01 de 1984 y 10 meses en Ley 1437 de 2011). Para el caso concreto, la demanda ejecutiva pretendía el cumplimiento de la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, ejecutoriada el 14 de mayo de 2014; es decir, bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Así las cosas, la entidad tenía 18 meses para el cumplimiento de la providencia judicial, que vencían el 15 de noviembre de 2015. El término de 5 años para intentar la acción correspondiente finalizaba el 16 de noviembre de 2020; la demanda, por su parte, se radicó el 22 de abril de 2021. 1.3. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, toda vez que consideró equivocado el planteamiento del juez. A su juicio, se tomó como punto de partida de la caducidad la ejecutoria de la sentencia de manera desacertada, “pues laEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2021-00051-01

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parte no puede exigir lo que no se le ha incumplido y mucho menos, cuando no existe una entidad para demandar” Agregó que dentro del plazo de ley para el cumplimiento de la sentencia, la entidad podía pagar, no pagar o hacerlo parcialmente, y era desde ese momento que se configuraba la exigibilidad de la obligación. Explicó que La Fiduprevisora canceló parcialmente los sueldos y prestaciones adeudadas al actor el 20 de octubre de 2016 y el reintegro se produjo hasta el 2 de julio de 2019, es decir, muchos años después de la ejecutoria de la sentencia: “La sentencia condenatoria presta mérito ejecutivo para el efectivo restablecimiento de los derechos desconocidos al demandante en la liquidación, a partir de la liquidación efectuada el mes de septiembre de 2016 y pagada según oficio número 20160990118741 del 20 de octubre de 2016 fecha en la cual la entidad demandada se aparta de cumplir al pie de la letra la sentencia condenatoria y se erige la exigibilidad de la obligación sobre lo impagado o lo incumplido de pagar o de hacer, pues, antes de esa liquidación administrativa , al actor le es imposible saber, qué le van a pagar y qué no. Bajo otra vista jurídica, se tiene que cuando las entidades cumplieron o pagaron de manera parcial, habilitaron la prescripción por un término igual al inicial, es decir se consintió la obligación y esa es una de las consecuencias jurídicas que impiden aquí la caducidad”. Indicó que el proceso ordinario se dirigió contra el D.A.S., que a la fecha de la sentencia de segunda instancia se había extinto, con lo cual se suspendió la caducidad hasta que las sucesoras se pronunciaran mediante acto administrativo sobre las obligaciones, pues antes era imposible demandar a una entidad que no existía. “De esta forma, ha decantado el Consejo de Estado que resulta necesario que el Juez de conocimiento identifique a partir

cual se suspendió la caducidad hasta que las sucesoras se pronunciaran mediante acto administrativo sobre las obligaciones, pues antes era imposible demandar a una entidad que no existía. “De esta forma, ha decantado el Consejo de Estado que resulta necesario que el Juez de conocimiento identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento, pues de avizora que la sentencia judicial ordenada contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., fue cumplida por varias entidades diferentes a la suprimida y liquidada, por lo tanto, la caducidad estuvo suspendida y solo a partir de la notificación de los actos de cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria, se reactivó. Observando entonces las fechas de cumplimiento parcial de la sentencia por las entidades aquí demandadas por la vía ejecutiva, fue que el demandante tuvo la oportunidad de conocer a quién debía demandar y eso ocurrió cinco años antes del cumplimiento parcial de los actos que cumplieron parcialmente las condenas impuestas. (…). Como se evidencia, la sentencia ordenó que se le pagara todos los salarios y demás emolumentos dejados de recibir hasta su efectiva incorporación, destacándose al Despacho que a la fecha del fallo aún no había iniciado la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como se puede vislumbrar en la fecha del fallo judicial de primera instancia que fue confirmado por el Honorable Tribunal de alzada, no obstante, aunque a mi poderdante le fue reconocida la conculcación de sus derechos y ordenado su restablecimiento por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin

embargo, continuó sufriendo las consecuencias perjudiciales de la decisión de la administración pública, por cuanto siguió desvinculado de su cargo desde su retiro del DAS sufrido el 8 de agosto de 2007 (Resolución No. 0907 - DeclaradaEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2021-00051-01

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Nula) y hasta el 02 de julio de 2019, cuando la administración pública materializó finalmente la obligación de hacer con el reintegro efectivo acatando parcialmente el fallo judicial que además ordenó el pago del título judicial durante todo el tiempo en que la accionada tardara en restablecer los derechos del actor, es decir, que como la Sentencia no fue cumplida íntegramente por la vencida en juicio, por consiguiente, se le adeudan los salarios dejados de percibir durante todo el lapso de tiempo que permaneció cesante el actor, y en el cual dichos emolumentos debieron ser cancelados en su totalidad. (…). Se reitera, que antes del pronunciamiento de las entidades receptoras, mi representado no podía solicitar la ejecución de la sentencia por dos factores: 1. Por no saber qué entidad se obligaría a cumplir las obligaciones de pagar y de hacer. 2. Por no tener sumas o cantidades exigibles a demandar por la vía ejecutiva, pues no podía saber el demandante qué iban a cumplir de manera total o parcial las entidades que fueran receptoras del suprimido D.A.S.”. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al rechazar la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción ejecutiva. 2.3. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala La Sala confirmará el auto proferido por el

la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al rechazar la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción ejecutiva. 2.3. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala La Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito en el cual rechazó la demanda por caducidad. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2021-00051-01

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En ese orden, es menester reiterar que como presupuesto procesal, la caducidad se entiende como “aquel fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados2”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad del presupuesto en mención, apoyado en la doctrina, ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”3 Para el alto Tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho,

ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”3 Para el alto Tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional. La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”. Ahora bien, frente al término de caducidad en el proceso ejecutivo, la ley previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Auto del 11 de mayo de 2017. Radicación. 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217). 3 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2021-00051-01

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decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el plazo era de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellas contenida, conforme lo señala el artículo 164, numeral 2, literal K) del CPACA4. “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; En ese sentido, el término para el cumplimiento de las sentencias que condenaran al Estado era de 18 y 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia5, en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, respectivamente6. En este escenario normativo, el término de caducidad para la presentación oportuna de la demanda ejecutiva inicia a contabilizarse desde el momento en que se hace exigible la obligación, es decir, luego de transcurridos los 18 o 10 meses que corresponda, de acuerdo con la norma jurídica aplicable al caso concreto, según la fecha en que se haya tramitado el proceso ordinario que dio como resultado la sentencia condenatoria que pretende cobrarse ejecutivamente ante el juez. En ese sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada7: Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede

ha pronunciado de manera reiterada7: Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 5 Artículo 177 del C.C.A. 6 Artículo 192 del C.P.A.C.A. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado. 250002342000201306595 01 (3637-14), auto de 30 de junio de 2016. C.P.: William Hernández Gómez. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A, auto de 20 de agosto de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 25000-23-42-000-2017-02566-01(1426-18).Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2021-00051-01

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b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.º ib. - Ahora bien, en el caso particular el señor David Enrique Ochoa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0907 de 8 de agosto de 2007, mediante la cual se lee retiró del servicio oficial como Detective 208-07 de la Planta Global Área Operativa de la Seccional Sucre, se ordenara su reintegro y se le cancelaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2007 hasta el reintegro. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70 001 33 31 701 2007 00173 01, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 0907 del 08 de agosto de 2007, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Detective Profesional 208-07, de la Planta Global Operativa de la Seccional Sucre. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.17 a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y

Sucre. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.17 a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social. Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión TERCERO: DECLARASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. CUARTO: DESE cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTO: NIEGUENSE las demás súplicas de la demanda. SEXTO: HÁGASE entrega al demandante, por Secretaría, del remanente o saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. SÉPTIMO: Ejecutoriada este providencia, archívese el expediente”. La entidad demandada presentó recurso de alzada, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 10 de abril de 2014, en la que confirmó la providencia de 30 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2014.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2021-00051-01

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Mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, se declaró la supresión del D.A.S.8 y se decretó el traslado de funciones9. No obstante, la sentencia de segunda instancia, proferida luego de la supresión de la entidad accionada, nada dijo sobre el sucesor procesal. El artículo 18 del referido Decreto, frente a los procesos vigentes contra la entidad anotó: “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. PARÁGRAFO. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.”. 8 “ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN. Suprímese el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> El proceso de supresión se regirá por lo dispuesto en este decreto y las demás disposiciones legales

y deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo. En todo caso, el plazo adicional para la supresión no podrá exceder de un (1) año”. 9 “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía

con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o

del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto”.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2021-00051-01

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A través del Decretó 1303 de 2014 se reglamentó el Decreto 4057 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo: 1. El nombre e identificación del demandante o reclamante. 2. El número de identificación del litigio. 3. El valor de las pretensiones iniciales del demandante en el proceso o conciliación.

El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo: 1. El nombre e identificación del demandante o reclamante. 2. El número de identificación del litigio.

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