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TA SUC - 70001333300720210006001-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210006001-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01.

Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

Asunto: Nulidad de Infracción de Tránsito.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte entidad demandada, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Leicer Javier Vitola Navarro, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020 , por medio de la cual, la Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo declaró contraventor y sancionó al demandante como “ conductor del vehículo de placa HSK -390, por infringir el artículo 131 de la ley 769 de 2002,

Sincelejo declaró contraventor y sancionó al demandante como “ conductor del vehículo de placa HSK -390, por infringir el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21, literal F de la ley 1383 de 2010, "conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicopáticas", con multa equivalente a (90) salario mínimos legales diarios que para la fecha de los hechos corresponde a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.484.348)”, y la suspensión de la licencia de conducción o la obtención del trámite por el término de un año.

  1. Resolución No. 013990 del 29 de julio de 2020, a través de la cual, la Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de SincelejoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01

Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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resolvió el recurso de reposición elevado por el actor, en el sentido de confirmar la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020.

  1. Resolución No. 016464 del 21 de octubre de 2020 , por medio de la cual, el Secretario de Movilidad del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmando la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020

Secretario de Movilidad del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmando la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“CUARTO: Le pido muy respetuosamente a usted Honorable Juez Administrativo, declare que, es NULO todo el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contravencional y de Tránsito realizado durante y después de imponerle a mi mandante la Orden de Comparendo No. 700010000000-25486957 adiada domingo 20 de octubre del año 2019, actuación administrativa que culmin ó con los actos administrativos hoy demandados; la anterior declaración e s solicitada por encontrarse que el mencionado Procedimiento Administrativo y de Tránsito está viciado de nulidad por ilegalidad y porque a todas luces se cercena de forma ilegal de parte de los demandados el derecho de defensa, contradicción y debido proceso administrativo del que es titular mi apadrinado, derechos que se le debieron garantizar sin limitación o condicionamiento alguno.

QUINTO: Le pido muy respetuosamente a usted Honorable Juez Administrativo, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados anteriormente y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO, a que procedan en un término perentorio y sin dilaciones a eliminar toda la i nformación que sobre la Orden de Comparendo No. 700010000000-25486957 adiada domingo 20 de octubre del año 2019, reposa en las bases de datos del Sistema Integrado de

sin dilaciones a eliminar toda la i nformación que sobre la Orden de Comparendo No. 700010000000-25486957 adiada domingo 20 de octubre del año 2019, reposa en las bases de datos del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT y en la del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT; la anterior declaración es solicitada por encontrarse que el mencionado Procedimiento Administrativo que originó la información que se encuentra en los sitios web está viciado de nulidad por ilegalidad y

porque a todas luces se cerceno de forma ilegal por parte de los demandados el derecho de defensa, contradicción y debido proceso administrativo del que es titular mi apadrinado, derechos que se le debieron garantizar sin limitación o condicionamiento alguno.

SÉPTIMA: Le pido muy respetuosamente a usted Honorable Juez Administrativo, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados anteriormente y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARIA DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01

Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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MOVILIDAD DE SINCELEJO , a reconocer y pagar a l demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la aflicción moral, sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, que ha tenido que padecer a raíz del Procedimiento Administrativo que se le inici ó y por la expedición arbitraria e ilegal de los actos administrativos de los cuales se solicita hoy su declaratoria de nulidad; la anterior declaración es solicitada teniendo en cuenta que a mi cliente con los actos administrativos demandados se le ha impuesto una sanción multa y la prohibición de conducir, cohibiéndolo en tal sentido de la libertad de poderse trasladar sin limitación y preocupación por el territorio nacional haciendo uso de su medio de transporte automóvil.

(…)”

2.2. Hechos:

poderse trasladar sin limitación y preocupación por el territorio nacional haciendo uso de su medio de transporte automóvil.

(…)”

2.2. Hechos:

El 20 de octubre de 2019, el Agente de Tránsito Hugo Andrés Rodríguez Monterroza le impuso al señor Leicer Javier Vitola Navarro la orden de comparendo No. 21220838, por supuestamente haber infringido el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21, literal F, de la Ley 1383 de 2010, que consagra la prohibición de conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

El 23 de octubre de 2019, la parte accionante compareció a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, quien program ó audiencia pública para el 30 de ese mismo mes y anualidad, la cual, no se pudo desarrollar; razón por la cual, se reprogramó para el 31 de octubre de 2019.

El 31 de octubre de 2019, la Técnico Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo mediante “ Resolución No. 0778 del 15 de febrero del año 2019, y a través del acto administrativo de nombre Re solución 011738 del 31 de octubre del año 2019, instal ó y dio inicio a la Audiencia Pública de Comparendo No. 700010000000-25486957”, en la que se decretó un término de 30 días para practicar pruebas.

La Profesional Universitaria de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a través de Auto del 5 de noviembre de 2019, abrió a pruebas el proceso administrativo contravencional; en consecuencia, ordenó tener como pruebas las

La Profesional Universitaria de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a través de Auto del 5 de noviembre de 2019, abrió a pruebas el proceso administrativo contravencional; en consecuencia, ordenó tener como pruebas las aportadas por la Policí a de Tránsito y Transporte Urbano de Sincelejo y las solicitadas por la parte demandante.

La entidad demandada “ mediante Oficio N.º STTM - 0.700 – 5474 – 11/2019, requiere a la señorita Teniente JUANITA DEL PILAR PADILLA RODRIGUEZ, Jefe de la Unidad de T ránsito y Transporte de la Policía Nacional en Sincelejo, con el propósito de que allegara al procedimiento administrativo (…) todas las pruebas decretadas mediante el Auto adiado martes 05 de noviembre del año 2019”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01

Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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Así mismo, a través de Oficio No. Ofic io Nº STTM O. 700 -5770 -11/2019, comunicado a la parte demandante por conducto del correo electrónico nixonjav@gmail.com, citó al señor Leicer Javier Vitola Navarro para el día “ viernes 22 de noviembre de 2019 a l as 10:30 a.m., con el propósito de llevar a cabo la audiencia de interrogatorio de partes solicitada para el funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGÓN (En su calidad de operador del alcohosensor)”, funcionario que no acudió a la diligencia, por lo que sé reprogramó

audiencia de interrogatorio de partes solicitada para el funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGÓN (En su calidad de operador del alcohosensor)”, funcionario que no acudió a la diligencia, por lo que sé reprogramó para el 13 de diciembre de 2019, oportunidad en la que tampoco asistió.

En Auto del 15 de diciembre de 2018, se prorrogó el periodo probatorio por 30 días más.

La entidad demandada a través de Oficio N º STTM 0.700 - 6521 - 12/2019 del 30 de diciembre de 2019, citó al demandante para “el día jueves 09 de enero de 2020 a las 10:30 a.m., con el propósito de llevar a cabo la audiencia de interrogatorio de partes solicitada para el funcionario de policía de tránsito LUIS E DUARDO

SICHACA ORTEGÓN”

El 9 de enero de 2020, se desarrolló el interrogatorio de parte del Agente de Tránsito Luis Eduardo Sachaca Ortegón.

La entidad demandada mediante Oficio No SMS-0.700-500-01/2020 del 23 de enero de 2020, citó al señor Leicer Javier Vitola Navarro notificarse de forma personal del contenido del Auto del 15 de enero de 2020, “por medio del cual se cierra un periodo probatorio y se corre traslado para alegatos de conclusión”.

A reglón seguido, indicó “ que surtida la notificación en cuestión se le fueron trasladadas a su entonces apoderado de confianza: Copia del Auto diado quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020), las pruebas que mediante Oficio N.º Strasladadas a su entonces apoderado de confianza: Copia del Auto diado quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020), las pruebas que mediante Oficio N.º S2019 092002/DESUC – UNITRA 29.25 adiado jueves 14 de noviembre del año 2019, fueron aportadas por la Seccional de Tránsito y Trasporte de la Policía Nacional en Sincelejo, más la copia del acta de la diligencia de interrogatorio de partes realizada al señor funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGÓN (En su calidad de operador del alcohosensor).”

El 26 de febrero de 2020, la parte demandante presentó ante la Secretaría de Movilidad de Sincelejo alegatos de conclusión.

La Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo mediante Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020, declaró contraventor y sancionó al demandante como “conductor del vehículo de placa HSK390, por infringir el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01

Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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literal F de la ley 1383 de 201 O, "conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicopáticas", con multa equivalente a (90) salario mínimos legales diarios que para la fecha de los hechos corresponde a la suma de DOS MILLONES

literal F de la ley 1383 de 201 O, "conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicopáticas", con multa equivalente a (90) salario mínimos legales diarios que para la fecha de los hechos corresponde a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHEN TA Y CUATRO MIL TRE SCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.484.348)”, y ordenó la suspensión de su licencia de conducción o la obtención del trámite por el término de un año.

El 2 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de reposición en subs idio apelación en contra de la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020.

La Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, por conducto de la Resolución No. 013990 del 29 de julio de 2020, a través de la cual, resolvió el recurso de reposición impetrado el actor , confirmó la decisión identificada en antecedencia.

El Secretario de Movilidad del Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 016464 del 21 de octubre de 2020, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmando la Resolución No. 01 2321 del 11 de junio de 2020.

Finalmente, dijo que los actos administrativos demandado le causan al demandante una “ una aflicción moral, sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra , teniendo en cuenta que a mi cliente (…) se le ha impuesto de forma ilegal y caprichosa una sanción administrativa representada en multa y la

una “ una aflicción moral, sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra , teniendo en cuenta que a mi cliente (…) se le ha impuesto de forma ilegal y caprichosa una sanción administrativa representada en multa y la prohibición de conducir, cohibiéndolo en tal sentido de la libertad de poderse trasladar sin limitación y preocupación por el territorio nacional haciendo uso d e su medio de transporte tipo automóvil.”.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 131, 136, 142, 152 y 162 de la Ley 769 de 2002. - Artículos 3, 5, 9, 36, 48, 79 y 80 de la Ley 1.437 de 2011. - Artículo 1º y 176 de la Ley 1564 de 2012. - Artículo 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1696 de 2013. - Segunda Versión de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, adoptada a través de la Resolución 1844 de 18 de diciembre de 2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

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En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos

Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

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En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por vulnera la constitución y la ley, por las siguientes razones:

“… el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE a través de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, con la exp edición de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), en la Resolución No. 013990 del veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020) y en la Resolución No. 016464 del veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) violó los mandatos superiores desarrollados con antelación, en los términos que paso a detallar:

a. Se vulneran los mandatos superiores, en el instante que la SECRETAR ÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, desconoce el precedente administrativo expedido por ella dentro de actuaciones administrativas donde se resolvieron favorablemente casos idénticos por no decir similares en materia de procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones al tránsito, pero pese a ello, a mi mandante se le dio un trato desigual dado que la decisión administrativa adoptada frente a su caso en concreto fue distinta a los criterios y posturas jurídicas que venía desarrollando la dependencia en comento; resaltando de lo puntualizado que dicho cambio o postura no tuvo justificación legal alguna pues los fundamentos normativos fueron los mismos pero con interpretaciones distintas,

desarrollando la dependencia en comento; resaltando de lo puntualizado que dicho cambio o postura no tuvo justificación legal alguna pues los fundamentos normativos fueron los mismos pero con interpretaciones distintas, desprendiéndose un subjetivismo y capricho de las autoridades administrativas que intervinieron dentro del trámite administrativo sancionatorio recurrido.

b. En igual sentido se vulneran los mandatos superiores al momento que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, desconoce el derecho que tiene mi mandante a ejercer con plenitud el derecho de defensa, contradicción y debido proceso administrativo, conclusión a la que he llegado luego de estudiar de forma integral todas las actuaciones o etapas que progresivamente es tructuran el Procedimiento Administrativo de Tránsito que enmarca la ley, y encontrar serias irregularidades tal y como las dej ó al descubierto el entonces apoderado de confianza de la parte demandante dentro de los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, radicados y fechados día miércoles 26 de febrero del año 2020, los cuales fueron incorpora dos a la actuación administrativa para que fueran estudiados y valorados por la parte demandada, pero pese a todos los intentos de defensa visibles dentro del cuerpo del escrito la h oy demandada omitió su estudio y valoración al momento de adoptar sus decisiones administrativas.

c. Así mismo, son vulnerados los mandatos superiores en el instante que la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, desconoce dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Contravencional de Tránsito tramitado en contra de mi mandante, los

SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, desconoce dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Contravencional de Tránsito tramitado en contra de mi mandante, los postulados procesales que señala la Ley 769 de 2002, la Ley 1.437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, lo consagrado en la Resolución 1.84 4 de 18 de diciembre de 2015, lo delineado en la Sentencia T -616 de 2006 y lo contenido en la Sentencia C-633 del año 2014; en esta medida la demandada tal y como lo dejo visible el entonces apoderado de la parte demandante dentro de los ALEGATOS DE CONCLU SIÓN, radicados y fechados día miércoles 26 de febrero del año 2020, desconoce la presentación de recursos, remplaza audiencias orales y publicas por exigencia de escritos, desconocer elementos materiales probatorios, y emite decisiones caprichosas, dejand o visible la demandada un interés exacerbado en lo atinente a querer encuadrar una serie de conductas de un procedimiento de tránsito irregular, cuyo resultado indique que mi poderdante es responsable de infringir la Ley, configurándose en esta medida un a partamiento de los principios rectores de la actuación administrativa y del ejercicio trasparente de la función pública, así como se podría desprender un posible prevaricato de parte de los funcionarios que incurren en estas acciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

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Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.

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d. De igual forma, son vulnerados los mandatos superiores en el entendido que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, se abstiene de sustentar y motivar las razones por las cuales cohibió al entonces apoderado de mi mandante de la po sibilidad de conocer actuaciones procesales como lo fue el auto que orden ó decretar y practicar pruebas y a su vez limitarlo a no poder presentar recursos frente a este; es así que las decisiones administrativas hoy demandadas ignoran contundentemente los intentos de defensa realizados por el entonces apoderado de mi defendido y pese a lo argüido por este, la citada entidad profirió acto administrativo final con plenitud de conocimiento de una serie de irregularidades, generándose de parte de los sentenciad ores administrativos una cadena de actos de graves violaciones de los derechos superiores aquí sustentados y que se debieron garantizar a plenitud a mi mandante sin limitación alguna.

EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA VIOLACIÓN A LA LEY: El MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE a través de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, con los actos administrativos demandados y en primera medida violó las disposiciones legales consagradas en los artículos 131, 136, 142, 152 y 162 de la Ley 769 de 2002; las normas especiales citadas enmarcan el derrotero que deben seguir las autoridades administrativas de tránsito dentro

medida violó las disposiciones legales consagradas en los artículos 131, 136, 142, 152 y 162 de la Ley 769 de 2002; las normas especiales citadas enmarcan el derrotero que deben seguir las autoridades administrativas de tránsito dentro de las actuaciones que se inicien por la violación a las normas de tránsito.

En el nuevo orden de ideas propuesto puntualizar que el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, contiene dentro de su desarrollo, el literal (F) como el edificador de la sanción contravencional para quienes conduzcan bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, infracción que conforme al mismo literal será sancionadas con las multas establecidas en el artículo 152 Ibídem, en razón a estas normas resulta irregular para esta defensa encontrar que dentro del contenido de la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), la autoridad administrativa de primera instancia en la parte resolutiva ARTÍCULO PRIMERO, sustente la sanción impuesta con fundamento en una modificación presuntamente realizada por la Ley 1383 de 2010, norma que se encuentra derogada de vieja data por disposición expresa de la Ley 1696 de 2013, así mismo manifiesta la autoridad administrativa que el objeto de la norma aplicada está dirigido a quien realice la actividad de “conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicopáticas7 ”, con base en la cita es pertinente aclarar lo siguiente; la afirmación entregada por la autoridad de tránsito es falaz toda vez que el derogado literal (E.3.) de la Ley 1383 de 2010, tenía por objeto sancionar a quien realizara la actividad de

por la autoridad de tránsito es falaz toda vez que el derogado literal (E.3.) de la Ley 1383 de 2010, tenía por objeto sancionar a quien realizara la actividad de “Conducir en es tado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas…8 ” por su parte la actual Ley 1696 de 2013, tiene por objeto “…sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas9 ” luego entonces es impreciso y descabella do confundir la conducción bajo el influjo de alcohol, de sustancias alucinógenas o psicoactivas con acciones psicopáticas dado que estas se pregonan de un trastorno antisocial de la personalidad, situación que en nada guarda relación con las razones por las cuales se inició la actuación administrativa de tránsito.

En concordancia con lo propuesto anteriormente, es viable afirmar que esta inadecuada fundamentación del acto administrativo hace inexistente la sanción que se pretende ejecutar por la demandada, habida cuenta que, la autoridad administrativa de tránsito en comento debe gozar de una larga experiencia en materia de tránsito que no le permite justificar con un error involuntario la desbordada e inadecuada fundamentación del acto administrativo sanción que le fue impuesto a mi poderdante; más aún cuando se observa que la fundamentación corresponde a una cita textual de una norma, situación que confirmaría un desconocimiento normativo del sentenciador, dado que lo que se vislumbra es la aplic ación de un contenido normativo que jamás se ha estudiado.

Acto seguido, tenemos que, el inciso segundo y cuarto del numeral 3° del

confirmaría un desconocimiento normativo del sentenciador, dado que lo que se vislumbra es la aplic ación de un contenido normativo que jamás se ha estudiado.

Acto seguido, tenemos que, el inciso segundo y cuarto del numeral 3° del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, dispone que: “… (...) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comp arecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le seanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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solicitadas y las de oficio que considere útiles. … (...) En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolv erá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley (…) …”. Como podemos observar el derecho de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso administrativo, se encuentra reglado y desarrollado en la norma especial de tránsito Ibídem; ese mismo precepto normativo impone como obligación al juzgador administrativo la tarea de instalar una audiencia pública en la que deberá decretar entre otras las pruebas conducentes solicitadas por el presunto infractor o por su defensa, incluso faculta la posibilidad de practicarlas en ese mismo escenario, a contrario sensu dentro de la actuación administrativa desarrollada en contra de mi mandante podemos observar que la hoy

infractor o por su defensa, incluso faculta la posibilidad de practicarlas en ese mismo escenario, a contrario sensu dentro de la actuación administrativa desarrollada en contra de mi mandante podemos observar que la hoy SECRETARIA DE MOVILIDA D DE SINCELEJO – SUCRE, contrariando la normativa en cita incurrió en las siguientes irregularidades:

a. El demandado MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE a través de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, deja entrever en el numeral PRIMERO, del RESU ELVE de la Audiencia Inicial contenida en la Resolución 011738 del 31 de octubre del año 2019, que el expediente administrativo desde el día jueves 31 de octubre del año 2019, quedo abierto a pruebas por un término de treinta (30) días, respecto de este ti empo la autoridad de tránsito hizo la salvedad de que podía ser prorrogable; al respeto hay que señalar que esta decisión administrativa es contraria a ley, en el entendido que si bien la Ley 769 de 2002, no posee un régimen probatorio especial, el artículo 162 Ibídem permite aplicar compatibilidad y analogía con la norma más congruente que para el caso en concreto seria el artículo 48 de la Ley 1.437 de 2011, la cual establece que cuando deban practicarse pruebas en el Procedimiento Administrativo Sanciona torio se señalará un término no mayor a treinta (30) días, norma que desconoció la demandada toda vez que dentro del expediente administrativo se encuentra un Auto de cierre de periodo probatorio y de traslado para alegar de conclusión fechado miércoles 15 de enero del año 2020, el cual permite concluir que desde el día jueves 31 de

dentro del expediente administrativo se encuentra un Auto de cierre de periodo probatorio y de traslado para alegar de conclusión fechado miércoles 15 de enero del año 2020, el cual permite concluir que desde el día jueves 31 de octubre del año 2019, hasta el día miércoles 15 de enero del año 2020, trascurrieron aproximadamente dos (02) meses quince (15) días, es decir más del doble del término establecido por ley para practicar pruebas.

b. En iguales términos, resulta contradictorio que en el acto administrativo final de primera instancia contenido en la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), se hiciera mención en l a parte CONSIDERANDO: “Que mediante Auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2019, la Profesional Universitaria de la Secretar ía de Movilidad de SincelejoResolución 0595 del 20 de marzo de 2020, le dio apertura a la etapa probatoria, en el proceso contravencional de tránsito, que se le adelanta al señor; LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, Identificado con c édula de ciudadanía No 1.102.806.428, de Sincelejo, donde resolvió:” de lo citado nace una discrepancia cuyo origen es producto de un actuar desmedido de l a autoridad administrativa en tanto que modificó subjetivamente el tratamiento y manejo del acervo probatorio dentro de la actuación administrativa y según me informa mi mandante nunca se notificó de este trámite a su entonces apoderado, omitiendo la autor idad administrativa dar aplicación a las reglas sobre notificaciones que existen para este tipo de tr ámites dentro de los procedimientos administrativos de tránsito.

mandante nunca se notificó de este trámite a su entonces apoderado, omitiendo la autor idad administrativa dar aplicación a las reglas sobre notificaciones que existen para este tipo de tr ámites dentro de los procedimientos administrativos de tránsito.

c. Por otra parte, según manifestaciones de mi poderdante el demandado incurre en irregul aridades en el entendido que su entonces apoderado de confianza solo conoce de la existencia del aludido Auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2019, cuando se le es notificado el contenido de la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos m il veinte (2020), de lo que se puede concluir que al jurista se le cohibió de la posibilidad de presentar los recu

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