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TA SUC - 70001333300720210007601-(04-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210007601-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001333300720210007601

Demandante: SURTIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVISTA

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Impuesto de alumbrado público / Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación /

Anula / Confirma.

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Buenavista, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de SURTIGAS S.A. E.S.P ; en consecuencia, exoneró a la mentada sociedad al pago de los impuestos de alumbrado público por los meses de enero, febrero y julio del 2020.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1: La empresa SURTIGAS S.A. E.S.P, por conducto de apoderado judicial y en eje rcicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho dirigido

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1: La empresa SURTIGAS S.A. E.S.P, por conducto de apoderado judicial y en eje rcicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra el Municipio de Buenavista, procura la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Pagino 1-2 del archivo DEMANDA (.pdf), cargado en SAMAI.

LIQUIDACIÓN OFICIAL

RESOLUCIÓN

No. FECHA PERIODOS GRAVABLES IAP-2020-278 07enero -2020 Mes de enero 2020 IAP-2020-284 04enero-2020 Mes de febrero de 2020 IAP-2020-324 03-septiembre-2020 Mes de julio 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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SURTIGAS S.A. E.S.P.VS MUNICIPIO DE BUENAVISTA-SUCRE

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Igualmente solicita, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron recurso de reconsideración interpuesto por SURTIGAS S.A E.S.P:

RESOLUCIÓN FALLO

RECURSO

RECONSIDERACIÓN

No.

FECHA PERIODOS GRAVABLES RR-IAP-2021-09-016 02septiembre2021

Mes de enero 2020 y febrero de 2020 RR-IAP-2021-03-011 05-marzo-2021 Mes de julio 2020

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

2021 Mes de enero 2020 y febrero de 2020 RR-IAP-2021-03-011 05-marzo-2021 Mes de julio 2020

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que SURTIGAS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Buenavista, y por tanto no adeuda a dicho municipio el valor del impuesto de alumbrado publico

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2: Relata que, el municipio de Buenavista, expidió la Resolución número IAP-2020-278, por medio de la cual le determinó el impuesto alumbrado público a cargo de SURTIGAS S.A correspondiente al mes de enero de 2020, por la suma total de $26.705.250. Tal como se indica en la Resolución IAP2020-278 de la fecha 07 de enero de 2020, el municipio de Buenavista le liquidó el impuesto de alumbrado público.

Informa que, el día 04 de enero 2020 la Dirección Financiera del Municipio de Buenavista expidió la Resolución número IAP-2020-284, dentro de la cual fue notificada a SURTIGAS el día 12 de febrero de 2020 por la suma de $26.705.250. Así mismo como se indica en la Resolución IAP-2020-284, el Municipio de Buenavista le liquido el impuesto de alumbrado público por el mes antes referido aplicándole a SURTIGAS la tarifa correspondiente a la empresa de servicios públicos distribución y/o comercialización de gas natural.

Para la fecha 06 de marzo de 2020, SURTIGAS S.A E.S.P informa que, en la debida

empresa de servicios públicos distribución y/o comercialización de gas natural.

Para la fecha 06 de marzo de 2020, SURTIGAS S.A E.S.P informa que, en la debida oportunidad legal se presentaron los respectivos recursos de reconsideración contra las precitadas liquidaciones.

Indica que , el día 03 de septiembre de 2020, la dirección financiera del Municipio de Buenavista expidió resolución IAP-2020-324, por el cual fue notificada a SURTIGAS en la fecha 18 de septiembre de 2020 por la suma de $26.705.250.

Señala que el día 27 de octubre de 2020, SURTIGAS S.A E.S.P interpuso de forma oportuna el recurso de consideración contra la referida resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de julio del año 2020.

Indica que, la Dirección Financiera del Municipio de Buenavista, profirió la Resolución RRIAP-2020-09-016, la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por SURTIGAS contra las resoluciones número IAP -2020-278 de 07 de enero del año 2020 e IAP -2020284 de enero de 2020 del 04 de enero 2020, las cuales fueron notificadas los días 16 de enero y 12 de febrero de 2020 por las cuales se la había liquidado el impuesto de alumbrado público por los meses de enero y febrero de ese año.

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Radicación: N° 70001333300720210007601

SURTIGAS S.A. E.S.P.VS MUNICIPIO DE BUENAVISTA-SUCRE

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Por lo cual, resalta que la resolución se negó el recurso de reconsideración y se confirmó en todas sus partes las referidas resoluciones de determinación del impuesto de alumbrado público cargo de SURTIGAS.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. De conformidad con la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 con ponencia del consejero Milton Chaves García , en materia del impuesto de alumbrado público de la que se sustrae:

“regla (ii) el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público” “Subregia d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empr esas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio

empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. "

En ese sentido, por las consideraciones antes expuestas por el consejo de estado se indica que, son plenamente aplicables en este caso, debido a que tal sociedad solo tiene en el Municipio de Buenavista una tubería enterrada necesaria para la presentación del servicio de distribución del gas natural. En tal sentido e sto no tiene en consecuencia ni domicilio en el referido Municipio de Buenavista.

De conformidad con lo dicho anteriormente SURTIGAS, se encuentra domiciliada en la ciudad de Cartagena, y tampoco es usuaria del servicio de energía eléctrica en el Municipio antes referido, tal como se consta en la certificación expedida por la contadora de Surtigas.

Por lo tanto, es evidente que de acuerdo con el criterio anteriormente dicho por el consejo de estado en la sentencia de unificación, no tiene la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público y lo q ue se está gravando con el impuesto de alumbrado público son las redes de distribución de gas que es la única propiedad que tiene SURTIGAS en el subsuelo del Municipio de Buenavista y por esta razón el Municipio no se encontraba legalmente facultado para determinar oficialmente el impuesto de alumbrado a SURTIGAS por los periodos gravables en el mes de enero, febrero y julio de 2020.

no se encontraba legalmente facultado para determinar oficialmente el impuesto de alumbrado a SURTIGAS por los periodos gravables en el mes de enero, febrero y julio de 2020.

En este mismo sentido, deberá el Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo declarar que SURTIGAS S.A E.S.P no tiene l a calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el M unicipio de Buenavista, por carecer de la calidad de usuario potencial del servicio, tal como lo considero el Honorable Consejo de Estado en el

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proceso incoado por Gases del Caribe contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público proferidos por el Municipio de Pivijaay y como lo ratific ó en la sentencia de unificación jurisprudencial del 06 de noviembre de 2019, expediente 21103, con ponencia del consejero Milton Chaves García.

2.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.

2.4.1 EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA4: En tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y condenas, indicando que se opone a que se despachen favorablemente las pretensiones anulatorias de la Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público.

Argumentó que, en los actos administrativos demandados gozan de una validez jurídica

pretensiones y condenas, indicando que se opone a que se despachen favorablemente las pretensiones anulatorias de la Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público.

Argumentó que, en los actos administrativos demandados gozan de una validez jurídica y por esto están revestidos de legalidad, debido a que las liquidaciones oficiales expedidas por el Municipio de Buenavista, fueron expedidos con el lleno de las normas procedimentales contenidas en el estatuto tributario, en especial los artículos 715, 716, 717, aplicables en aquellos eventos en los cuales la administración considere que un contribuyente que se encuentra en obligación de presentar la declaración, pagar el impuesto y no lo hace . Se menciona que frente al particular hay que resaltar que el tributo de alumbrado público es de aquellos que no son declarables, es decir, su cumplimiento se ejerce sin necesidad de declaración tributaria de manera que no es del todo cierto la necesidad de agotar el procedimiento de aforo para poder exigir el pago del tributo. Aun así, la jurisprudencia del consejo de estado ha dicho que en los casos como el narrado por el demandante, ha sido unificada al establecer que no obstante a la naturaleza del hecho ( alumbrado público) en cómo se ha dicho no existe una obligación de declarar sino que la administraci ón es quien líquida el impuesto y posteriormente exige un cobro, en tal caso no es viable el procedimiento de aforo si es necesario que medie entre la administración y el contribuyente un acto que cobre persuasivamente el tributo y dentro del cual se le br inde la oportunidad de participar en la creación del mismo a tal manera que este pueda controvertir aspectos como la liquidación del impuesto, la calidad de sujeto pasivo etc.

tributo y dentro del cual se le br inde la oportunidad de participar en la creación del mismo a tal manera que este pueda controvertir aspectos como la liquidación del impuesto, la calidad de sujeto pasivo etc.

Tal como lo ha indicado el Consejo De Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Radicación No. 200012331000201200164-01:

“De manera que, hay dos grandes modelos para pagar impuestos: uno, el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos). En este modelo, la administración debe suministrar formularios o papeles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo mediante la declaración privada de impuestos. En muchas ocasiones, esta tarea es un tanto informal. Y el otro modelo es el coercitivo: El Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, según el caso, la liquidación y el plazo para el pago.”

Con base a lo dicho, el Municipio de Buenavista procedió a emitir las liquidaciones oficiales a los periodos gravables dándoles la oportun idad por medio de un acto de comunicación de liquidación del tributo que estos eran sujetos pasivos del impuesto. Así

4 Archivo Contestación Demanda (.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: N° 70001333300720210007601

4 Archivo Contestación Demanda (.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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mismo la entidad ejerció su defensa y expreso las razones por las que no se consideraban obligados a pagar el impuesto a través del respec tivo recurso de consideración, la administración no resolvió de fondo la solicitud. Dice al igual que los actos demandados no se encuentran nulos por inaplicación de los artículos del Estatuto tributario invocados por el demandante.

Manifestó que, frente a la necesidad del cobro persuasivo, el Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo sección cuarta, c onsejera ponente: Ca rmen Teresa Ortiz de Rodríguez en la Sentencia del 10 de febrero de 2016. Radicación No. 730012331000201200188 01 procede a decir lo siguiente:

“Sobre este punto, la Sala ha señalado que el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo que garantiza el debido proceso de los contribuyentes, cuando en éste se informan los motivos “…por los cuales consideró que la sociedad actora era sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y expuso los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo”, pues, en tal evento, se les da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento de hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo”.

Para finalizar, arguye que lo mencionado en su contestación es suficiente para no

respecto al requerimiento de hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo”.

Para finalizar, arguye que lo mencionado en su contestación es suficiente para no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que SURTIGAS si está obligada al pago del impuesto.

Propuso las excepciones de mérito:

1. Excepción De Legalidad De Los Actos Administrativos Atacados

2. Falta de Sustentación De La Referida Causal De Nulidad De Los Actos Administrativos

Acusados

2.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se Admite la demanda Archivo Auto Admite (.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI. 01 de julio de 2021 Contestación de la demanda por parte del Municipio Buenavista Archivo contestación Demanda(.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI. 10 de agosto 2021

Sentencia

Anticipada. Archivo 22_SENTENCIAANTICIPADA_SENTENCIA (.docx) NroActua 20, cargado en SAMAI. 11 de noviembre de 2022 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo24_RECEPCIONRECURSOAPELACION_202100076RECURSOAP (.pdf) NroActua 23, cargado en SAMAI. 05 de diciembre de 2022 - concede recurso Archivo 25_AUTOCONCEDEAPELACION (.docx) NroActua 24, cargado en SAMAI. 15 de diciembre de

05 de diciembre de 2022 - concede recurso Archivo 25_AUTOCONCEDEAPELACION (.docx) NroActua 24, cargado en SAMAI. 15 de diciembre de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.6. SENTENCIA APELADA5: En sentencia del 11 de noviembre de 2022, el juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Buenavista, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de SURTIGAS S.A. E.S.P, correspondiente a los períodos de enero, febrero y julio. De la misma manera, exoneró a la sociedad demandante del pago del impuesto de alumbrado público por dichos conceptos y condenó en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, en el expediente no está demostrado que se le haya informado la existencia de una actuación administrativa que lo clasificara como sujeto pasivo de dicho tributo, al igual que le haya dado la oportunidad a esa empresa de ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados. Conforme a la anterior se afirma la ilegalidad de estos actos administrativos que fueron demandados, y dicha anulación pasara a decretarse en la parte resolutiva de esta providencia.

2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 6

la ilegalidad de estos actos administrativos que fueron demandados, y dicha anulación pasara a decretarse en la parte resolutiva de esta providencia.

2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 6

2.7.1. La parte demanda da –MUNICIPIO DE BUENAVISTA -. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y , en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señala que la entidad territorial no ha infringido las normas constitucionales y tributarias que dice la parte demandante que son violadas. Teniendo en cuenta que, el Acuerdo 009 de 2019 decreta los elementos del tributo los cuales se encuentran debidamente identificados en el acto administrativo acusado de la siguiente manera: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho imponible y base gravable, en ese sentido SURTIGAS S.A se encuentra clasificada dent ro del sector industrial, lo cual significa que es sujeto pasivo de acuerdo a la actividad comercial que este realiza.

Manifiesta que el impuesto gravado por el Municipio de Buenavista a Surtigas S.A, es legal por lo que los Concejos Municipales tienen c ompetencia para regular dicho impuesto al servicio de alumbrado, al igual este servicio se asocia con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del sistema interconectado Nacional y este comparte con el servicio anteriormente dicho, con el sistema de transmisión nacional y también con los sistemas de distribución.

Argumenta que se debió tener en cuenta que dicho impuesto tiene carácter de impositivo, con esto nos quiere decir que el contribuyente no efectúa su pago dentro del cronograma establecido por la unidad de impuesto municipal, esta tiene la obligación

Argumenta que se debió tener en cuenta que dicho impuesto tiene carácter de impositivo, con esto nos quiere decir que el contribuyente no efectúa su pago dentro del cronograma establecido por la unidad de impuesto municipal, esta tiene la obligación inexcusable de liquidar oficialmente el impuesto y notificar la citada liquidación al contribuyente obligado, aclara que es distinto aquellos casos donde los tributos no tienen carácter impositivo es decir, aquellos que la ley los acuerdos municipales y ordenanzas departamentales, los encasillan como tributos declarativos donde este contribuyente tiene ese deber formal de presentar ante la administración su declaración privada o denuncio rentístico. Por tal motivo estas razones son suficientes para que el despacho no haya declarado la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que SURTIGAS S.A si tiene la obligación al pago de este impuesto de alumbrado público,

5 Archivo 22_SENTENCIAANTICIPADA_SENTENCIA (.docx) NroActua 20, cargado en SAMAI. 6 Archivo 24_RECEPCIONRECURSOAPELACION_202100076RECURSOAP (.pdf) NroActua 23, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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por tanto el municipio no ha vulnerado el debido proceso y derecho de defensa del contribuyente, dicha entidad realizo el procedimiento establecido en la norma tributaria para determinar los impuestos de naturaleza imperativa e impositivos y en la tarifa establecida en el acuerdo municipal.

2.8. ACTUACIÓN PROCESAL:

contribuyente, dicha entidad realizo el procedimiento establecido en la norma tributaria para determinar los impuestos de naturaleza imperativa e impositivos y en la tarifa establecida en el acuerdo municipal.

2.8. ACTUACIÓN PROCESAL:

SEGUNDA INSTANCIA Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se realiza el reparto ante el Tribunal oral administrativo de sucre Archivo ActaReparto (.pdf), cargado en SAMAI. 27 de enero de 2023 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Archivo 11_AUTOADMITERECURSOAPELACION_RESUELVER(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 14 de marzo de 2023

2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

2.9.SURTIGAS S.A7. en su escrito de alegaciones manifestó que no cuenta con una sede social en el Municipio de Buenavista, Sucre, tampoco oficina, agencia, sucursal o inmueble, indica que se consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de c omercio de Cartagena que este tiene su domicilio social en esta misma ciudad. Igualmente, no es usuaria del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Buenavista por tal motivo no es sujeto pasivo económico del referido tributo. Dicho modo, arguye qu e solo presta un servicio de distribución de gas natural, es decir que este solo tiene redes o tuberías necesarias para brindar este servicio. Ahora bien, si esta empresa no posee la calidad de sujeto pasivo no está obligada a pagar dicho impuesto, ha prec isado que únicamente los usuarios potenciales para pagar este

es decir que este solo tiene redes o tuberías necesarias para brindar este servicio. Ahora bien, si esta empresa no posee la calidad de sujeto pasivo no está obligada a pagar dicho impuesto, ha prec isado que únicamente los usuarios potenciales para pagar este impuesto de alumbrado público son las personas residentes en el Municipio.

Reiterando el contenido de lo dispuesto en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4009, con ponencia del consejero M ilton Chaves García, en materia del impuesto de alumbrado público.

2.9.2. Concepto del Ministerio Público: no presentó alegatos de conclusión.

2.9.1 Municipio de Caimito-Sucre: no presentó alegatos de conclusión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO: establecer si de conformidad con lo probado en el proceso, ¿SURTIGAS S.A., puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al

7 Archivo 20_ALEGATOSDECONCLUSION_202100076ALEGATOSC(.pdf) NroActua 18, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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alumbrado público y en consecuencia su determinación , en razón al hecho generador endilgado por la administración?

3.3. EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

De acuerdo a los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, se autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario, así:

“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de u n municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.

El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:

El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:

ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de rev ersión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una in terventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.

Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único

energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.

Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía señala en su artículo 4:

“Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servi cio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Frente a las anteriores normas, como ya se indicó, se ha mantenido una posición pacífica en cuanto al cobro del impuesto de energía pública, así por ejemplo, la Sección Cuarta se ha ocupado en varias oportunidades de estudiar los elementos del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios8.

alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios8.

Recientemente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar:

“En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden organizar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las facturas], toda vez que lo que se recauda v ía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.”

Y finalmente, en Sentencia C-132 de 2020, la Corte Constitucional expone de forma clara las reglas de recaudo así:

Objeto de regulación Regla aplicable Responsable del recaudo Permisión de que sea el municipio -distrito o comercializador de energía según lo que defina cada entidad territorial. Instrumento de recaudo Permisión de realizarlo mediante facturas de servicios públicos Condiciones de recaudo en caso de que el municipio o distrito opte por establecer que lo haga una empresa comercializadora de energía Uso de la factura de energía

públicos Condiciones de recaudo en caso de que

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