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TA SUC - 70001333300720210008201-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210008201-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00082-01.

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y Otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Tema: Caducidad de daños a bien inmueble por obra pública.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 24 de julio de 2021 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Since lejo, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda.

Los señores Gabriel Antonio Oliver, Ignacia Oliver Espinosa, Carlos Oliver Espinosa, Olimpo Oliver Espinosa, Norma Oliver Espinosa, Álvaro José Oliver Espinosa, Isabel Oliver Espinosa y Juan Sebastián Torres Oliver , en calidad de herederos de la señora Beatriz Oliver Espinosa, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra de el Municipio de Sincé (Sucre), para que, previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, se declare administrativa y extracontractualmente responsable s a la entidad demandada de la totalidad de los

contra de el Municipio de Sincé (Sucre), para que, previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, se declare administrativa y extracontractualmente responsable s a la entidad demandada de la totalidad de los perjuicios causados en ocasión de los daños “antijurídicos producidos en el predio CALLE 8 No 11-45 del municipio de Sincé propiedad de Gabriel Oliver y Ignacia Espinosa (…), debido a la construcción del edificio de la administración municipal”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, solicit ó que se condene al Municipio de Sincé (Sucre) a pagar a favor de la parte demandante la suma de Cien Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos ($100.701.696).REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00082-01.

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

2

2.2. Hechos:

  • El 22 de agosto de 201 7, el Municipio de Sincé suscribió el Contrato de Obra No. LP004-2017, cuyo objeto era la Construcción del Centro Administrativo Municipal de Sincé

– Sucre.

  • El 9 de septiembre de 2017, se suscribió el acta de inicio del contrato de obra pública en comento.
  • La construcción de dicho centro se prolongó hasta el 30 de noviembre de 2018 y su liquidación fue suscrita el 7 de junio de 2019 , oportunidad en la que se indicó: “…las obligaciones contractuales de las partes se desarrollaron con normalidad absoluta y se cumplieron en su totalidad de manera satisfactoria”.

liquidación fue suscrita el 7 de junio de 2019 , oportunidad en la que se indicó: “…las obligaciones contractuales de las partes se desarrollaron con normalidad absoluta y se cumplieron en su totalidad de manera satisfactoria”.

  • Durante el “ inicio de la obra, su realización y después de su finalización de la obra y continuamente a partir de esa fecha se han presentado daños en el predio colindante a

la alcaldía de Sincé ubicado en la CALLE 8 No 11 -45 del municipio de Sincé, (…) propiedad de los herederos del Dr. Gabriel Oliver y la señora Ignacia Espinosa”.

  • Finalmente, dijo que “los daños se refieren a localización y replanteo, apuntalamiento de estructura en reforzamiento, columnetas y vigas, pañetes, viga de cimientos, pisos de cerámica, pisos de tablón, escarificación ”, los cuales, ascienden a la suma de

$100.701.696.

2.3. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 4 junio de 20211.

En Auto del 29 de julio de 2021 2, el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada vía correo electrónico a la parte demandante, a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público el 6 de agosto de 20213.

2.4. Contestación de la Demanda:

  • Municipio de Sincé4: Manifestó que los daños que pretende la parte demandante le sean reparados tuvieron lugar antes de la suscripción del Contrato de Obra No. LP-0042.4. Contestación de la Demanda:
  • Municipio de Sincé4: Manifestó que los daños que pretende la parte demandante le sean reparados tuvieron lugar antes de la suscripción del Contrato de Obra No. LP-0042017, razón por la cual, considera que se cristalizó el fenómeno jurídico de la caducidad

en el caso en estudio, textualmente dijo:

1 Ver en SAMAI documento denominado: “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado: “Auto Admite(.pdf) NroActua 5” 3 Ver en SAMAI documento denominado: “Notificacion Personal(.pdf) Nr oActua 7” 4 Ve en en SAMAI documento denominado: “Contestacion Demanda(.pdf) Nro Actua 8”REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00082-01.

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

3

“Existe caducidad en esta demanda de acuerdo al acta individual de recibo_ radicado y reparto de solicitudes de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría Judicial Administrativa, solicitud de conciliación extrajudicial por parte del Dr. J uan Sebastián Torres Oliver el día 31 de diciembre de 2020 , fecha para la cual había operado la caducidad de la acción, toda vez que la fecha límite para presentar la solicitud debió ser el 16 de noviembre de 2020, dado que, el acta final del contrato de obra pública fue suscrita por las partes el día 15 de noviembre de 2018, acta que reposa en los documentos aportados por el demandante.

solicitud debió ser el 16 de noviembre de 2020, dado que, el acta final del contrato de obra pública fue suscrita por las partes el día 15 de noviembre de 2018, acta que reposa en los documentos aportados por el demandante.

Es de tener presente que la contabilización de l término para presentar demanda de Reparación Directa, el acta que hay que tener en cuenta es el acta de recibo final del contrato, la cual es del 15 de noviembre de 2018 , más no el acta de liquidación del contrato, esto es 7 de junio de 2019, como lo quieren hacer valer los demandantes.

(…)

A efectos de hacer la contabilización del término para presentar demanda de reparación directa tal como lo establece el artículo 164 del CPACA se tiene que, los dos años se empiezan a contar a partir de la fecha en que se suscribe el acta de recibo final del contrato de obra pública (15 de noviembre de 2018) y no la fecha en se suscribe el acta de liquidación del contrato estatal de obra (7 de junio de 2019) . De acuerdo a ello en el evento de que se causare acción u omisión alguna por parte de la entidad territorial, desdé ningún punto de vista se puede contabilizar el término para interponer la demanda desde fecha de liquidación del contrato de obra ya que el término para reclamar la ocurrencia del daño se contabiliza dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, 16 de noviembre de 2020.

(…)

De conformidad con lo anterior, estimamos que el señor JUAN SEBASTIÁN TORRES OLIVER , actuando en calidad de apoderado del señor GABRIEL

(…)

De conformidad con lo anterior, estimamos que el señor JUAN SEBASTIÁN TORRES OLIVER , actuando en calidad de apoderado del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER Y OTROS, debió realizar la solicitud de conciliación extrajudicial a más tardar el día 16 de noviembre de 2020.”

2.2.2 Alegatos.

En Audiencia celebrada el 03 de mayo de 2022 5, se corr ió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en al cual, manifestaron:

Parte Demandante 6: Expresó que la demanda no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, por est ar en presencia de un daño que tiene el carácter de continuo, en efecto dijo:

“3.1. El daño discutido en este asunto es de carácter continuado

La afectación de la vivienda de la familia Oliver en el municipio de Sincé sigue acaeciendo, incluso hoy a la fecha de presentación de estos alegatos. En efecto, los daños ocasionados por la construcción de la obra del palacio del municipio no produjeron perjuicios de forma inmediata. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en varias ocasiones ante este fenómeno se morigera el có mputo de la caducidad de la acción. (…)

5 Ver en SAMAI documento denominado “18_ACTADEAUDIENCIA_202100082RD ACTA(.docx) NroActua 16”. 6 Ver en SAMAI documento denominado” 21_ALEGATOSDECONCLUSION_202100 082ALEGATOSC(.pdf) NroActua

19”.REPARACIÓN DIRECTA

6 Ver en SAMAI documento denominado” 21_ALEGATOSDECONCLUSION_202100 082ALEGATOSC(.pdf) NroActua

19”.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00082-01.

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

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También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la segur idad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante sólo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño.

Así las cosas y como lo señala el literal i del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo. Sobre el particular la Corporación ha sostenido:

“Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que só lo a partir de esta fecha tiene interés actual para acudir a la jurisdicción”

De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca

conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que só lo a partir de esta fecha tiene interés actual para acudir a la jurisdicción”

De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de t ales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. En el caso concreto el daño se infringió como lo muestra el peritaje en julio 2020, por lo que al momento de presentar la demanda la misma se encuentra dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa. (…)

3.2. Los demandantes sólo tuvieron conocimiento del daño y de su causa en julio del año 2020 (Literal “i” del artículo 164 del CPACA)

(…) Cómo se puede observar el dictamen pericial, el cuál fue indebidamente negado, los demandantes solo pudieron tener certeza del daño en julio de 2020 cuando realizaron el peritaje señalado. En ef ecto, es en dicho peritaje en el que se comprueba que el daño lo causó la obra objeto de este pleito.

En esta medida, la acción iniciada se encuentra dentro del término de caducidad establecido por la normatividad.

daño lo causó la obra objeto de este pleito.

En esta medida, la acción iniciada se encuentra dentro del término de caducidad establecido por la normatividad.

3.3. El daño se produjo por la edificación de la alcaldía de Sincé

… En este sentido, y como lo señalan claramente las conclusiones del peritaje, el daño fue producido por la construcción, el cual sólo fue aparente para la familia Oliver en julio (Sic) 2022. Así mismo, solo con dicho análisis se pudo determinar que a quien se le puede imputar el daño es a la Alcaldía de Sincé Sucre.

El Municipio de Sincé7: Reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.

El Agente del Ministerio Público delegado ante los juzgados Administrativo del Circuito de Sincelejo8: Conceptuó de fondo, así:

“En virtud de lo expuesto, y descendiendo al caso en concr eto, estudiados los supuestos fácticos y elementos de pruebas allegados en el libelo demandatorio, así

7 Ver en SAMAI documento denominado “20_ALEGATOSDECONCLUSION_202100 082ALEGATOSC(.pdf) NroActua 18” 8 Ver en SAMAI documento denominado “22_RECEPCIONMEMORIAL_202100082 CONCEPTOP(.pdf) NroActua 20”REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00082-01.

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

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como de la contestación de la demanda, y las excepciones propuestas, esta dependencia del ministerio público, observa que la fecha en que se genera la

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

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como de la contestación de la demanda, y las excepciones propuestas, esta dependencia del ministerio público, observa que la fecha en que se genera la presunta acción u omisión por parte de la entidad accionada, y se ocasiona el daño alegado por los actores, data el 15 de noviembre de 2018, dado que, fue la fecha en que cesó la obra pública, es decir, es el momento en que el contratista hace entrega de la obra pública al municipio de Sincé.

Así las cosas, el término estipulado en el artículo 164 litera l i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comenzó a correr desde el día 16 de noviembre de 2018, teniendo la parte demandante como fecha límite para al menos presentar la conciliación extrajudicial ante el agente de l ministerio público el día 16 de noviembre de 2020. (…) En el presente caso tenemos que, la fecha en que acaecieron los hechos, y en la que se produjo el daño o perjuicio que expresan haber sufrido los actores, tiene su génesis durante la ejecución de la obra pública, por lo tanto, dando aplicación a la norma legal y teniendo como punto de partida la culminación de la obra pública, (15 de noviembre de 2018), reitera esta agencia, que el término de 2 años con que contaba la parte activa en el presente proceso para presentar siquiera la petición de conciliación extrajudicial ante el ministerio público, fenecía el día 16 de noviembre de 2020, por lo que al presentar dicha solicitud de conciliación extrajudicial en fecha 31

contaba la parte activa en el presente proceso para presentar siquiera la petición de conciliación extrajudicial ante el ministerio público, fenecía el día 16 de noviembre de 2020, por lo que al presentar dicha solicitud de conciliación extrajudicial en fecha 31 de diciembre de 2020, ya la acción de reparación directa había caducado”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA9.

En Sentencia del 24 de julio de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

Sincelejo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción en el presente proceso promovido por el señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA y otros, en contra del MUNICIPIO DE SINCÉ (Sucre), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso

(…)”.

Como argumentos esgrimió:

“ 6. Caso concreto. En el caso que nos ocupa, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Sincé (Sucre), “por los daños antijurídicos producidos en el predio [ubicado en la] Calle 8 No 11-45 del Municipio de Sincé, propiedad de Gabriel Oliver e Ignacia Espinosa”, padres de los demandantes, “debido a la construcción del edificio de la administración municipal”.

En ese orden de ideas, está probado que el Municipio de Sincé, en calidad de contratante, celebró con el consorcio “MEDALCON SIN CÉ 2017”, en calidad de contratista, el Contrato de Obra Pública No. LP-004-2017 del 22 de agosto del 2017, cuyo objeto es:

contratante, celebró con el consorcio “MEDALCON SIN CÉ 2017”, en calidad de contratista, el Contrato de Obra Pública No. LP-004-2017 del 22 de agosto del 2017, cuyo objeto es:

“El presente contrato de obra pública está orientado a obtener de EL CONTRATISTA labores de CONSTRUCCION DEL CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE SINCE - SUCRE, de conformidad con las descripciones de obras, servicios y suministros que se especifican en los anexos y la oferta presentada por el contratista que hacen parte integral del presente contrato, las cuales deben ejecutarse cumpliendo las especificaciones generales para la construcción. Los documentos del

9 Notificada el 21 de septiembre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00082-01.

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

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proceso forman parte del presente contrato y defi nen igualmente las actividades, alcance y obligaciones del contrato”.

Igualmente, está probado que la ejecución del mencionado contrato inició el día 9 de septiembre de 2017 y finalizó el 15 de noviembre de 2019, como de ello dan cuenta las respectivas actas de inicio, entrega y finalización de la obra, respectivamente.

En este orden de ideas, el Juzgado precisa, con base en una interpretación integral de la demanda, que los perjuicios cuya indemnización se pretende tienen origen en el deterioro del inmu eble ubicado en la Calle 8 No 11 -45 del Municipio de Sincé, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 347 -15410 de la Oficina de

el deterioro del inmu eble ubicado en la Calle 8 No 11 -45 del Municipio de Sincé, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 347 -15410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Sincé, como consecuencia de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. LP-004-2017 del 22 de agosto del 2017 celebrado entre el Municipio de Sincé y el consorcio “MEDALCON SINCÉ 2017”.

Ahora bien, como la caducidad es un presupuesto de la acción, puede estudiarse desde la admisión de la demanda y en la sentencia misma, porque tal figura busca garantizar la seguridad jurídica de las partes. En ese sentido, en casos de daños derivados por la ejecución de una obra pública, el cómputo de dos años no es automático a partir del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, en cada caso concreto, establecer el momento y demostrar en juicio cuándo el demandante conoció o debió conocer del mismo.

En efecto, en casos en los cuales el daño se atribuye como consecuencia de una obra pública, el Consejo de Estado 10 ha pr ecisado que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que finaliza la obra, siempre y cuando el daño se origine o manifieste de forma concomitante o concurrente con este hecho.

Por el contrario, si el daño se manifiesta con posterioridad a la terminación de la obra pública, el término de caducidad debe empezar a correr desde que éste adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia, lo cual resulta más que razonable si se tiene en cuenta q ue “el daño es la primera condición para la

pública, el término de caducidad debe empezar a correr desde que éste adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia, lo cual resulta más que razonable si se tiene en cuenta q ue “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción preparatoria”.

En el presente caso procede esta última regla, es decir, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, cuando inició la obra el 9 de septiembre del 2017.

Al respecto, en el hecho séptimo de la demanda se informa por la parte actora, literalmente, lo siguiente:

“A partir del inicio de la obra, su realización y después de su finalización d e la obra y continuamente a partir de esa fecha se han presentado daños en el predio colindante a la alcaldía de Sincé ubicado en la Calle 8 No. 11 -45 del Municipio de Sincé, como lo demuestra el acervo probatorio y es propiedad de los herederos del Dr. Gabriel Oliver y la señora Ignacia Espinosa”. (Subraya del Juzgado).

La anterior afirmación guarda concordancia con lo descrito en el (Sic) doctamente pericial, cuando registra que “la propiedad tuvo un deslizamiento por excavación hecha por la alcaldía de Sincé, donde se hace necesario hacer construcciones para reparar las fallas que se encuentran (Sic) el columnas, piso, escaleras y los muros”.

Ese deslizamiento, de acuerdo con el mismo dictamen, produjo “grietas en columnas, pisos, paredes y placas”; de manera que, se trató de un daño instantáneo o inmediato,

Ese deslizamiento, de acuerdo con el mismo dictamen, produjo “grietas en columnas, pisos, paredes y placas”; de manera que, se trató de un daño instantáneo o inmediato, es decir, que su ocurrencia se pudo verificar en un preciso momento de tiempo, y si bien pudo causar perjuicios que se extendieron hacia el futuro, el hecho como tal nació desde el momento en que se produjo, y si bien se puede agravar, ello no implica

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 21 de enero del 2015, radicado No. 05001-23-33-000-2012-00420-01

(49241). Consejero Ponente Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00082-01.

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

7

su continuidad como consideran los demandantes en sus alegatos, pues en estos casos el daño estructural a una vivienda, que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, al tiempo pueden produc ir la caída de una de sus paredes, sin que ello signifique su continuidad, sino su agravación, lo que resulta ser conceptualmente diferente, y no extiende el término de caducidad en el tiempo.

Es por lo anterior que, en el presente caso el término de cad ucidad debe contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, que de acuerdo con los hechos de la demanda, fue cuando inició la obra contratada por el Municipio de Sincé, por medio del Contrato de Obra Pública No. LP-004-2017 del 22

acuerdo con los hechos de la demanda, fue cuando inició la obra contratada por el Municipio de Sincé, por medio del Contrato de Obra Pública No. LP-004-2017 del 22 de agosto del 2017, es decir, el 9 de septiembre del 2017. En ese sentido, el término de dos (2) años consagrado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, vencía el 10 de septiembre del 2019 , y comoquiera que la demanda se presentó el 4 de junio del 2021, es claro que se hizo extemporáneamente.

Ahora bien, si aun en gracia de discusión también se aplicara la otra eventualidad, es decir, que la caducidad se contabilizara a partir del momento en que finalizó la obrano desde la liquidación como se pretende en la demanda -, en el presente caso está probado que la obra contratada por el Municipio de Sincé, por medio del Contrato de Obra Pública No. LP -004-2017 del 22 de agosto del 2017, y de cuya ejecución se atribuye el daño alegado en la demanda, finalizó y se entregó el 15 de noviembre del 2018, por tanto, el término de dos (2) años consagrado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, se contabilizaba hasta el 16 de noviembre del 2020.

En este segundo supuest o, igualmente operó la caducidad, comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 31 de diciembre del 2020 y la demanda, como antes se dijo, se presentó a reparto el día 4 de junio del 2021.”

solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 31 de diciembre del 2020 y la demanda, como antes se dijo, se presentó a reparto el día 4 de junio del 2021.”

Así las cosas, comoquiera que en el presente caso el daño se produjo por una única razón: la realización de una obra pública, es claro que a partir de la entrega de esta y principalmente del conocimiento de los demandantes del daño, debe contabilizarse el plazo extintivo de la acción del medio de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados por ese hecho, por tanto, como en los dos eventos analizados la demanda se presentó extemporáneamente, el Juzgado declarará probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Sincé, lo cual conlleva a que se declare la terminación anticipada del proceso, como en efecto se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.

7. Costas.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 agregó: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, es decir, que cuando prosperan las pretensiones de la demanda, la condena en costas aplica objetivamente y solo cuando no lo son, se debe valorar la fundamentación legal de la misma. Como quiera que en el presente caso, no hay una “manifiesta carencia de fundamento

prosperan las pretensiones de la demanda, la condena en costas aplica objetivamente y solo cuando no lo son, se debe valorar la fundamentación legal de la misma. Como quiera que en el presente caso, no hay una “manifiesta carencia de fundamento legal” de la demanda, en consecuenc ia el Juzgado se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anteri or decisión, la parte demandante presentó Recurso de Apelación11 en el que manifestó:

11 Ver en SAMAI documento denominado “ 25_RECEPCIONRECURSOAPELACION_2 02100082RECURSOAP(.pdf) NroAct ua 23”.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00082-01.

Demandante: Gabriel Antonio Oliver Espinosa y otros.

Demandados: Municipio de Sincé- Sucre.

8

“ 4.1. El daño discutido en este asunto es de carácter continuado.

La afectación de la vivienda de la familia Oliver en el municipio de Sincé sigue acaeciendo, incluso hoy a la fecha de presentación de estos alegatos. En efecto, los daños ocasionados por la construcción de la obra del palacio del municipio no produjeron perjuicios de forma inmediata. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en varias ocasiones ante este fenómenos se morigera el computo de la caducidad de la acción.

En efecto, lo establecido para la acción de reparación directa es que esta debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en

En efecto, lo establecido para la acción de reparación directa es que esta debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. Así se ha expresado:

Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde qu e el afectado tuvo conocimiento de este, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor.

También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídic a, cosa distinta es cuando el demandante sólo tuvo

instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídic a, cosa distinta es cuando el demandante sólo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño.

Así las cosas y como lo señala el literal i del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo. Sobre el particular la Corporación ha sostenido:

(…)

De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.

Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta o

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