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TA SUC - 70001333300720210010701-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210010701-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00065-01

Demandante: Oscar Enrique Burgos Martínez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Oscar Enrique Burgos Martínez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 3 de febrero de 2021 frente a la petición presentada el 3 de noviembre

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 3 de febrero de 2021 frente a la petición presentada el 3 de noviembre de 2020 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 8 de enero de 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00065-01

Demandante: Oscar Enrique Burgos Martínez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que aquel de cumplimiento a la Sentencia que se profiera como lo

pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que aquel de cumplimiento a la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

-El señor Oscar Enrique Burgos Martínez fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionad o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.

-A través de Resolución No. 0330 del 25 de abril de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , se reconoció a favo r del actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.

-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993.

En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 11 de mayo de 2021.

En Auto del 21 de mayo de 2021 el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue notificada electrónicamente en Email de fecha 9 de junio de 2021.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el Art.15, Núm. 2º, Literal B de la ley 91 de 1989 y consecuente con ello, pidió la negación de las mismas.

En su defensa propuso la entidad las siguientes excepciones de mérito:

  • Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos Atacados de Nulidad: Sostuvo: “Los actos administrativos demandados y contenidos en las Resoluciones enunciadas por la parte demandante, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cu enta la normatividad vigente y aplicable al caso sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluir otros factores diferentes a los que

viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cu enta la normatividad vigente y aplicable al caso sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluir otros factores diferentes a los que sirvieron de base para el IBL la relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL”.

  • Cobro de lo no Debido : Indicó: “En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, careceNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado. Por tanto, no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda”.

-Prescripción: Dijo: “Sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere

con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 24 de febrero de 2022 1, se ordenó, entre otros, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazado s para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, guardó silencio.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 24 de mayo de 20222, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

1 Notificado electrónicamente el 25 de febrero de 2022.

En sentencia fechada 24 de mayo de 20222, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

1 Notificado electrónicamente el 25 de febrero de 2022. 2 Notificada vía correo electrónico el 27 de mayo de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00065-01

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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, promovida por el señor OSCAR ENRIQUE BURGOS MARTINEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“6. CASO CONCRETO.

En el presente caso, el señor OSCAR ENRIQUE BURGOS MARTINEZ pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición elevada el 03 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.

A su turno, la entidad demandada se opone a la prosperidad de las

de 2020, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.

A su turno, la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, al considerar que a la misma no le asiste el derecho que reclama.

En ese orden de ideas, conforme con las pruebas aportadas al plena rio, está probado que a través de la Resolución No. 0330 del 25 de abril del 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, reconoció al señor OSCAR ENRIQUE B URGOS MARTINEZ una pensión de jubilación con efectos a partir del 09 de enero de 2017.

En dicho acto administrativo se deja constancia de que el señor OSCAR ENRIQUE BURGOS MARTINEZ nació el 8 de enero de 1962, se vinculó como docente del Departamento de Sucre desde el 18 de julio de 1991; y, consolidó el status pensional el día 08 de enero de 2017.

En ese orden de ideas, comoquiera que el señor OSCAR ENRIQUE BURGOS MARTINEZ se vinculó como docente ofic ial en fecha posterior al 1º de enero de 1981 y anter ior al mes de junio de 2003, forzoso es afirmar que goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que así lo dispone el numeral 2º literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y es concordante con

mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que así lo dispone el numeral 2º literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y es concordante con lo reglado por la Ley 812 de 2003.

Ahora bien, la inconformidad de la parte demandante radica en su convicción de que tiene derecho a que le sea reconocida la prima de junio, o de mitad de año, equivalente a una m esada pensional, en la forma como se regula en el citado numeral 2º literal b) del art. 15 de la Ley 91 de 1989, donde se lee:

(…)

Como vemos, la norma aludida otorga el derecho a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 a pensionarse baj o el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por evolución normativa, tal derecho se mantuvo para los docentes vinculados hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio del 2003, pues a partir de esa fecha “ tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y

hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio del 2003, pues a partir de esa fecha “ tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres."

Empero, el Acto Legislativo No. 01 del 2005, por medio del cual se asegura la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos:

(…)

Como vemos, se elevó a nivel a constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales de los docentes, a saber, i) los que ingresaron al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 (junio de 2003), a quienes se aplica el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres; y, ii) los que se vincularon antes de esa fecha, quienes se rigen por la Ley 91 de 1989 en materia pensional.

También como norma de rango constitucional, se determinó la fecha a partir de la cual perderían vigencia dichos regímenes, como se lee en el parágrafo transitorio 2º d el artículo 1º donde se precisa que el 31 de julio del 2010 expirarían todos los regímenes distintos al sistema gene ral de pensiones. Así se lee en la norma en cita:

(…)

transitorio 2º d el artículo 1º donde se precisa que el 31 de julio del 2010 expirarían todos los regímenes distintos al sistema gene ral de pensiones. Así se lee en la norma en cita:

(…)

También, el Acto Legislativo No. 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política establece: “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Salvo, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

En ese orden de ideas, ninguna persona que reúna los requisitos para pensionarse después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, puede percibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo si se pensionó antes del 31 de julio de 2011 y el monto de la pensión es igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento en el cual podrá recibir catorce (14) mesadas pensionales al año.

Así las cosas, comoquiera que el señor OSCAR ENRIQUE BURGO MARTINEZ adquirió el estatus de pensionado el 08 de enero del 2017, es claro que no tiene

cual podrá recibir catorce (14) mesadas pensionales al año.

Así las cosas, comoquiera que el señor OSCAR ENRIQUE BURGO MARTINEZ adquirió el estatus de pensionado el 08 de enero del 2017, es claro que no tiene derecho a la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por tratarse ésta últ ima de una verdadera mesada adicional, así esté denominada como prima.

Desde otra arista, se dirá por el Juzgado que no se advierte que el derecho fundamental de rango constitucional a percibir el beneficio pensional, le esté siendo conculcado al demandante, puesto que, para efectivizar el derecho a la igualdad, la Ley 238 de 1995 extendió a los docentes pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, independientemente de la fecha de su vinculación y de si devengaban pensión gracia o no, la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente se dirá entonces, que el acto administrativo acusado ha resistido incólume el control de legalidad reclamado por la parte demandante, y por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

7. CONDENA EN COSTAS.

Atendiendo las reglas del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con las

tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

7. CONDENA EN COSTAS.

Atendiendo las reglas del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que le han sido introducidas por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrá condena en costas en esta instancia”.

4. EL RECURSO.

La Parte Actora presentó, Recurso de Apelación3, en el cual solicitó:

PRIMERO: SE REVOQUE la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, decisión por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Para argumentar su petición expuso el recurrente:

“Del expediente, se advierte de manera clara que el (a) señor (a) OSCAR BURGOS MARTÍNEZ, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia.

Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación del

Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia.

Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0330 de 25 de abril de 2017, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985.

Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es tableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales:

(…)

Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los

3 En memorial recibido electrónicamente el 1º de junio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00065-01

3 En memorial recibido electrónicamente el 1º de junio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00065-01

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requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría dere cho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdi da del derecho a la pensión gracia.

En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985.

(…)

De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia

91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20 03, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente:

(…)

El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

(…)

De ahí que debe concluirse que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inc lusive, tendrían

vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inc lusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00065-01

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En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con un a mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional ; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Por otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció la denominada

para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Por otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en los siguientes términos:

(…)

De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y s olo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que

por aspectos temporales y s olo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) s alarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesa da adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima

puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pu

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