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TA SUC - 70001333300720210013801-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210013801-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2021-00138-01

DEMANDANTE: NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el objeto que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 6133 del 31 de mayo de 2011, GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013, VPB 2254 del 21 de febrero de 2014, VPB 32106 del 11 de agosto de 2016, SUB 308725 del 12 de noviembre de 2019, SUB 321150 del 3

diciembre de 2013, VPB 2254 del 21 de febrero de 2014, VPB 32106 del 11 de agosto de 2016, SUB 308725 del 12 de noviembre de 2019, SUB 321150 del 3 de febrero de 2020, DPE 4802 del 26 de marzo de 2020; y la nulidad total deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

la Resolución No. GNR 138081 del 10 de mayo de 2016; actos administrativos por medio de los cuales, se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante se condene a COLPENSIONES, a reliquidarle la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Así mismo, pide la accionante el p ago del correspondiente retroactivo pensional y la indexación del valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha , en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales.

1.2.- Hechos:

La señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO , nació el 1 8 de marzo de 1955 , cumpliendo la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2010.

Prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué Bolívar, desde el 1 º de octubre de 1978 , hasta el 30 de marzo de 1998.

Prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué Bolívar, desde el 1 º de octubre de 1978 , hasta el 30 de marzo de 1998. Efectuó las cotizaciones en la UGPP. También laboró en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué Bolívar, desde el 1º de abril de 1998, hasta el 31 de marzo de 2008. Cotizó en Colpensiones.

Mediante Resolución No. 6133 del 31 de mayo de 2011 , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció a la señora Nelly María Acuña Cuello la pensión de vejez en cuantía de $ 581.297.oo, con fundamento en la Ley 33 de 1 985, en lo que respecta a la edad y tiempo de servicio y con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al ingreso base de liquidación. Quedó en suspenso el ingreso a nómina, hasta la demandante acreditara el retiro del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

Contra el anterior acto se interpusieron los recursos de ley.

A través de la Resolución No. GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013, Colpensiones modificó la decisión recurrida y reliquidó la pensión, conforme los postulados de la Ley 33 de 1985 , determinando una cuantía de $613.659.oo, efectiva a partir del 18 de marzo de 2010.

Por medio de la Resolución No. VPB 2254 del 21 de febrero de 2014, se

los postulados de la Ley 33 de 1985 , determinando una cuantía de $613.659.oo, efectiva a partir del 18 de marzo de 2010.

Por medio de la Resolución No. VPB 2254 del 21 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior Resolución No. GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013.

El día 13 de abril de 2016, la señora Nelly María Acuña Cuello solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio; solicitud que fue negada mediante Resolución No. GNR 138081 del 10 de mayo de 2016.

Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, siendo revocada mediante Resolución No. VPB 32106 del 11 de agosto de 2016, en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $658.451 .oo, efectiva a partir del 18 de marzo de 2010.

El 18 de julio de 2019, la señora Nelly María Acuña Cuello solicitó la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con el fin de obtener el 90% como porcentaje de pensión, por haber acreditado más de 1.250 semanas cotizadas.

Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB308725 del 12 de noviembre de 2019, reliquidó la pensión de vejez de la demandante, conforme la Ley 33 de 1985, estableciendo una cuantía de $838.900, efectiva a partir del 18

de 2019, reliquidó la pensión de vejez de la demandante, conforme la Ley 33 de 1985, estableciendo una cuantía de $838.900, efectiva a partir del 18 de julio de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

La anterior decisión fue recurrida, no obstante, fue confirmada en sede de reposición y apelación, respectivamente, a través de las Resoluciones Nos. SUB32150 del 3 de febrero de 2020 y DPE4802 del 26 de marzo de 2020.

Como normas violadas, se citaron las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1990.

En su concepto de violación , la accionante aduce, que los actos demandados violan las normas citadas, pues , de un lado acuden a la Ley 33 de 1985, para los requisitos de edad, tiempo de servicio y porcentaje de pensión, desconociendo que ella cumple con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, toda vez, que acreditó 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, por lo que puede optar por el 90% como porcentaje de pensión.

1.3.- Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico. Frente a

porcentaje de pensión.

1.3.- Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico. Frente a los hechos, señala que algunos se admiten, y otros tan solo son un concepto personal de la parte actora.

En su defensa señala:

“En el caso concreto, se considera que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 6133 del 31 de mayo de 2.011, ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez a favor de la demandante, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $775.062, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, generando una mesada prestacional en cuantía de $581.297, con base en 1.166 semanas de cotización yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1.985, prestación dejada en suspenso, hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio público.

Así mismo, mediante Acto Administrativo GNR 343341 del 06 de diciembre de 2.013, se desató un recurso de Reposición y a su vez ordenó modificar la prestación reconocida teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $818.212, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, generando una mesada

ordenó modificar la prestación reconocida teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $818.212, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, generando una mesada prestacional en cuantía de $613.659, efectiva a partir del 8 de marzo de 2.010 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1.985.

Posteriormente, mediante Resolución SUB308725 del 12 de noviembre de 2.019, se ordenó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $1.118.533, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, generando una mesada prestacional en cuantía de $838.900, efectiva a partir del 18 de julio de 2.016, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1.985

Para determinar el Ingreso Base de Liquidación, se tuvo en cuenta lo señalado en el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual señala “Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certifica ción que expida el DANE...”

Por otra parte, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Finalmente, para el análisis del Decreto 758 solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales tal y como se establece en el concepto BZ 2016_5123509 de 19 de mayo de 2016 en cual se concluye: (…) Las criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a la luz de los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 769 de 2014, son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

“1. Edad: 60 años hombres y 55 años mujeres

2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida, o ii. 1000 semanas en cualquier tiempo.

3 Para acreditar las semanas, en cualquiera de las dos modalidades, se deben tener en cuenta: i. Los tiempos cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de empleadores públicos, privados o como independientes. ii. Los tiempos cotizados a Colpensiones a través de empleadores públicos, privados o como independientes.

al entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de empleadores públicos, privados o como independientes. ii. Los tiempos cotizados a Colpensiones a través de empleadores públicos, privados o como independientes. iii. Los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos. iv. Los tiempos cotizados con otras entidades o cajas de previsión social, públicas y privadas.

4. El cóm puto de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral anterior, deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU – 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.”

De lo anteriormente expuesto, se concluye fácilmente, que la excepción a la regla prestacional se permite únicamente en los casos de RECONOCIMIENTO PENSIONAL y no para acudir a una reliquidación pensional, puesto que la ratio decidendi de la Sentencia SU – 769 de 2.014, refiere únicamente a la situación en la cual, sin dicha acumulación de tiempos, el solicitante no tenga derecho a ninguna prestación económica. Igualmente, dentro del concepto ya citado, se concluye que la aplicación de la Sentencia de Unificación solo se predica para los afiliados que adquieran su estatus pensional entre el 16 de octubre de 2.014 (fecha de expedición de la Sentencia de Unificación) hasta el día

del concepto ya citado, se concluye que la aplicación de la Sentencia de Unificación solo se predica para los afiliados que adquieran su estatus pensional entre el 16 de octubre de 2.014 (fecha de expedición de la Sentencia de Unificación) hasta el día 31 de diciembre de 2.014 (fecha final del régimen de Transic ión) circunstancia que en el caso en particular de la aquí demandante tampoco se da”.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

1.4. Sentencia impugnada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, niega las pretensiones de la demanda, al considerar:

“… queda en evidencia con base en los estudios de beneficio realizados por la entidad pública demandada, que la demandante laboró y efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad en Pensiones desde el sector público, lo que en primer orden no permite que le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo tal y como fue precisado por COLPENSIONES en el acto administrativo demandado Resolución No. SUB308725 del 12 de noviembre de 2019.

En ese sentido, analizadas cada una de las resoluciones atacadas, como también el certificado de tiempos laborados y cotizados por la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, se advierte que son provenientes del sector público, como lo es la E.S.E

atacadas, como también el certificado de tiempos laborados y cotizados por la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, se advierte que son provenientes del sector público, como lo es la E.S.E

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ - BOLIVAR.

Por lo tanto, al laborar la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, en un establecimiento de salud de carácter público, el ré gimen prestacional aplicable es el previsto en la Ley 10 de 1990, de forma concreta lo establecido en su artículo 30…

Estando demostrado que la actora laboró en el sector salud, el reconocimiento del derecho pensional adquirido debía ser efectuado con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como lo hizo COLPENSIONES, en la resolución que inicialmente reconoció la pensión y en cada una de aquellas mediante las que se ordena la reliquidación.

Es pertinente dejar claro que el estudio de favorabilidad realizado por COLPENSIONES para aplicar una norma diferente a la Ley 33 de 1895, arrojó como resultado que la cuantía de la mesada pensional sería inferior a la que le viene reconocida.

Siendo entonces que por mandato legal el régimen pensional al que tiene derecho la demandante es el previsto en la Ley 33 de 19985, no es posible acudir a una norma diferente por considerar que esta es más favorable”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

1.5.- El recurso. La demandante, inconforme con la decisión de primera

Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

1.5.- El recurso. La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la recurre, con el fin de que sea revocada y, en su lugar , se accedan a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, expone:

“1. El juez de primera instancia no efectuó un estudio íntegro de las pretensiones planteadas en la demanda con lo cual violó el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y 281 del CGP.

2. Con la sentencia de calendas 30 de junio de 2022, el juzgado… violó el principio de favorabilidad para el trabajador.

3…. Se desconoció el presente de la Corte Constitucional en relación a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la sentencia SU -769 de 2014 y SU -058 de 2018.

4… no le dio aplicación al principio de igualdad… el cual permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la norma ibídem, siendo posible acumular el tiempo cotizado a cajas o fondos de previsión social con aquellas semanas cotizadas estrictamente al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones”.

Argumenta, que se viola el principio de favorabilidad al no reliquidarse su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto

con aquellas semanas cotizadas estrictamente al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones”.

Argumenta, que se viola el principio de favorabilidad al no reliquidarse su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; desconociéndose que al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente tiene derecho a que su pensión sea reconocida en los té rminos del citado acuerdo 049, conforme al cual, la tasa de reemplazo sería más alta, pues, se puede aplicar el 90% al ingreso base de liquidación.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 22 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

-. La parte demandante insiste, en que acredita las condiciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años y más de 1000 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a que se le aplique el 90% como porcentaje de pensión al ingreso base de liquidación; pues, al cambiar la tasa del 75% al 90%, claramente surge a su favor una diferencia pensional que incrementa la cuantía de su mesada pensional.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

La Magistrada Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, ha manifestado declararse impedida para conocer del presente asunto, toda vez, que

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

La Magistrada Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, ha manifestado declararse impedida para conocer del presente asunto, toda vez, que manifiesta tener interés directo en las resultas del proceso, ya que afirma, encontrarse en condiciones jurídicamente similares a las indicadas por la demandante en punto del tema debatido y en aplicación a lo dispuesto en los arts. 130 del CPACA, en concordancia con el art. 141.1 del C. G. P.

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por aceptarla, en aras de proteger la autonomía y la independencia de la decisión que aquí se toma y al haberse reunido los requisitos de la normatividad antes indicada.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el T ribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema Jurídico. Atendiendo lo dispuesto en el art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicables por remi sión del art. 306 del CPACA, el problema jurídicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

a considerar es: ¿Tiene derecho la parte demandante a la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año?

2.4. Análisis de la Sala.

su pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año?

2.4. Análisis de la Sala.

2.4.1. Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vig or del nuevo sistema general de pensiones.

Así, las personas que al momento de entrada en vigor de dicha normativa, esto es, el 1 º de abril de 1994 , para el caso de los empleados del or den nacional y 30 de junio de 1995 , para empleados del orden territorial , tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.

Ahora bien, uno de los regímenes pensionales que hacen parte del tránsito normativo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está contenido en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual , se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual , se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

dicha prestación, señalando que se requiere acreditar: (i) 60 o más años, si se es varón o 55 o más años, si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización , en cualquier tiempo.

De la preceptiva legal anotada se intuye , que a diferencia del régimen pensional de los servidores públicos , que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS, para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión , cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.

Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 0 49 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular

Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 0 49 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instit uto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

La providencia en mención precisó, las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el tema:

“9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con difer entes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las s emanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descue ntos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. (Negrillas fuera de texto original)

Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente

soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. (Negrillas fuera de texto original)

Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”.

Así mismo, la Alta Corte en Sentencia SU -057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de l as Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.

Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.

Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado Acuerdo 049 refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstant e, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de l a pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento.

2.4.2. Caso concreto.

Aterrizando al caso concreto se tiene, que la controversia jurídica en sede de segunda instancia se centra en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990.

Pues bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que la accionante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (para los empleados territoriales (30 de junio de 1995)), tenía más de 35 años de edadNulidad y Restablecimiento del Derecho

accionante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (para los empleados territoriales (30 de junio de 1995)), tenía más de 35 años de edadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________

(concretamente 40 años), pues

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