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TA SUC - 70001333300720210014101-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720210014101-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00141-01

Demandantes: Nivia Esther Ospino Acosta

Demandados: Nación-Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Del Magisterio FOMAG–Secretaría de Educación Departamental -Departamento de

Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto: Apelación de auto / Rechazo por no agotar debidamente la actuación administrativa

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora NIVIA ESTHER OSPINO ACOSTA , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO FOMAG– FIDUPREVISORA S.A -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-DEPARTAMENTO DE SUCRE , con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se n egó el reconocimiento y pago de la

DEPARTAMENTAL-DEPARTAMENTO DE SUCRE , con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se n egó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y los intereses correspondientes a la vigencia 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Como fundamento fácticos de sus pretensiones, la demandante afirmó que:

Como docente al servicio del departamento, el demandante estaba afiliado al FOMAG y tenía derecho a que se le co nsignaran las cesantíasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00141-01

Página 2 de 14 anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 1 ° de enero de 2021.

Como el pago se reportó de manera extemporánea, debía reconocerse la sanción moratoria, fijada en la Ley 50 de 1990.

La demandante presentó petición escrita ante FOMAG-Fiduprevisora S.A., radicado 20211012146882 de 12 de julio de 2021, ampliada mediante escrito radicado 2021101 3505212 de 2 de septiembre de 2012, en las

radicado 20211012146882 de 12 de julio de 2021, ampliada mediante escrito radicado 2021101 3505212 de 2 de septiembre de 2012, en las cuales se solicitó la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías e intereses para la vigencia 2020 , que fue resuelta mediante oficio 20210172224951 de 2 de septiembre de 20 21, que negó la pretensión.

1.2. Trámite Procesal

Mediante auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda presentada por Nivia Esther Ospino Acosta contra el Departamento de Sucre-NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG e indicó los defectos que debían ser subsanados, para lo cual concedió el término de 10 días. En particular, se refirió al agotamiento de la actuación administrativa frente a la Secretaría de Educación Departamental. Al efecto, explicó:

Se debe recordar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación certificada a la cual se encuentre afiliado el docente es la competente para recepcionar las solicitudes de reconocimiento de derechos que se dirijan con destino al FOMAG. Así mismo, es competencia de las Secretarías de Educación certificadas la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al FOMAG.

En virtud de lo expuesto, la demandante deberá allegar constancia de haber agotado en debida forma la correspondiente actuación

reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al FOMAG.

En virtud de lo expuesto, la demandante deberá allegar constancia de haber agotado en debida forma la correspondiente actuación administrativa en este asunto, ante la Secretaría de Educación a la que se encuentra afiliada; teniendo en cuenta que, por mandato legal, es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN certificada a la cual se encuentre afiliado el docente, la competente para recepcionar las solicitudes de reconocimiento que se dirijan con destino al FOMAG, y le corresponde también expedir los actos administrativos en los que se reconozcan o nieguen prestaciones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior obedece a que la demanda de la referencia viene dirigida también en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, pero no se encuentra acreditado que se haya elevado la reclamación correspondiente ante esa dependencia y, dicho requisito no resulta satisfecho con la sola alusión a SECRETARIA DE EDUCACION, que se advierte en el escrito de petición inicial.

La parte actora presentó memorial de subsanación de la demanda. En relación con el agotamiento de la actuación administrativa ante el ente territorial, explicó:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00141-01

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SEGUNDO: me permito aclararle, muy respetuosamente Señor Juez, PRIMERO que no existe radicación ante el Departamento o Secretaría Educación de sucre, el decreto 2020 de 2019 del ministerio de hacienda,

SEGUNDO: me permito aclararle, muy respetuosamente Señor Juez, PRIMERO que no existe radicación ante el Departamento o Secretaría Educación de sucre, el decreto 2020 de 2019 del ministerio de hacienda, en desarrollo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019; la cual subroga estas facultades, que anterior mente era competencia de la secretaria de educación y se las confiere a directamente a fiduprevisora para su estudio, aprobación y pago; no obstante, Las indemnizaciones o sanciones moratorias dejaron de ser r esponsabilidad de la Secretaría Educación del país y se convirtieron en responsabilidad directa y exclusiva de Fiduprevisora. De tal suerte es imperativo vincular al Departamento de Sucre, secretaria de educación y otros, dado que nuestro cliente se encuentra adscrito a esta secretarias que es su natural nominados Y segundo según la ley 91 del 89 diseño que para el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses es una labor conjunta entre la secretaria de educación del país y FIDUPREVISORA S.A.

1.3. La providencia impugnada

Por medio de auto del 11 de noviembre de 2021, el juzgado rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“En el auto de inadmisión se le recordó a la parte demandante que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación certificada a la cual se encuentre afiliado el docente es la competente para recepcionar las solicitudes de reconocimiento de derechos que se dirijan con destino al FOMAG, tal y

2019, la Secretaría de Educación certificada a la cual se encuentre afiliado el docente es la competente para recepcionar las solicitudes de reconocimiento de derechos que se dirijan con destino al FOMAG, tal y como lo señaló la Fiduprevisora en el acto administrativo demandado.

Así mismo, porque es competencia de las Secretarías de Educación certificadas la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al FOMAG.

En virtud de lo expuesto, la demandante debía allegar constancia de haber agotado en debida forma la correspondiente actuación administrativa en este asunto, ante la Secretaría de Educación a la que se encuentra afiliada; además porque el libelo tam bién va dirigido en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, sin que se encuentre acreditado que se haya elevado la reclamación correspondiente ante esa dependencia y, dicho requisito no resulta satisfecho con la sola alusión a SECRETARIA DE EDUCACION, que se advierte en el escrito de petición inicial. (…). En ese orden de ideas, se encuentra que en el presente asunto se desatendió las voces del artículo 161, numeral 1 del C.P.A.C.A y la Ley 715 de 2001 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según la cual la Secretaría de Educación certificada a la cual se encuentre afiliado el docentes es la competente para recepcionar las solicitudes de reconocimiento que se dirijan ante el Fomag.

Es así que, para el Juzgado no son de recibo las consideraciones realizadas por la parte demandante en cuanto a que asegura que en

docentes es la competente para recepcionar las solicitudes de reconocimiento que se dirijan ante el Fomag.

Es así que, para el Juzgado no son de recibo las consideraciones realizadas por la parte demandante en cuanto a que asegura que en virtud a que según las disposiciones del Decreto 2020 de 2019 del ministerio de hacienda, en desarrollo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; las competencias de la secretaria de educación se le confirieron a la directamente a Fiduprevisora para su estudio, aprobación y pago.

Pues, se reitera que las Secretarías de Educación certificadas son las dependencias del nivel territorial encargadas de la administración del servicio educativo descentralizado que, en vigencia del Decreto 1272 de 2018 y por virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tienen competencias en el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a los docentes oficiales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00141-01

Página 4 de 14 Así las cosas, se tiene que las disposiciones a la que hace referencia la togada demandante, esto es, al Decreto 2020 de 2019 va dirigido a la competencia para la emisión de Títulos de Tesorería -destinados a financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y de allí se define la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

En virtud de lo anterior se advierte que, la Fiduciaria La Previsora S.A. -

FOMAG y de allí se define la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

En virtud de lo anterior se advierte que, la Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A.- es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del FOMAG, en virtud de contrato de fiducia me rcantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del FOMAG con voz pero sin voto.

Por lo tanto, la FIDUPREVISORA S.A. - en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG es solo la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo, más no la entidad encargada de expedir los actos administrativos que resuelvan las peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de doce ntes adscritos a la secretaría de educación territoriales, por lo tanto, sus pronunciamiento no constituyen actos administrativos”

1.4. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Adujo que:

“A pesar de toda la letra menuda explicada del decreto 2020 de 2019 y demás disposiciones, no es menos cierto que la consignación tardía de los intereses a la cesantías es una responsabilidad compartida que recae sobre las entidades territoriales, Secretaría de Educación y el liquidador que en este caso es la Fiduprevisora S.A , de ahí que podemos agotar la

los intereses a la cesantías es una responsabilidad compartida que recae sobre las entidades territoriales, Secretaría de Educación y el liquidador que en este caso es la Fiduprevisora S.A , de ahí que podemos agotar la vía gubernativa por cualquiera de estas entidades y para el caso que nos ocupa optamos por agotarla directamente ante fiduprevisora situación que no exim e de responsabilidad a la secretaria de educación y departamento de Sucre, al tenor en literal b numeral 3 art 15 de la ley 91 de 1989 reglamentado por el acuerdo 39 de 1998 le adjunto el link https://www.fomag.gov.co/intereses-a-las-cesantias/,donde claramente señala que es una responsabilidad compartida entre la secretaria de educación del departamento de sucre y Fiduprevisora.

Por consiguiente la responsabilidad sobre la indemnización moratoria sobre retardo en la consignación de los intereses de las cesantías, recae sobre las tres entidades y no es de obligatorio ejercicio haber radicado la misma petición ante las 3 entidades, todo esto en alusión al principio del derecho administrativo; cual es la economía procesal y celeridad. Es por ello que materialmente no tenemos, no aportamos el agotamiento ante secretaria de educación.

Que quede claro que el decreto 2020 de 2019 solo regula sobre el retardo en el pago las cesantías (ítems 1 arriba descrito) y no en el caso que nos ocupa el cual es la sanción moratoria sobre la consignación tardía de los intereses de las cesantías. (…).

2. CONSIDERACIONES

2.1. CompetenciaNulidad y restablecimiento del derecho

ocupa el cual es la sanción moratoria sobre la consignación tardía de los intereses de las cesantías. (…).

2. CONSIDERACIONES

2.1. CompetenciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00141-01

Página 5 de 14 Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.

2.2. Problema jurídico

Deberá la Sala establecer s i en el presente asunto se agot ó adecuadamente la vía administrativa, como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, si era procedente el rechazo de la demanda.

2.3. Solución al problema jurídico

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso en su artículo 3:

“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento

cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.

Dicha norma reguló, entre otros aspectos, las obligaciones y responsabilidades asignadas al fondo, así:

Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pr esente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos po r las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).

Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).

Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00141-01

Página 6 de 14 El artículo 91 de la misma normativa, explicó que las prestaciones sociales a cargo del FOMAG serían reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, que, a su vez, delegaría la función a las entidades territoriales.

La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:

“En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de car ácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un vist o bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán

pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes2; y (iv) hay que compaginar el su bsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.

Por su parte el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otr as disposiciones”, desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas, en los siguientes términos:

Decreto 1272 de 2018, Subsección 2 “ Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado

reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada d el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrón icamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

1 ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 2 Sentencia T255 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00141-01

Página 7 de 14 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de

Página 7 de 14 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronol ógico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva

y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada e n educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. (…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobaci ón del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá

administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad ter ritorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00141-01

Página 8 de 14 En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”. La Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”. La Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, en su artículo 57, reguló las responsabilidades de las entidades territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liqu idadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el princi pio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional

Fondo deberá aplicar el princi pio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo ca so, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” De las normas anteriores se puede extraer que la entidad territorial es la encargada de recepcionar las solicitudes con carácter económico que los docentes pretendan que se les reconozca n, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fidu ci

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