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TA SUC - 70001333300720210015101-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210015101-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-007-2021-00151-01.

Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

Demandado: Municipio de San Benito Abad (Sucre).

Tema: Subsidio de Alimentación / Prescripción.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

En virtud de la competencia establecida en el Art. 153 del CPACA1 procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones:

El señor José Manuel Caldera Bustos , ac tuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de San Benito Abad pretendiendo:

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Que se declare la nulidad total del acto ficto o presunto negativo producto de no dar respuesta oportuna a la petición de fecha 16 de marzo de 2020, a través de la cual el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD SUCRE negó reconocer a

1. Que se declare la nulidad total del acto ficto o presunto negativo producto de no dar respuesta oportuna a la petición de fecha 16 de marzo de 2020, a través de la cual el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD SUCRE negó reconocer a favor de mi poderdante JOSE MANUEL CALDERA BUSTOS de la prima de alimentación en los términos del DECRETO 1041 DE 1978.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD SUCRE el restablecimiento del derecho, reconociendo lo siguiente:

1 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-007-2021-00151-01.

Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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1. Condenar al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD SUC RE a reconocer y pagar a favor del señor JOSE MANUEL CALDERA BUSTOS el retroactivo de la prima o subsidio de alimentación desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. Se indexe el valor de las sumas adeudadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas.

3. Que se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD SUCRE en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

efectivo el pago de las mismas.

3. Que se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD SUCRE en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes, que se transcriben a continuación:

“1. El señor José Manuel Caldera Bustos ingresó a laborar al servicio de la entidad accionada, mediante el Decreto No. 017 del 03 de febrero de 2003 y acta de posesión de fecha 07 de febrero de 2003 respectivamente, actualmente se encuentra en servicio activo en el cargo de operario adscrito a la secretaria de planeación, obras públicas y saneamiento básico del municipio d e San Benito Abad.

2. A partir del año 2014, el municipio de San Benito Abad, empezó a reconocer una prima de alimentación al señor José Manuel Caldera Bustos.

3. No obstante lo anterior, el señor José Manuel Caldera Bustos tiene derecho a que se le reco nozca de forma retroactiva el subsidio de alimentación desde el año 2007 hasta el año 2013, lo cual equivale a la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos treinta y seis pesos ($

3.456.636,oo).

(…)

4. El día 16 de marzo de 2020 el señor José Manuel Caldera Bustos, solicitó el

cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos treinta y seis pesos ($ 3.456.636,oo).

(…)

4. El día 16 de marzo de 2020 el señor José Manuel Caldera Bustos, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de alimentación desde el año 2007 hasta el año 2013.

5. Desde la fecha de interposición de la petición a nuestros días la entidad accionada no hadado respuesta a la petición elevada. (…)”.

2.3. Normas violadas y Concepto de la Violación:

Como normas violadas por el ente accionado, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Artículo 52 de la Constitución Política.

  • Artículos 138, 155, 156, 157, 161, 162 a 178, 179 y subsiguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-007-2021-00151-01.

Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

  • Artículo 51 del Decreto 1041 de 1978.

Argumentó el apoderado de la parte demandante que, “hay violación de los artículos 51 del decreto 1041 de 1978 y el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez; que el señor José Manuel Caldera Bustos por haber ingresado a laborar con el Municipio de San Benito Abad - Sucre como empleado público en carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de alimentación, por cuanto esos derechos constituyen

señor José Manuel Caldera Bustos por haber ingresado a laborar con el Municipio de San Benito Abad - Sucre como empleado público en carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de alimentación, por cuanto esos derechos constituyen acreencias en favor de los empleados públicos”.

Alude que, “el auxilio de alimentación inicialmente estuvo ligado a la circunstancia de la implantación de la jornada continua en la ciudad capital, y con vocación restringida, pues sus alcances no cubrían los empleados de todas las clases sino solamente los de aquellas expresamente previstas en la norma”.

Continuó precisando que, “el subsidio de alimentación es un beneficio que el trabajador recibe como retribución de la prestación de su servicio, consistente en el pago habitual y periódico de una suma de dinero destinada a la provisión de alimento del empleado, este subsidio fue creado por el artículo 51 del Decreto 1042 de 1978”.

Al final, puntualizó en que “a partir del año 2007 se creó el derecho al subsidio de alimentación en el orden territorial, sin condicionarlo a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, razón por la que desde ese año los empleados pueden reclamar el subsidio”.

2.4. Trámite en Primera Instancia:

La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 7 de octubre de 2021, según costa en el Acta de Reparto de la misma.

En Auto del 11 de noviembre del 2021, ese Juzgado admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente a la parte demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 17 de

En Auto del 11 de noviembre del 2021, ese Juzgado admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente a la parte demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 17 de noviembre de ese mismo año.

2.4.1. Contestación:

El Municipio de San Benito Abad , se opone “a todas y cada una de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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pretensiones formuladas en la demanda, pues, si en gracia de discusión tuviera derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación solicitados correspondiente a los años 2007 hasta 2013, ya operó el fenómeno de la prescripción”; y pide, adicionalmente, que se niegue “condenar en costas”.

Con relación a los hechos expuestos en la demanda, sostiene que en efecto, el José Manuel Caldera Bustos se vinculó a ese ente territorial, el 3 de febrero de 2003, a ocupar el cargo de Operario.

Sin embargo, aduce que “no es posible reconocer al señor José Manuel Caldera Bustos los emolumentos laborales, consistentes en auxilio de alimentación correspondiente a los años 2007 hasta 2013, por cuanto se encuentran inmersos en el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.

En ese sentido, propuso las excep ción de prescripción y, consecuentemente de

en el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.

En ese sentido, propuso las excep ción de prescripción y, consecuentemente de cobro de lo no debido, toda vez que “el señor José Manuel Caldera Bustos solicitó el auxilio de alimentación con posterioridad a la fecha en que se hicieron exigibles, además cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, es decir, tres años después de su exigibilidad”.

Concluye precisando que, como “el señor José Manuel Caldera Bustos solicitó el auxilio de alimentación correspondiente a los años 2007 hasta 2013 a la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad el 16 de marzo de 2020, ahora bien, si en gracia de discusión tuviera derecho al reconocimiento y pago de dicho emolumento, se tiene que al momento de la solicitud ya había operado el fenómeno de la prescripción, en ese sentido, no se tiene obligaciones pendientes con la demandante”.

3. PROVIDENCIA APELADA

En Sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por José Manuel Caldera Bustos en contra del Municipio de San Benito Abad, por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

Como fundamento de lo anterior, el A quo sostuvo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-007-2021-00151-01.

Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

Como fundamento de lo anterior, el A quo sostuvo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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“Analizados por el juzgado los hechos en que se fundamenta la demanda, las pretensiones recurridas y las pruebas aportadas; como también la defensa de la entidad territorial frente a las consideraciones realizadas y las citas jurisprudenciales que se registran; esta unidad judicial como respuesta al primer problema jurídico planteado llega a la conclusión de que el actor sí tendría derecho a percibir el subsidio o prima de alimentación, toda vez que por mandato normativo esta prestación, que en principio sólo era reconocida a los emplead os del orden nacional, también fue otorgada a los empleados del orden territorial, según lo establecido en el Decreto 1919 de 2002.

Sin embargo, pese a que el actor en la condición de empleado territorial tiene el derecho a percibir la prima o auxilio de alimentación, en el presente caso no es posible acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que el fenómeno extintivo de la prescripción afectó los derechos pretendidos.

En ese orden el actor solicita que el Municipio de San Benito Abad le reconozca y pague de forma retroactiva el auxilio o prima de alimentación que no le fue pagado en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el cual fue reconocido según se informa en los hechos de la demanda a partir del año 2014.

Al respecto encuentra p robado el juzgado que el señor JOSE MANUEL CALDERA

informa en los hechos de la demanda a partir del año 2014.

Al respecto encuentra p robado el juzgado que el señor JOSE MANUEL CALDERA BUSTOS, vino a presentar reclamación de lo que considera adeudado hasta el 16 de marzo de 2020, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la causación del derecho a percibir el auxilio de alimentación por los años 2007 a 2013, lo que hace determinante la configuración de la prescripción extintiva del derecho pretendido y conlleva a la denegación de las pretensiones de la demanda, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión , y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación, precisando lo siguiente:

“El señor José Manuel Caldera Bustos por haber ingresado a laborar con el Municipio de San Benito Abad - Sucre como empleado público en carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de alimentación, por cuanto esos derechos constituyen acreencias en favor de los empleados públicos.

(…)

Es así como a partir del año 2007 se creó el derecho al subsidio de alimentación en el orden territorial, sin condicionarlo a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, razón por la que desde ese año los empleados pueden reclamar el subsidio.

Dicho emolumento ha sid o actualizado a través de los decretos anuales de salarios para los empleados del sector territorial, primero con el decreto 667 de 2008 y actualmente contemplado en el Decreto 1397 de 2010, que fija los requisitos mínimos para obtener el citado derecho, a sí como el monto de la

salarios para los empleados del sector territorial, primero con el decreto 667 de 2008 y actualmente contemplado en el Decreto 1397 de 2010, que fija los requisitos mínimos para obtener el citado derecho, a sí como el monto de la asignación.

(…)

Entonces, fuerza concluir que, tratándose de la materialización y eficacia de los derechos laborales, debe analizarse cada caso concreto a luz de los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, de remuneración mínima vital y móvi l, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de favorabilidad. Así como el principio de protección del salario, que emana del Convenio 095 de 1945 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por Ley 54 de 1962 según el cual los empleadores no pueden limitar la libertad del trabajador a disponer de su salario (art. 6), y la legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constit uya un crédito preferente y los demás créditos preferentes (art. 11).

(…)

En atención a lo expuesto en precedencia es dable afirmar que, en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, las autoridades como parte dominante en la relación laboral tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, en tanto generan una expectativa en los

los principios de confianza legítima y buena fe, las autoridades como parte dominante en la relación laboral tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, en tanto generan una expectativa en los administrados, que son la parte débil de la relación; de modo que son contrarias a derecho las actuaciones posteriores intempestivas, que afect an al administrado, sin que ello implique de modo alguno la continuidad de un acto jurídico ilegal. Por ello, en cada caso en particular corresponde valorar el comportamiento de las partes acorde con el postulado de la buena fe”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Según Acta de Reparto del 9 de mayo de 2023, el conocimiento del proceso en esta instancia corresponde al Despacho de la Magistrada Ponente.

Por Auto adiado 29 de junio de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del 17 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, y se notificó a la partes el 30 de junio de 2023.

La Parte Demandante presentó escrito de alegatos en esta instancia el 12 de julio del 2023, es decir, encontrándose ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, por lo tanto es extemporáneo de acuerdo con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que

concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si el derecho al subsidio de alimentación del señor José Manuel

2 Artículo 328 Código General del Proceso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

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Caldera Bustos en su condición de empleado público territorial -que no es objeto de debate-, durante el tiempo causado entre los años 2007 a 2013 le prescribió.

Para lo cual se dilucidará acerca de la prescripción en materia laboral, lo siguiente:

6.2. La Prescripción.

Se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos:

"Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escr ito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual".

Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa:

"Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos

Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa:

"Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 ha precisado que, “la prescripción se define como la acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de mayo del 2013, rad. 1219-12. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de mayo del 2013, rad. 1219-12. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-007-2021-00151-01.

Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

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preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.

De otro lado, también resulta oportuno evocar el artículo 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, acerca de la protección del salario, que valga aclarar integra el llamado blo que de constitucionalidad , conforme al artículo 93 (inciso 1°) de la Constitución Política, dado que atañe a derechos humanos y en tal virtud prevalece en el orden interno y es de aplicación directa. Dicha disposición establece:

"1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuen ta de los términos del contrato”.

contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuen ta de los términos del contrato”.

De la anterior disposición se destaca la obligación de garantizar que dentro de un "plazo razonable" se satisfaga cualquier remuneración derivada de la finalización del vínculo laboral, lapso que corre a partir de ese mismo momento.

Sobre el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, en particular a través de la sentencia C-916 de 2010, que al declarar la exequibilidad del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se remitió a lo considerado en la sentencia C -072 de 1994, al guardar analogía, y sostuvo:

"5.2. En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción señalado por cuanto supuestamente "...desconoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos, y porque el plazo establecido para dicha prescripción llegada la terminación del contrato de trabajo "hace imposible que el trabajador obtenga el 'ajuste final de todos los salarios debidos. Al respecto la Sentencia C -072 de 1994 afirma lo siguiente:

(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

(ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional.

(iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el

(ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional.

(iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sinoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: José Manuel Caldera Bustos.

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protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

(iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.

(v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia - lo justo jamás puede

necesitada en la relación laboral.

(v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia - lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que oper a lo jurídico.

(vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 10. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 20. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

(vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trab ajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consis te en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

(viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan

proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

(viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídi ca. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

5.3. En suma, la Sentencia C - 072 de 1994, analizó las disposiciones normativas acá acusadas (art. 488 y art. 151) del Código Sustantivo de Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente; y lo realizó bajo las mismas controversias jurídicas planteadas en la presente demanda. Por tal razón, esta Corte declarará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1994 que declaró exequibles el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo.

6. Exequibilidad del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968.

Siendo los cargos efectuados por el actor, los mismos con relación a todas las disposiciones demandas, a esta Corporación no le resta sino acoger y hacer suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que constituyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C072 de 1994. Con base en dichos presupuestos teóricos, esta

suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que constituyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C072 de 1994. Con base en dichos presupuestos teóricos, esta Corporación declarará exequible la expresión "Las acciones que emanen deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hec ho exigible" contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados".

Bajo esas consideraciones, puede puntualizarse que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría des proporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemni zaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado.

En todo caso, para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los

que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado.

En todo caso, para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible.

6.2. Caso concreto:

En esta instancia se debate si el derecho del demandante al pago de subsidio de alimentación entre el 1º de enero del 2007 al 31 de diciembre de 2013, prescribió por su reclamación inoportuna. En ese sentido , se encuentran probados los siguientes hechos:

  • El 7 de febrero del 2003, el señor José

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