TA SUC - 70001333300720210016501-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720210016501-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
______________________________________________________ Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil cinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00165-01
Demandante: Melvis Miguel Manjarres Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Naciona l – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Ley 1955 de 2019. Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fomag en contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 2 de diciembre del 2020, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 2 de diciembre del 2020, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 2 de septiembre del 2020, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 2 de 13
reconocimiento de las cesant ías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 11 de febrero de 2020, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
El 11 de febrero de 2020, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 087 del 17 de febrero de 2020.
Las cesantías parciales fueron pagadas el día 10 de junio de 2020.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 11 de febrero 2020, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 8 de mayo de 2020.
El pago fue efectuado 10 de junio de 2020, generándose 33 días de mora.
El 2 de septiembre de 202 0, el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Adujo que c on la expedición de la Ley 1955 de 2019 se incluyó la responsabilidad de los entes territoriales en los casos en que la mora se produjera en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1 437 de 2011. En ese sentido, el conteo del términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 3 de 13
para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la
la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días. En la sentencia de unific ación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado se plantearon varios escenarios para el conteo de los días, que debían analizarse en cada caso concreto.
1.2. Contestación de la demanda1
El Departamento de Sucre contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que únicamente se encargó de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pero el pago estaba a cargo del FOMAG, por lo que estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. En razón de ello, propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que, el ente territorial, en este caso, el Departamento de Sucre, era el encargado de cancelar la sanción moratoria, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la entrega de la solicitud de pago de la Secretaría de Educación al FOMAG. Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad del ente territorial, ineptitud de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del CAPCA, culpa de un tercero, improcedencia
de defensa las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad del ente territorial, ineptitud de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del CAPCA, culpa de un tercero, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de reconocimiento de la sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito d e Sincelejo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de la culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas al demandante como las restantes invocadas, propuesta por NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, conforme lo discurrido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prop uesta por el Departamento de Sucre.
Igualmente, DECLÁRESE no probadas las excepciones restantes invocadas por el ente territorial en mención, conforme lo discurrido en la parte motiva de esta sentencia.
1 Mediante auto de 2 de agosto de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 4 de 13
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presu nto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 02 de
Página 4 de 13
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presu nto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 02 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas al señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO identificado con la C.C. N.º 92.553.566, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2020, multiplicado por los 20 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en c uenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
(…)”
Argumentó el a-quo:
“Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que, el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por
“Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que, el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de cesantías parciales, por parte de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el DEPARTAMENTO DE
SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
En ese orden de ideas, de las pruebas relevantes que fueron allegadas al proceso, aparece probado que el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO, mediante solicitud radicada 2020-CES-004208 de fecha 11 de febrero de 20202, peticionó ante la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de unas Cesantías parciales, para compra de vivienda, en virtud de la pres tación de sus servicios como docente.
Aparte de lo anterior, está demostrado que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendió la solicitud realizada por el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO, a través de la Resolución No. 0087 del 17 de febrero de 2020, reconociendo unas cesantías por la suma ciento veintiún millones quinientos setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($121.577.250).
Se observa en el plenario que el contenido de la Resolución No. 0087 del
suma ciento veintiún millones quinientos setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($121.577.250).
Se observa en el plenario que el contenido de la Resolución No. 0087 del 17 de febrero de 2020, se notificó el 27 de febrero de 2020 (ExpedienteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 5 de 13
Administrativo pág. 5), y obra elemento de juicio que acredita que el pago de la suma en ella reconocida fue cancelada el 10 de junio de 2020.
Igualmente, aparece acreditado que el día 02 de septiembre de 2020 , bajo el radicado No. SUC2020ER011353, el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO, presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que l e fuera reconocido el pago correspondiente a la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales ordenadas mediante Resolución No. 0087 del 17 de febrero de 2020, sin que se constate respuesta para tal efecto.
De lo expuesto, encuen tra el Juzgado que, en el presente caso, si se configura a favor del demándate sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en sentencia de unificación, bajo el escenario 3, esto es acto escrito en tiempo.
Por ello, se tiene que expedido el acto administrativo de reconocimiento el 17 de febrero de 2020, y notificado el 27 del mismo mes y año, el computo de 55 días para el pago de las cesantías inicio el 28 de febrero
Por ello, se tiene que expedido el acto administrativo de reconocimiento el 17 de febrero de 2020, y notificado el 27 del mismo mes y año, el computo de 55 días para el pago de las cesantías inicio el 28 de febrero de 2020, y venció el 20 de mayo de 2020, la sanción moratoria inicia su computo a partir del 21 de mayo de 2020, y previéndose que el mismo se suscita hasta el 9 de junio de 2020, se tiene como resultado un total de 20 días mora.
Ahora bien, luego de haberse determinado que efectivamente el se ñor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO tiene derecho al pago de la sanción por mora, debido al pago tardío de sus cesantías, deberá establecer esta Judicatura a quien le corresponde el pago de la misma o si se configura una responsabilidad solidaria en el pago entre la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO –FOMAGy el DEPARTAMENTO DE SUCRE.
En ese sentido, se debe analizar la normatividad y jurisprudencia citada en los apartes en precedencia, como también lo consider ado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión oral, en sentencia con radicado No. 70-001-23-33-009-202000198-01 del 30 de noviembre de 2022, con ponencia del doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty, al establecer que la Ley 1955 de 2019 al regir a partir del 25 de mayo de 2019, los parámetros contenidos en ella resultaban aplicables, en la medida que se encontraba vigente, no sólo para el momento en que el
al establecer que la Ley 1955 de 2019 al regir a partir del 25 de mayo de 2019, los parámetros contenidos en ella resultaban aplicables, en la medida que se encontraba vigente, no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.
Y es que en el caso que en aquel momento conoció el Tribunal Administrativo de Sucre como el sub -examine la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, pues, está probado que el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO elevó solicitud de cesantías parciales e l11 de febrero de 2020, siendo radicada ese mismo día, de ahí, que se debe estudiar la responsabilidad en el pago de la sanción por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a la luz de la normatividad precitada, teniéndose, que la entidad territorial es responsable del aludido pago cuando han incumplido los plazos previstos para la radicación o entregaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 6 de 13
de la solicitud al FOMAG y en tales términos el fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
Al respecto y remitiéndose a las pruebas que yacen en el expediente, se puede colegir que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO fue radicada y desatada dentro del término, ya que su radicación obedece al mismo
puede colegir que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO fue radicada y desatada dentro del término, ya que su radicación obedece al mismo día que fue presentada, esto es 11 de febrero de 2020, y el acto administrativo que resuelve lo propio, fue expedido mediante la Resolución No 0087 del 17 de febrero de 2020.
Este Despacho advierte que, la Resolución No 0087 del 17 de febrero de 2020, fue notificada al actor el 27 de febrero de 2020, también que para esa fecha aún no se había superado los 70 días hábiles como límite para cancelar en termino las cesantías parciales y menos se había empezado a contabilizar la sanción moratoria, lo cual ocurrió a partir del 28 de mayo de 2020, efectuándose el pago el 10 de junio de 2020, causándose en ese sentido 20 días de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
Aunado a lo anterior, considera el Despacho que tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la mora en el pago de las cesantías parciales sea atribuible a la entidad territorial, Departamento de Sucre, puesto que, no se demostró en qué fecha el ente terr itorial, a cargo del Departamento de Sucre – Secretaria de Educación, remitió la solicitud para el pago de las cesantías a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOy si la misma se encontraba por fuera de los términos, para así determinar su responsabilidad.
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOy si la misma se encontraba por fuera de los términos, para así determinar su responsabilidad.
De tal suerte que, al efectuarse el pago correspondiente a las cesantías parciales reconocidas por el Departamento de Sucre – Secretaria de Educacióna favor del señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO el 10 de junio de 2020 (Demanda pág. 21), se infiere que el retraso en el pago es atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOpor tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin constatarse mora de la entidad territorial demandada.
Dicho lo anterior, se le debe imponer a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOla sanción moratoria reclamada, por cuanto trascurrieron 20 días calendario, en razón a que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a l os 55 días hábiles después de haberse notificado el acto de reconocimiento y pago de las cesantías -hipótesis 3 sentencia unificación-; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad.
Ahora, por desconocer el Despacho el valor del salario diario de la parte actora para la fecha en que se generó la mora, no le es posible realizar el
sentencia unificación-; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad.
Ahora, por desconocer el Despacho el valor del salario diario de la parte actora para la fecha en que se generó la mora, no le es posible realizar el cálculo del valor que corresponde pagar por sanción moratoria, de ahíNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 7 de 13
que se procederá a acceder a las pretensiones, condenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la sanción sin determinar su monto, correspondiendo a la entidad su liquidación, bajo los argumentos aquí expuestos y teniendo en cuenta el valor del salario básico diario percibido por el señor MELVIS MIGUEL MANJARRES MORENO, durante el periodo de la mora, esto es año 2020, de acuerdo lo certifique la Secretaria de Educación respectiva.
Respecto a la indexación de la condena, este Juzgado no procederá a concederla, por cuanto nuestro órgano de cierre, en sentencia de unificación SU 00580 de 2018, reitero su improcedencia.
Sobre las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de la culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas al demandante, la misma será declarada como no probada, atendiendo, como se indicó en precedencia, la falta de acreditación de responsabilidad por parte del ente territorial –
pago de las cesantías reconocidas al demandante, la misma será declarada como no probada, atendiendo, como se indicó en precedencia, la falta de acreditación de responsabilidad por parte del ente territorial – Departamento de Sucre, Secretaria de Educación Departamental - en la constitutiva de mora para el presente caso, en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Respecto a la excepción propuesta por el Departamento de Sucre de falta de legitimación de la causa por pasiva, la misma será declarada ante la no observación de actuación alguna constitutiva de mora para el presente caso, en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, debe indicarse que en el caso sub-examine no opera la figura de la prescripción, ya que el termino de 3 años empieza a correr desde la exigibilidad de la obligación7 o bien desde que se causa la mora, teniéndose en el caso concreto que a partir del 28 de mayo de 2020, inicio tanto la exigibilidad de la mora como el término de la prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 28 de mayo de 2023, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, habiéndolo solicitado de manera oportuna el 09 de septiembre de 2020.
1.4. El recurso de apelación
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Luego de citar la normativa que regula el trámite de las prestaciones sociales y cesantías de los docentes
FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Luego de citar la normativa que regula el trámite de las prestaciones sociales y cesantías de los docentes afiliados al Fomag, así como la actuación correspondiente a la entidad territorial y al Fondo en el transcurso del mismo, indicó que:
“De lo expuesto, se desprende qué, la solicitud de rec onocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 8 de 13
de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.
Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad
para expedir el Acto Administrativo.
Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo”
Por otra parte, manifestó que:
“Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago resolución No. 087 del 17 febrero de 2020, expedida por la Secretaria de Educación de Sucre, frente a la solicitud de las cesantías se realiza el siguiente estudio:
“Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago resolución No. 087 del 17 febrero de 2020, expedida por la Secretaria de Educación de Sucre, frente a la solicitud de las cesantías se realiza el siguiente estudio:
TRAZABILIDAD DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO
- Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 24 de octubre de 2019 • Fecha de expedición del acto administrativo: 17 de febrero de 2020 • Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 18 de marzo de 2020. • Fecha de pago de la ces antía por Fiduprevisora S.A: 11 de junio de 2020
Ahora bien, considerando la fecha de envío del acto administrativo por parte de la Secretaria Departamental de Sucre a Fiduprevisora (18 de marzo de 2020) para pago y de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas, es evidente que el pago se realizó de forma oportuna el 11 de junio de 2020 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Fiduprevisora, entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 9 de 13
encargada de la administración de los recurso de l FOMAG, pues el pago de realizó dentro de los 45 días contados a partir de la fecha en que se recibe el acto administrativo.
Este último acto mencionado, es de vertebral importancia, porque solo a partir de dicho acto, debidamente ejecutoriado, el FOMAG puede proceder
recibe el acto administrativo.
Este último acto mencionado, es de vertebral importancia, porque solo a partir de dicho acto, debidamente ejecutoriado, el FOMAG puede proceder a pagar dentro de términos, la prestación docente. OFICIOSAMENTE EL
FOMAG NO REALIZA DICHA ACCIÓN.
Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2020, pues la misma inició el 6 de mayo de 2020, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el responsable de pago de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 19 55 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
De acuerdo con lo mencionado por el A -quo en sentencia del 27 de septiembre de 2024, en cuanto a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Sucre, cuando es dicha entidad la llamada a responder por la sanción mora debatida y causada en el presente asunto, esto de acuerdo Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el LA ENTIDAD TERRITORIAL
SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020
DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL.
mora generada en el año 2020, es el LA ENTIDAD TERRITORIAL
SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020
DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL.
Tal como ha sido expuesto con amplia solvencia, en los fundamentos y excepciones formulados contra la demanda; y, en concordancia con lo dispuesto en Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el LA ENTIDAD TERRITORIAL. (…)” (SIC).
Por ultimo agrega no es procedente la condena por indexación.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (FOMAG) fue admitido mediante auto del 12 de noviembre de 2024. En la segunda instancia no hubo pronunciamiento de las pa rtes. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2021-00165-01
Página 10 de 13
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez
presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.