TA SUC - 70001333300720210016901-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720210016901-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01
Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Tema: Reliquidación de Asignación Mensual con Inclusión de Subsidio Familiar
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Jhonatan Rafael Redondo Franco , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el “Oficio 20210423330354441 / MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-DIPER-DINOM1.9 del 30 de Agosto del año 2021, por medio de los cuales se negó la reliquidación del salario retroactivo que devenga mi poderdante y el subsidio familiar”.
del 30 de Agosto del año 2021, por medio de los cuales se negó la reliquidación del salario retroactivo que devenga mi poderdante y el subsidio familiar”.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho e indemnización, pide lo siguiente:
“(…) 2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Infante Profesional Jonathan Rafael Redondo Franco, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 3 de Julio de 2009, fecha en la cual el Infante Profesional Jonathan Rafael Redondo Fran co ingresó a las Fuerzas Militares”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
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Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narran los siguientes,
2.2. Hechos:
- El señor Jhonatan Rafael Redondo Franco, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingres ó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2009 ostentando la categoría de Infante Profesional ; a ctualmente está casado con la señora Ana Sofía Ayala Páez desde el año 2011 y tiene dos hijos: Elioth Sair
Redondo Ayala y Laura Faride Redondo Ayala.
ostentando la categoría de Infante Profesional ; a ctualmente está casado con la señora Ana Sofía Ayala Páez desde el año 2011 y tiene dos hijos: Elioth Sair Redondo Ayala y Laura Faride Redondo Ayala.
- De conformidad con su composición familiar, la entidad le reconoce veinticinco por ciento (25%) de su salario básico por concepto de subsidio familiar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 del año 2014, en virtud de la Orden Administrativa de Personal 0647 del 1 de septiembre de 2014 y de la Orden Administrativa de Personal 0974 del 29 de junio de 2021.
- Su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000.
- El Infante profesional Jonathan Rafael Redondo Franco, desde el ingreso a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un
40%.
- El 26 de agosto de 2021 el demandante presentó solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesionales que perciben a título de sueldo básico: 1 SMMLV incrementado en un 60%; de igual forma, solicitó la reliquidación del subsidio f amiliar, toda vez que, considera que debe aplicársele lo establecido en el Decreto 1794 del año 2000.
- En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emitió acto administrativo con Radicado No. a) 20210423330354441 / MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-
- En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emitió acto administrativo con Radicado No. a) 20210423330354441 / MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM1.9 del 30 de agosto del año 2021 donde negó lo pretendido.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Constitución Política, artículos 4, 13, 48, 53, 93;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24; - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2 y 11.1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.
En el Concepto de la Violación se adujo que “La sentencia de unificación número CE - SUJ2 – No. 003-2016; SUJ2850013333002201300060001, proferida por el Honorable Consejo de Estado dentro del expediente número interno 3420 -2015 de fecha 25 de agosto del a ño 2016; consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (…) sin lugar a dubitar, manifestó que efectivamente
fecha 25 de agosto del a ño 2016; consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (…) sin lugar a dubitar, manifestó que efectivamente hubo una reducción injustificada en un 2 0% del sueldo básico de los soldados voluntarios que posteriormente ingresaron a la categoría de profesionales, por ende, el debate jurídico fue superado”.
Y agregó: “… como se sustrae de la lectura de la sentencia de unificación, el Honorable Consejo de Estado estructuró sólida teoría con la finalidad de blindar la protección del derecho al trabajo de los soldados que siendo voluntarios fueron trasladados a la categoría de profesionales, lanzando de esta manera una regla jurisprudencial aplicable a casos similares fáctica y jurídicamente, esto para evitar un desgaste inoficioso de la justicia colombiana ” no obstante: “… la referida sentencia, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, par a ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es decir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%). … Nótese como el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas
un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%). … Nótese como el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos, pero sin lugar a duda, con mi acostumbrado respeto manifiesto a su señoría que la transliterada aseveración contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que, sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 del año 2000, artículo primero y por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, situación verificable luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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También dijo: “… el andamiaje normativo que regula el derecho a la igualdad es claro y preciso al establecer prohibición directa para permitir cualquier tipo de discriminación, profundizando el asunto cuando de remuneración laboral se trata, ya que, bajo un esq uema de estado social de derecho, permitir discriminaciones injustificadas entre iguales rompe con la esencia propia de la constitución nacional.
Partiendo del esquema normativo que regula el principio y derecho a la igualdad constitucional, es dable manif estar que este ropaje supremo está viéndose vulnerado en el caso de mi poderdante, ya que, su función constitucional, legal y
Partiendo del esquema normativo que regula el principio y derecho a la igualdad constitucional, es dable manif estar que este ropaje supremo está viéndose vulnerado en el caso de mi poderdante, ya que, su función constitucional, legal y reglamentaria como soldado profesional de Colombia es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, su señoría, de forma directa y en flagrancia se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin lugar equivocación se afirma que la labor de mi poderdante, y en general de todos los soldados profesionales incor porados directamente, es exactamente igual a la llevada a cabo por los ex voluntarios, por ende, afirmar que estos últimos merecen percibir un (20%) más de sueldo básico por el hecho de haber sido incorporados mediante un régimen diferente, da al traste di rectamente con lo preceptuado en la constitución política y tratados internacionales”.
Finalmente dijo que le asistía el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en lo normado en el Decreto 1794 de 2000 y no en el Decreto 1161 del año 2014, que implica una ostensible regresividad en materia de derechos laborales.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de junio de 2019 y admitida mediante Auto del 8 de julio de 2019, notificada en estado del 27 de noviembre de 2019.
2.5. Contestación de la Demanda:
En su contestación, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento jurídico.
Concretamente señaló:
2.5. Contestación de la Demanda:
En su contestación, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento jurídico.
Concretamente señaló:
“En relación al reajuste salarial del 20% en atención a lo dispuesto en el Decreto 1793 y 1794 de 2000, es claro que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO no tiene derecho al mismo, teniendo en cuenta que este ingresó a las Fuerzas Militares el día 03 de julio de 2009, es decir nunca ostentó la calidad de Infante de Mari na Voluntario, por lo cual no hay lugar a reconocimiento de reajuste alguno, así también lo estableció el Consejo de Estado a través de las reglas jurisprudenciales que estableció en la sentencia de fecha 25 DE AGOSTO DE 2016 y su correspondiente auto acla ratorio de fecha 06 DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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OCTUBRE DE 2016.
De otro lado, frente a la solicitud de reajuste de Subsidio Familiar solicita que le sea reajustado con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo lo pretendido tampoco es posible teniendo cl aro que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, para poder acceder al subsidio familiar debía acreditar su nuevo estado civil y nacimientos de hijos ante la entidad para proceder a su reconocimiento, el cual previa solicitud del actor fue
JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, para poder acceder al subsidio familiar debía acreditar su nuevo estado civil y nacimientos de hijos ante la entidad para proceder a su reconocimiento, el cual previa solicitud del actor fue reconocido a tra vés de las Ordenes Administrativas de Personal Nº 0647 de fecha 01 de septiembre de 2014 y Nº 0974 del 29 de junio de 2021 las cuales fueron reconocidas en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1161 del 2014, el cual se encuentra en fi rme y ejecutoriado, razón por la cual no es posible acceder a dar aplicación al Decreto 1794 de 2000 ya que es una situación jurídica consolidada y que de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017 al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009, no es posible”.
Dijo que debía declararse la excepción de inepta demanda, así:
“EL OFICIO Nº 20210423330354441 / MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHUDIPER-DINOM1.9 DEL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2021, NO ES EL ACTO QUE DEBIÓ DEMANDARSE, SINO LAS ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL Nº 0647 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0974 DEL 29 DE JUNIO DE 2021 A través de las Ordenes Administrativas de Personal: Nº 0647 DE FECHA 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2014 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0974
través de las Ordenes Administrativas de Personal: Nº 0647 DE FECHA 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2014 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0974
DEL 29 DE JUNIO DE 2021, se les reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, son los actos mediante los cuales se define el derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo estos actos nunca fueron recurridos ni en vía administrativa y judicial, quedando en firme y ejecutoriados, tan es así que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO desde dichos actos viene percibiendo Subsidio Familiar en porcentaje de 25%, los cuales corresponden el 20% por la unión marital de hecho, el 3% por el nacimiento de su primer hijo y un 2% por el nacimiento de su segundo hijo, que sumados en total arroja un resultado de 25%, como se puede evidenciar en el desprendible de pago que aporta el demandante con los anexos de la demanda. Por lo anterior, el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO al presentar derecho de petición el día 26 de Agosto de 2021, lo que intenta es revivir términos que se encuentran concluidos ya los actos administrativos que reconocen y pagan subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 antes referenciados, se encuentran en firme y ejecutoriados, y que realmente esos actos eran los que debieron demandarse en su momento, pero no ocurrió así por tanto se suma este argumento como soporte para la caducidad del medio de control y en consecuencia se configura la presente excepción también.
En lo relacionado con subsidio familiar dijo:
en su momento, pero no ocurrió así por tanto se suma este argumento como soporte para la caducidad del medio de control y en consecuencia se configura la presente excepción también.
En lo relacionado con subsidio familiar dijo:
“El acto administrativo demandado, fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación y jurisprudencia que regula el tema, en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, dicho acto goza de legalidad, por tal razón es un acto valido, máxime cuando mediante el OFICIO Nº 20210423330354441 / MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM1.9 DEL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2021, se dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y conforme a derecho. Así las cosas, el acto ad ministrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por el señor Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, goza de totalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido com o emisión de la voluntad de un organismo o
legales, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido com o emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad” que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia”, y “presunción de legitimidad”.
Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas qu ela enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. Además, después de revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del Acto Administrativo demandado, que alega la parte demandante”.
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 1 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que solo acudió la Parte Demandante para reiterar los argumentos expuestos en la demanda.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 202 31, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
argumentos expuestos en la demanda.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 202 31, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo demandado, identificado con el radicado No. a) 20210423330354441 / MDNCOGFMCOARCSECAR-JEDHU-DIPER-DINOM1.9 del 30 de Agosto del año 2021, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, sólo en lo que se refiere a la negación de reliquidar de forma retroactiva el subsidio familiar que devenga el demandante señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, con fundamento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONA a reconocer y pagar de forma retroactiva el subsidio familiar al Soldado Profesional JONATHAN RAF AEL REDONDO
FRANCO, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.002.130.406, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 27 de agosto de 2017 y hasta la fecha, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fue ran canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le ha venido reconociendo la partida de subsidio familiar pero, conforme a lo dispuesto en su
que ya le fue ran canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le ha venido reconociendo la partida de subsidio familiar pero, conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.
La condena será actualizada, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R =RH ÍNDICE FINAL /
ÍNDICE INICIAL.
1 Notificada el 11 de abril de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco
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En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo que corresponde a la prestación soci al, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas).
TERCERO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
CUARTO: DECLARAR que el fenómeno de la prescripción cuatrienal previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, afectó todas las sumas n o
legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
CUARTO: DECLARAR que el fenómeno de la prescripción cuatrienal previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, afectó todas las sumas n o reconocidas antes del 26 de agosto de 2017. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones registradas en la parte considerativa de esta providencia. SEXTO: Sin condena en COSTAS en esta instancia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones registradas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Sin condena en COSTAS en esta instancia”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo: “4. Tesis
El Juzgado sostendrá como tesis dentro del presente proceso, que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para inaplicar por inconstitucionalidad el inciso 1° del Artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000 en el caso concreto, toda vez que el actor no se encontraba en servicio activo como Soldado Profesional o Infante de Marina Voluntario para el 31 de diciembre del año 2000, por lo tanto, la norma aplicada por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL para liquidar la asignación básica mensual y las prestaciones laborales del Soldado Profesional JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, es la que regula su situación, en atención que su ingresó a la Fuerzas Militares se produjo el 3 de julio del año 2009.
De otra parte sostendrá el Juzgado que el Soldado Profesional JONATHAN
atención que su ingresó a la Fuerzas Militares se produjo el 3 de julio del año 2009.
De otra parte sostendrá el Juzgado que el Soldado Profesional JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, si tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar con fundamento en lo previsto en el Art. 11 del Decreto 1794 del año 2000 y de conformidad con lo establecido en sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
(…)
Con fundamento en lo antes considerado y teniendo en cuenta lo dicho en los hechos de la demanda y lo registrado en la Hoja de Servicios, aportada como prueba documental con la demanda, se logra acreditar que el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, ingresó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar el 11 de octubre de 2007, de forma posterior pasó a ser Alumno de Infante Profesional el 27 de abril de 2009 y por último ingresó como Infante Profesional el 3 de julio del año 2009, por lo anterior, deberá indicar esta instancia judicial, que la pretensión orientada a reajustar su asignación básica en un 20% representado por la diferencia entre el m onto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto regulado por el art. 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%), será negada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Jhonatan Rafael Redondo Franco
Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01
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Lo anterior, en consideración a que el actor nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como se inició en la sentencia de unificación aludida, dicha normatividad está encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, que como ya se indicó, no es el caso del actor.
Evidenciado lo anterior, considera esta judicatura que en el caso concreto del señor JONATHAN RAFAEL RE DONDO FRANCO no existe una violación al derecho a la igualdad respecto de los Soldados Voluntarios que luego pasaron a ser soldados profesionales. Bajo estas condiciones en el presente asunto el Juzgado no puede desconocer la normatividad vigente, sin darl e un alcance diferente al establecido por ella, máxime cuando la norma no reviste motivos de duda y se encuentra vigente hasta el momento en que se profiere esta providencia.
Finalmente, debe advertirse que de acceder a lo aquí solicitado, surgiría un reproche mayor para el Juzgado, en la medida que se estaría considerando que no es viable que entre personas en condiciones diferentes, se den situaciones
providencia.
Finalmente, debe advertirse que de acceder a lo aquí solicitado, surgiría un reproche mayor para el Juzgado, en la medida que se estaría considerando que no es viable que entre personas en condiciones diferentes, se den situaciones jurídicas también diferentes, desconociendo que los Soldados Voluntarios que luego por mandato legal pa saron a ser soldados profesionales - a los que se refiere la parte actora - los primeros cumplen con una condición especial de vinculación de las que surgen diferencias que persisten al momento de determinar la asignación salarial, situación que en todo cas o valida que se establezcan unos porcentajes diferentes a efectos del reconocimiento de las partidas, en este caso la asignación básica en una normativa que se encuentra vigente y hace parte del ordenamiento jurídico hasta este momento.
5.3. Reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000…
… en el proceso se encuentra probado que:
El señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO se vinculó al servicio del Ejército Nacional como Sold ado profesional desde el 3 de julio del año 2009, calidad que según la constancia emitida el 21 de julio de 2021 continuaba ostentando para ese momento.
Según el desprendible de Nomina que corresponde al mes de Julio del año 2021 al actor se le viene r econociendo una partida de subsidio familiar equivalente al 25%, conforme a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
Según el Extracto de Hoja de Vida, el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, se encuentra casado con la señora ANA SOFIA AYALA PAEZ, desde
Según el Extracto de Hoja de Vida, el señor JONATHAN RAFAEL REDONDO FRANCO, se encuentra casado con la señora ANA SOFIA AYALA PAEZ, desde el 15 de octubre de 2011, con quien procreó a sus dos hijos ELIOTH SAIR y NELSON LAURA FARIDE REDONDO AYALA, el 5 de septiembre de 2020 y el 26 de junio de 2011, respectivamente.
Mediante petición del 26 de agosto de 2021, el actor solicitó a la Armada Nacional entre otras, el reajuste y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 200037, lo cual fue denegado mediante el acto administrativo acusado.
Y con la contestación se encuentra probado que:
Mediante Orden Administrativa de Personal N°. 0647 del 1 de septiembre de 2014 y de acuerdo con lo establecido en el Art. 1° del Decreto 1161 de 2014, alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00169-01
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Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
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actor le fue reconocido subsidio familiar por concepto de matrimonio con la señora ANA SOFIA AYALA PAEZ y por nacimiento de hijo.
Mediante Orden Administrativa de Personal N°. 0974 del 29 de junio de 2021 y de acuerdo con lo establecido en el Art. 1° del Decreto 1161 de 2014, al actor le fue reconocido subsidio familiar por concepto de nacimiento de nuevo hijo.
y de acuerdo con lo establecido en el Art. 1° del Decreto 1161 de 2014, al actor le fue reconocido subsidio familiar por concepto de nacimiento de nuevo hijo.
Pretende en el presente asunto el demandante, que se le aplique lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, que en s u artículo 11 establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales. Ello con fundamento en que, si bien es cierto con el Decreto 3770 de 2009, se derogó el precitado artículo, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a c rear el mentado subsidio para estos, lo cierto es que con la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770, automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decr eto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Visto lo pretendido y las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, desde ya ha de advertir el Juzgado, que accederá a la pretensión de reliquidación del Subsidio familiar, pues efectivamente, mediante providencia aclaratoria de la sentencia reseñada en el párrafo anterior, adiada el 8 de septiembre de 2017, el H. Consejo de Estado p
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