🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300720210017601-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720210017601-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2021-00176-01

DEMANDANTE: CELIS ESTHER VILLADIEGO RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La señora CELIS ESTHER VILLADIEGO RAMÍREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 10706 del 15 de enero de 2016, mediante la cual, se concedió pensión de jubilación y GNR 386318 del 21 de diciembre de 2016, por medio de cual, se ingresa a nómina en cuantía $ 871.362, a partir del 30 de diciembre de 2016; y la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 169239

por medio de cual, se ingresa a nómina en cuantía $ 871.362, a partir del 30 de diciembre de 2016; y la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 169239 del 10 de junio de 2016; SUB 137069 de 26 de julio de 2017; SUB 72603 del 15Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 2 de 18

de marzo de 2018 ; DIR 6964 del 11 de abril de 2018 ; SUB 308635 del 12 de noviembre de 2019; y DPE 16928 del 23 de diciembre de 2020, por medio de las cuales, se niega la reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante se condene a COLPENSIONES, a lo siguiente:

“a) A re liquidar la pensión de jubilación…, desde el 30 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $ 1.123.155,91 en el valor que se establezca en el proceso, como c onsecuencia de la aplicación de nuevos factores salariales, cotizados y aportados ante el Sistema General de Pensiones, durante su últimos 10 años de servicios, además de la asignación básica mensual…, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año.

b) Reajustar el % del monto de la pensión de jubilación de 75% a un 85%, en los términos el artículo 288 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

un 85%, en los términos el artículo 288 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

c) A pagar el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 30 de diciembre de 2016 hasta cuando se efectúe la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la mesada de la actora, con los incrementos anuales de Ley.

d) Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.

e) Reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993

f) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

j) La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor…”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 3 de 18

1.2.- Hechos:

La señora CELIS ESTHER VILLADIEGO RAMÍREZ nació el 09 de febrero de 1959, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 62 años.

Prestó sus servicios en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes , en e l Departamento de Sucre y en la ESE Centro de Salud de Ovejas; cotizando

a la fecha de presentación de la demanda contaba con 62 años.

Prestó sus servicios en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes , en e l Departamento de Sucre y en la ESE Centro de Salud de Ovejas; cotizando en COLPENSIONES un total de 1.737,85 semanas.

Mediante Resolución No . GNR 10706 del 15 de enero de 2016 , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció a la señora Celis Esther Villadiego Ramírez la pensión de vejez en cuantía de $581.297, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

El 4 de mayo de 2016 , la demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio ; solicitud que fue negada mediante Resolución No. GNR 169239 del 10 de junio de 2016.

La señora C elis Esther Villadiego Ramírez present ó ante COLPENSIONES, el acto administrativo de retiro emitido por la E.S.E Centro de Salud de Ovejas y mediante Resolución No. GNR 386318 del 21 de diciembre de 2016 , se le ingresó a n ómina, a partir del 30 de diciembre de 2016, en cuantía de $871.262, tomando como IBL: 1.155.941 y una tasa de reemplazo de 75%.

La demandante, solicitó nueva reliquidación pensional c on base en la Ley 33 de 1985; es decir, con la inclusión de los factores salariales del último año de servicios ; no obstante, le fue negada mediante R esolución No . SUB137069 del 26 de julio de 2017.

33 de 1985; es decir, con la inclusión de los factores salariales del último año de servicios ; no obstante, le fue negada mediante R esolución No . SUB137069 del 26 de julio de 2017.

Posteriormente, la reliquidación pensional le fue nuevamente negada mediante Resolución No. SUB72603 del 15 de marzo de 2018 ; la cual, fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 4 de 18

confirmada en apelación a través de la R esolución No. DIR 6964 del 11 de abril de 2018.

Ante los cambios de l precedente judicial, la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo estipulado por los artículos 288 y 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al porcentaje del monto de la pensión de jubilación, del 75% al 85% y el IBL con el promedio de los últimos 10 años, con los factores salariales sobre lo cotizado y aportado ante el sistema general de pensiones.

Dicha solicitud fue negada por medio de la R esolución No. SUB308635 del 12 de noviembre de 2019.

Como normas violadas, se citaron las siguientes: artículo 21 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005, y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado radicación No 2012-143-01.

La accionante aduce, que tiene derecho a que se le reliquidé su prestación económica, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes de la Ley 100 de

Estado radicación No 2012-143-01.

La accionante aduce, que tiene derecho a que se le reliquidé su prestación económica, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes de la Ley 100 de 1993, esto es, articulo 21, sobre salarios base cotización o aportados de los últimos 10 años de servicios y el porcentaje del monto de la pensión, en un 77%.

1.3.- Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 5 de 18

Aduce en su defensa:

“… COLPENSIONES a través de la resolución GNR No.10706 del 15 de enero de 2016, reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $871,362, a quien se dejó en suspenso hasta tanto acredite retiro definitivo del servicio oficial, con un total de 1,508 semanas, la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% y sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1,161,816.

Posteriormente, mediante Resolución GNR No. 169239 de 10 de junio de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que no genero valores a favor de la demandante.

junio de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que no genero valores a favor de la demandante.

Por otra parte, mediante resolución GNR No. 386318 del 21 de diciembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ordenó el ingreso de la pensión de vejez a nómina de pensionados, en cuantía de $ 871,362, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2016, con un total de 1,571 semanas, la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% y sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1,155,941.

/…/ Posteriormente, se procedió a efectuar una nueva liquidación teniendo en cuenta los últimos 10 años, estableciendo que según la nueva liquidación la mesada para el 2019 sería de $981,477.

/…/ Ahora bien, respecto a la solicitud de darle aplicación al 85% del Ingreso Base de Liquidación IBL, no es procedente por principio de inescindibilidad de la ley, según el cual se elige la norma que sea más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarse parcialmente, no es procedente acceder a dicha petición ya que en su caso en particular por principio de favorabilidad y cumplimiento de requisitos se le dio aplicación a la Ley 33 de 1985”

Propone las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas; imposibilidad de reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación; buena fe y prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 6 de 18

indexación; buena fe y prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 6 de 18

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, niega las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:

“… no es posible acceder a la pretensión de la demandante como quiera que la señora CILIS ESTHER VILLADIEGO RAMÍREZ, en forma expresa, reclamó la aplicación de la Ley 33 de 1985, tal como había sido reconocido por COLPENSIONES; encargada de reconocer y pagar su beneficio pensional en virtud de su afiliación, agotando así la posibilidad de optar por un régimen o por otro.

De igual manera, evidencia el Juzgado que frente a los actos administrativos que reconocieron e incluyeron en nómina la prestación a pesar de que le fueron otorgados los medios para controvertir tales decisiones no se presentó el recurso de apelación que le fue concedido.

Así entonces, se dirá que los actos administrativos demandados han resistido el control de legalidad, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda al resultar demostrado que la señora CILIS ESTHER VILLADIEGO RAMÍREZ no tiene derecho a que su derecho pensional sea reliquidado con base en los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1994, al haber optado en su momento expresamente por el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.

su derecho pensional sea reliquidado con base en los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1994, al haber optado en su momento expresamente por el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, distintamente el Despacho cuenta con otra razón para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, y es que pretenderse la liquidación del derecho pensional con la tasa de remplazo dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 797 de 2003, dicha normatividad tendría que ser aplicada en su integridad y no sería posible optar en ningún aspecto referente a la Ley 33 de 1985, que por demás está decir, le resultó más favorable a la actora.

Al respecto, debe recordarse que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad normativa en los términos que insiste la demandante, pues para el Juzgado no existe duda sobre cuál es la norma que en cuanto a la tasa de remplazo debe aplicarse a la situación de la actora, ya que este aspecto se encuentra regulado dentro del régimen de transición del que la actora es beneficiaria, por lo tanto, hacerlo desbordarían los límites deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 7 de 18

favorabilidad, ya que lo correcto es la aplicación de la tasa de remplazo prevista en la Ley 33 de 1985.

Finalmente, la pretensión dirigida a que se reliquide la mesada pensional de la demandante, en virtud de la inclusión de los nuevos factores salariales cotizados y aportados durante sus

Finalmente, la pretensión dirigida a que se reliquide la mesada pensional de la demandante, en virtud de la inclusión de los nuevos factores salariales cotizados y aportados durante sus últimos 10 años de servicios, además de la asignación básica, no tiene vocación de prosperidad en ocasión a que, se encuentra demostrado que la entidad demandada calculó el IBL de la pensión reconocida a la actora con el promedio lo cotizado durante los últimos 10 años de la historia laboral, según esos ingresos base de liqu idación, como se hizo constar en su texto mismo, sin que, con las certificaciones de salarios bases e historial de cotizaciones allegados se pueda establecer cuales fueron esos factores adicionales que se pretende sean incluidos en la liquidación, toda vez que no se enunciaron de forma concreta en la demanda”

1.5.- El recurso.

La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia la recurre, para que sea revocada y en su lugar , se accedan a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, expone:

“Pues bien, ante la renuncia del régimen de transición se debe aplicar los postulados íntegros del art. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por los art. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación…

/…/ Que para determinar el salario base de liquidación de la pensión reclamada por mi poderdante, debieron tomarse como factores salariales, los COTIZADOS Y APORTADOS ante el Sistema General de Pensiones, durante sus últimos 10 años de servicios, tal

/…/ Que para determinar el salario base de liquidación de la pensión reclamada por mi poderdante, debieron tomarse como factores salariales, los COTIZADOS Y APORTADOS ante el Sistema General de Pensiones, durante sus últimos 10 años de servicios, tal como se e stablece en el Bono Pensional, expedido por último empleador…

/…/… COLPENSIONES., debió cancelar a mi poderdante una mesada pensional inicial de $1.123.155,91 y no la suma de $871.362, como se hizo en la Resolución No. GNR 386318 del 21 de diciembre de 2016.

Ahora bien, en lo que respecta a lo manifestado por el Despacho (…) por lo tanto, hacerlo desbordaría los límites de favorabilidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 8 de 18

ya que lo correcto es la aplicación de la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985.

Se pregunta? cuales son los límites para aplicar el principio de favorabilidad, donde se establece eso, cual es precedente, cual es el sustento jurídico, para establecer que no le es más favorable la ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, si tal planteamiento se estableció dentro la demanda principal sustentado normativamente y jurisprudencialmente.

… dentro del acervo probatorio, allegado dentro del expediente se presenta los bonos pensionales y CETIL, donde se establece los factores salariales que fueron devengado, cotizados y aportados ante el sistema general de pensiones, (pruebas que no fueron

… dentro del acervo probatorio, allegado dentro del expediente se presenta los bonos pensionales y CETIL, donde se establece los factores salariales que fueron devengado, cotizados y aportados ante el sistema general de pensiones, (pruebas que no fueron valoradas, por parte del Despacho, por el contrario lo desecho) y le dieron más valor a las apreciaciones subjetivas de COLPENSIONES, puesto que no demostró que se encontraba bien liquidada”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿Tiene derecho la parte demandante a la reliquidación de su pensión de vejez?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 9 de 18

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993.

El sistema a la seguridad social en pensiones, esta instituido como una garantía constitucional que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte (Art. 10 Ley 100 de 1993).

garantía constitucional que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte (Art. 10 Ley 100 de 1993).

Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de vejez, la cual, ha sido catalogada como un derecho fundamental.

Ahora bien, para obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere que la persona cumpla las exigencias que la ley le impone; para tal efecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró los siguiente requisitos:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 10 de 18

Frente al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé:

“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho

reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 11 de 18

calculado con base en la fórmula establecida en el presenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 11 de 18

artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”

2.3.2. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigor del nuevo sistema general de pensiones.

Al efecto, el artículo 36 de la norma referenciada estipuló lo siguiente:

“Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida

sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 12 de 18

Ahora bien, en lo que respecta a la norma de transición para el caso de empleados públicos, una de las disposiciones aplicables es la Ley 33 de 1985, que exige, para acceder a la pensión de vejez, 55 años y 20 años de servicios, estableciendo un monto pensional equivalente al 75% del ingreso base de liquidación y otra, es la de aquellos empleados que venían afiliados al I. S. S.

En cuanto al Ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del sector público, beneficiarios del Régimen de Transición , el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

al I. S. S.

En cuanto al Ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del sector público, beneficiarios del Régimen de Transición , el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 20181, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, ac tualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, ac tualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 13 de 18

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de

19892. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se

19892. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

/…/

Tal como se advierte, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió las reglas para liquidar la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición, señalando para tal efecto, que el periodo para liquidar las pensiones es: i) Si faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere

2 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00176-01

Página 14 de 18

superior; y ii) Si faltare más de diez años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En ambos casos, el IBL, será actualizado anualmente con base en la varia ción del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así mismo, establece que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos, sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

3. Caso concreto.

Aterrizando al caso concreto se tiene , que la controversia jurídica en sede de se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...