TA SUC - 70001333300720210018001-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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- Título
- TA SUC - 70001333300720210018001-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-007-2021-00180-01
Demandante: Carlos José Meléndez Petano
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -
Departamento de Sucre.
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / responsabilidad de las entidades territoriales/ ley 1955 de 2019.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo
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apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cu al, declaro la nulidad del acto ficto surgido por la no respuesta de la petición de 15 de febrero de 2021, y accede a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5; El señor Carlos José Méndez Petano , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 15 de febrero de 2021, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 0246 del 10 de marzo del 2020 y pagadas efectivamente el 13 de julio del 2020, por valor de $12.557.377, incurriendo en mora por 26 días.
En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días
26 días.
En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006. En el numeral segundo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral tercero, solicitó la condenar la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento de Su cre-Secretaria de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Mo ratoria. Del mismo modo solicitó en el numeral cuarto condenar a las entidades mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral quinto solicitó que se condene en costas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
5 Pag.1-4 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente del Departamento de Sucre.
Que el día 3 de marzo de 2020, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente del Departamento de Sucre.
Que el día 3 de marzo de 2020, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó Resolución N° 0246 de 10 de marzo de 2020 , por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solici tada, por valor de $12.557.377.
Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 13 de julio de 2020, incurriendo en mora desde el día 9 de julio de 2020 a 13 de julio de 2020 (SIC)- fecha de pagoconfirmada por el comprobante de nómina expedido por el FOMAG.
Manifestó también, que el 15 de febrero de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Arti 5 y 15) , Ley 244 de 1995 (Arti 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Arti 4 y 5)
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado
Ley 1071 de 2006. (Arti 4 y 5)
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del emple ado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pag o de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto
6 Fls. 3-5 del archivo 01DemandaNulidad.pdf, del expediente digital. 7 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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administrativo de recon ocimiento. Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el
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administrativo de recon ocimiento. Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
Además enfatizó en el debido proceso (Arti. 29 cp.), señalando la sentencia (C -339 de 1996), “el debido proceso el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y complicada decisión sobre sus derechos. El incumplimiento administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO8, emitió concepto argumentando lo siguiente:
Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, articulo 57, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Por esta razón, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la
expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Por esta razón, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.
8 Fl 1-18 del archivo09ContestacionMinEducFomag.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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Refieren que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2020. Pues la totalidad d el periodo de mora se causó a partir del 18 de junio de 2020, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, EL DEPARTAMENTO DEL SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N DEPARTAMENTAL, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019,
DEPARTAMENTO DEL SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N DEPARTAMENTAL, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Dicho lo anterior, descendiendo al caso concreto se tiene que el señor CARLOS JOSE MELENDEZ PETANO pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías (CESANTÍA PARCIAL) reconocida mediante Resolución 246 de fecha 10 de Marzo de 2020, de donde se observa lo siguiente:
Así las cosas, NO resulta procedente la condena en su contra , habida cuenta de que la moratoria inició el 18 de junio de 2020, escapando su financiación a los recursos TES.
Sumado a lo anterior, precisan que al acto administrativo resolución 246 de fecha 10 de Marzo de 2020, fue notificado al demandante el día 15 de abril de 2020, es decir, superando los quince días otorgados por la ley para el efecto y adicionalmente, fue remitido para pago a la Fiduprevisora S.A sólo hasta el 26 de mayo de 2020, lo que generó una demora en la puesta a disposición de los recursos.
Todo lo anterior, les permite indicar que, con relación a las entidades que representa, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se
moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, el llamado a reconocer laNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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indemnización por conc epto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MERITO: 1) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad 2) Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación
- Caducidad 4) Prescripción 5) Falta de legitimación en la causa por pasiva 6) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son Responsabilidad del ente territorial
DEPARTAMENTO DE SUCRE, No contestó la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA9.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de junio de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), a la petición presentada por el señor CARLOS JOSÉ
administrativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), a la petición presentada por el señor CARLOS JOSÉ MELÉNDEZ PETANO el 15 de febrero del 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), a reconocer y pagar al señor CARLOS JOSÉ MELÉNDEZ PETANO, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del 18 de junio al 12 de julio del 2020, lo cual corresponde a un total de veinticinco días (25) días, con base en el s alario del año 2020 y sin lugar a indexación por tal concepto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
9 Archivo 11SentenciaPrimeraIntancia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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TERCERO: CONDENAR en costas a únicamente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”). TASENSE por
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TERCERO: CONDENAR en costas a únicamente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”). TASENSE por Secretaría las mismas, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del
Proceso.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
(…)
Como fundamento de su decisión, consideró que del control probatorio realizado en la providencia, se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consignó de manera extemporánea las cesantías parciales solicitadas por el señor CARLOS JOSÉ MELÉNDEZ PETANO, por tanto, debían ser canceladas a más tardar el 17 de junio de l 2020, esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento; sin embargo, solo se cancelaron el 13 de julio del 2020.
Así las cosas, el señor CARLOS JOSÉ MELÉNDEZ PETANO ti ene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de atraso en el pago oportuno de sus cesantías parciales, término que se contabiliza a partir del día siguiente de cuá ndo se debían consignar ese auxilio (18 de junio del 2020), hasta el día anterior al pago efectivo de las mismas el 12 de julio del 2020, lo cual corresponde a un total de veinticinco días (25) días de retardo.
debían consignar ese auxilio (18 de junio del 2020), hasta el día anterior al pago efectivo de las mismas el 12 de julio del 2020, lo cual corresponde a un total de veinticinco días (25) días de retardo.
Cabe advertir que la legitimación por pasiva de la anterior pretensión, recae única y exclusivamente en el presente caso, a la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, tal como se encuentra planteada en la demanda.
2.6 EL RECURSO10.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que, el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 02 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (28 de
10 págs. 1 a 15 del archivo 23MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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julio de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTA MENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, entidad que fue desvinculada del proceso según el numeral quinto de la sentencia, por
precisamente el DEPARTA MENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, entidad que fue desvinculada del proceso según el numeral quinto de la sentencia, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. Que la presunta mora trascurrió así:
De tal modo, se causarían 57 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial, pues de los días causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 02 de junio de 2020, siendo el responsable de su pago la entidad territorial, razón por la cual solicitan revocar la sentencia de primera instancia.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 7° Adtivo. pág. 1 de archivo 03ActaDeReparto.pdf 24 de noviembre de 2021 Se admite la demanda Archivo 04AutoAdmite.pdf 10 de diciembre de 2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 05EnvioComunicaciones.pdf 13 de diciembre de 2021 -Ministerio de Educación Departamento de Sucre -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Educación Departamento de Sucre -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Archivo 01CorreoJuzgado03.pdf 18 de febrero de 2022 fomag
Entidad Territorial no contestóNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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Sociales del Magisterio Traslado de las excepciones 18 de febrero de 2022. Auto incorpora pruebas, fija litigio y corre traslado alegatos Archivo 09CorreTrtasladoAlegarpdf 8 de abril de 2022 Sentencia de primera instancia Archivo11SentenciaPrimeraInstancia.pdf 27 de mayo de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo13RecursoApelacionMEN.pdf. 13 de junio de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 003ActaReparto.pdf carpeta segunda instancia 8 de julio de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 04AutoAdmiteRec2021.pdf. 9 de noviembre de 2022 Al despacho para fallo Archivo 007NotaDespacho.pdf 20 de enero de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
apelación Archivo 04AutoAdmiteRec2021.pdf. 9 de noviembre de 2022 Al despacho para fallo Archivo 007NotaDespacho.pdf 20 de enero de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE11, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDO SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD12
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra
11 Pag1-4 del Archivo010Memorial.pdf del expediente Digital. 12 Según de se extrae de la nota secretarial de fecha 20 de enero de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la docente Carlos José Meléndez Petano. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos,
pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entida d podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requis itos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 13 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa leg islativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus
Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
13 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00180-01
Sentencia
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(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de la s otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados pú
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