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TA SUC - 70001333300720210019101-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210019101-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

Demandantes: Olga María Betín Pérez y otros

Demandados: Nación–Ministerio de Defensa-Armada Nacional –

Policía Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto: Apelación de auto / rechazo por caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / Aplicación de la sentencia de unificación de la

Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

OLGA MARÍA BETÍN PÉREZ, MANUEL FRANCISCO BETÍN PÉ REZ, DIEGO

ARMANDO BETÍN PÉREZ, CRISTIAN DAVID BETÍN PÉREZ, YONATAN

BETÍN PÉ REZ, LUZ CELESTE ZABALA ROBLES, ROBERTO CARLOS

ACOSTA BALASNOA, JEISON DAVID ACOSTA BALASNOA, OSMAR ENRIQUE ACOSTA ATENCIA, JAIME JOSÉ ATENCIA CASTILLO, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de

ACOSTA BALASNOA, JEISON DAVID ACOSTA BALASNOA, OSMAR ENRIQUE ACOSTA ATENCIA, JAIME JOSÉ ATENCIA CASTILLO, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL-POLICIA NACIONAL con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialme nte responsab les por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso:

Entre el 16 y 21 de febrero de 2000, se desarrolló la masacre de El Salado, en los Montes de María, conocida como una de las más sangrientas, que dejó como saldo aproximadamente 354 personas asesinadas por miembros de grupos paramilitares , quienes previamente habíanReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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incursionado en el municipio de Ovejas, donde también sembraron el terror en la población, en la denominada masacre de Canutal.

A raíz de es os hechos violentos, muchas personas salieron desplazadas de la zona, por el temor que les generaba la actuación de los grupos armados irregulares, que no tenían oposición real por parte del Estado , entre ellos, los demandantes.

Mediante sentencia de 4 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia declaró como delito de lesa humanidad la masacre de El Salado y condenó a infantes de marina por su participación en l os hechos. En ese sentido,

Mediante sentencia de 4 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia declaró como delito de lesa humanidad la masacre de El Salado y condenó a infantes de marina por su participación en l os hechos. En ese sentido, era amplia la evidenc ia del consentimiento y la cooperación de las autoridades con los diferentes actores armados.

Los demandantes tuvieron que desplazarse desde su lugar de origen a causa de la violencia y presentaron su declaración ante las entidades competentes, por lo que estaban inscritas en el Registro Único de Víctimas. Los hechos lesivos significaron para los accionantes limitaciones físicas y económicas, así como un fuerte i mpacto psicológico que afectó la vida de los familiares de las víctimas , inclusive. Adicional a esto, su condición de desplazados los puso en la marginalidad, sin posibilidades reales de empleo.

Finalmente: “por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTRACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, como delito de LESA HUMANIDAD, LA

RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y la colaboración de la fuerza pública y cometen hechos, homicidios, masacres, amenazas contra la población civil”.

cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y la colaboración de la fuerza pública y cometen hechos, homicidios, masacres, amenazas contra la población civil”.

Frente a la caducidad del medio de control planteó la demanda que por tratarse de un delito de lesa humanidad no le aplicaba la figura procesal.

1.2. La providencia recurrida

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 14 de diciembre de 202 1, resolvió rechazar la demanda, por caducidad del medio de control.

Frente al caso concreto, el juzgado señaló que los demandantes pretendían la indemnización de perjuicios derivada del desplazamientoReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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forzado padecido en el año 2000, como consecuencia de la violencia en el municipio de Ovejas entre los días 15 a 19 de febrero de ese año. Así las cosas, el término que poseían para demandar iba hasta el 20 de febrero de 2002.

Agregó el a quo que, a pesar de que los hechos regi strados en el corregimiento de C anutal, constituían un delito de lesa humanidad, e llo no impedía la aplicación de la caducidad de la acción , como lo acogió el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2020 . De tal manera que las demandas en contra del Estado por actos de lesa humanidad estaban sometidas a la regla de caducidad de 2 años,

Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2020 . De tal manera que las demandas en contra del Estado por actos de lesa humanidad estaban sometidas a la regla de caducidad de 2 años, instituida en la Ley 1437 de 2011, contados a par tir del día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño o desde el conocimiento del afectado de la participación del Estado en el daño, a menos que existiera alguna causa que impidiera el ejercicio oportuno de la acción.

Ahora bien, como la parte actora manifestó que tuvo conocimiento de la participación del Estado en el daño luego de la sentencia de 4 de julio de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, su posibilidad de demandar se extendió hasta el 5 de julio de 2020.

Seguidamente aclaró el juez:

“Ahora, como el 20 de ju nio del 2019 la señora OLGA MARÍA BETÍN PÉREZ y demás demandantes convocaron a conciliar ante el Ministerio Pública sobre las pretensiones de la demanda, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL y POLICIA NACIONAL, y comoquiera que la correspondiente constancia se expidió el 26 de agosto del 2019, por ese término, es decir, 67 días, estuvo suspendida la caducidad de la acción, de manera que la oportunidad para demandar se extendió hasta el 11 de septiembre del 2020.

Ahora, la demanda se presentó el 6 de abril de ese año, correspondiendo inicialmente por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo al Ju zgado Primero Administrativo de Sincelejo, que por auto del 13 de agosto del 2021 ordenó su segregación.

Ahora, la demanda se presentó el 6 de abril de ese año, correspondiendo inicialmente por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo al Ju zgado Primero Administrativo de Sincelejo, que por auto del 13 de agosto del 2021 ordenó su segregación.

En ese sentido, comoquiera que los demandantes desde los hechos dañinos hasta la presentación de la demanda, no han probado imposibilidad para acudir al aparato judicial a interponer esta demanda, irremediablemente operó la caducidad de la acción.

Sin más, para el Juzgado es evidente que bajo la línea de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el presente caso operó la caducidad de la acción, por tanto la demanda se rechazará, conforme lo previsto en el artículo 169 del CPACA”.

1.3. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Adujó que no se tuvieron enReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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cuenta los salvamentos de voto a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, relacionados con la imprescriptibilidad de la acción judicial en asuntos que envolvieran delitos de lesa humanidad, pues prevalecía el derecho de acceso a la administración de justicia.

Agregó que para el conteo de la caducidad se debía analizar cada caso concreto y hacer un control de convencionalidad sobre la regla de

de lesa humanidad, pues prevalecía el derecho de acceso a la administración de justicia.

Agregó que para el conteo de la caducidad se debía analizar cada caso concreto y hacer un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad fijada en el artículo 164 del CPACA, frente a delitos como el desplazamiento forzado, que se define en es encia como crimen de lesa humanidad, que merecía un tratamiento diferencial.

Asimismo, señaló que no yacía en el plenario pr ueba alguna de que el Estado hubiera ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, por lo que el término de caducidad no operaba en este caso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.

2.2. Problema jurídico

Deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, si procedía el rechazo de la demanda.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido,

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejer za el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la instituciónReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada1.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello

de la figura ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2

Para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducid ad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de

naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducid ad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 2 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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En el sub judice , p retende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional -Policía Nacional - por el desplazamiento forzado de la señora Olga María Betín Pérez y otros, ocurrido en el año 2000, como con secuencia de l os actos de violencia ocurridos en los

Nacional-Armada Nacional -Policía Nacional - por el desplazamiento forzado de la señora Olga María Betín Pérez y otros, ocurrido en el año 2000, como con secuencia de l os actos de violencia ocurridos en los Montes de María, específicamente por la masacre de El Salado.

Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 3, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 4 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.

Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal. No obstante, debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de

debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así5:

“(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 6, adicionado por el

3 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 4 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 6 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la

en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, ademá s, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción7.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20118 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (…)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso

que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (…)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una rel ación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible , pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo.

7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 8 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo

directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados c onocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad

punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición.

En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020 , M. P. Luis Guillermo Guer rero Pérez, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó:Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó:Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00191-01

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“(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente.

6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista

oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.

6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparaci

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