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TA SUC - 70001333300720210019201-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720210019201-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - ARMADA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MPIO

DE OVEJAS - UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA - DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 19 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda formulada por MARÍA DE JES ÚS TOVAR GRACIA, FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR, OVER RAFAEL NARVAEZ TOVAR, SOLVI MARINA NARVAE Z TOVAR, LEIVIN JOS É PÉREZ NARVAEZ, MAR ÍA ETILVIA

PÉREZ NARVAEZ, JUAN PABLO NARVAEZ TOVAR, LILIANA CARO

MANCILLA, SILVIA ELENA NARVAEZ GONZALEZ, ÁNGEL MIGUEL HERRERA

PÉREZ NARVAEZ, JUAN PABLO NARVAEZ TOVAR, LILIANA CARO

MANCILLA, SILVIA ELENA NARVAEZ GONZALEZ, ÁNGEL MIGUEL HERRERA

NARVAEZ, DEIVINSON HERRERA NARVAEZ, ÁNGEL EDUARDO HERRERA

NARVAEZ, YERIS ROSA NARVAEZ TOVAR, YICELA PATRICIA RIVERO

NARVAEZ, GABRIEL EDUARDO RIVERO NARVAEZ, JOHANA DEL CARMEN

RIVERO NARVAEZ, LUIS ENRIQUE RIVERO NARVAEZ, JES ÚS ALBERTO

RIVERO NARVAEZ, EDWIN DARIO NARVAEZ TOVAR, LILIANA PATRICIA

ARROYO GARRIDO, ARTURO JOS É NARVAEZ TOVAR, JOS É ÁLVARO

NARVAEZ TOVAR, SANDRA ISELA GRACIA RIVERO, JOS É DANIEL NARVAEZ GRACIA, GLORIA MAR ÍA D ÍAZ GRACIA, ORLANDO RAFAEL DÍAZ GRACIA, ANIBAL JOS É DIAZ G RACIA, MANUEL DEL CRISTO D ÍAZ GRACIA, PEDRO RAFAEL BUELVAS GRACIA, FRANCISCO JAVIERReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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CÁRDENAS P ÉREZ, MAR ÍA FILOMENA ARRIETA MONTES, ADRIANA

CRISTINA GRACIA ARRIETA, CARLOS ANDR ÉS GRACIA ARRIETA, SIRIS

ELENA NARVAEZ GALVAN, KAREM MARGARITA GRACIA ARRIETA, C LARA

CRISTINA GRACIA ARRIETA, CARLOS ANDR ÉS GRACIA ARRIETA, SIRIS

ELENA NARVAEZ GALVAN, KAREM MARGARITA GRACIA ARRIETA, C LARA

INÉS GRACIA ARRIETA, JOS É DANIEL GRACIA ARRIETA, DANIEL EDUARDO

GRACIA ARRIETA, MARGARITA ISABEL ARRIETA MONTES, ROBERTO JOS É

MONTES, DERLYS SOF ÍA GRACIA ARRIETA, MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA

MONTES, JAIDER ANTONIO ARRIETA MONTES, LUIS CARLOS ARRIETA

MONTES, LUIS ALFONSO ARRIETA MONTES, LUIS ALBERTO BERRIO ARRIETA,

MAIRA ALEJANDRA ARRIETA MONTES, EDUAR OSMANY HUERTAS D ÍAZ, DANEYSI KAROLINA NARVAEZ ARRIETA y YEIMI KARINA NARVAEZ ARRIETA por caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

MARÍA DE JES ÚS TOVAR GRACIA, FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR, OVER RAFAEL NARVAEZ TOVAR, SOLVI MARINA NARVAEZ TOVAR, LEIVIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, MAR ÍA ETILVIA P ÉREZ NARVAEZ, JUAN PABLO

NARVAEZ TOVAR, LILIANA CARO MANCILLA, SILVIA ELENA NARVAEZ

GONZALEZ, ÁNGEL MIGUEL HERRERA NA RVAEZ, DEIVINSON HERRERA

NARVAEZ, ÁNGEL EDUARDO HERRERA NARVAEZ, YERIS ROSA NARVAEZ

GONZALEZ, ÁNGEL MIGUEL HERRERA NA RVAEZ, DEIVINSON HERRERA

NARVAEZ, ÁNGEL EDUARDO HERRERA NARVAEZ, YERIS ROSA NARVAEZ

TOVAR, YICELA PATRICIA RIVERO NARVAEZ, GABRIEL EDUARDO RIVERO

NARVAEZ, JOHANA DEL CARMEN RIVERO NARVAEZ, LUIS ENRIQUE

RIVERO NARVAEZ, JES ÚS ALBERTO RIVERO NARVAEZ, EDWIN DA RIO

NARVAEZ TOVAR, LILIANA PATRICIA ARROYO GARRIDO, ARTURO JOS É NARVAEZ TOVAR, JOS É ÁLVARO NARVAEZ TOVAR, SANDRA ISELA GRACIA RIVERO, JOS É DANIEL NARVAEZ GRACIA, GLORIA MAR ÍA D ÍAZ GRACIA, ORLANDO RAFAEL D ÍAZ GRACIA, ANIBAL JOS É DIAZ GRACIA,

MANUEL DEL CRISTO D ÍAZ GRACIA, PEDRO RAFAEL BUELVAS GRACIA,

FRANCISCO JAVIER C ÁRDENAS P ÉREZ, MAR ÍA FILOMENA ARRIETA

MONTES, ADRIANA CRISTINA GRACIA ARRIETA, CARLOS ANDR ÉS GRACIA ARRIETA, SIRIS ELENA NARVAEZ GALVAN, KAREM MARGARITA GRACIA ARR IETA, CLARA IN ÉS GRACIA ARRIETA, JOS É DANIEL GRACIA

ARRIETA, DANIEL EDUARDO GRACIA ARRIETA, MARGARITA ISABEL

ARRIETA MONTES, ROBERTO JOS É MONTES, DERLYS SOF ÍA GRACIA

ARRIETA, MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES, JAIDER ANTONIO

ARRIETA MONTES, ROBERTO JOS É MONTES, DERLYS SOF ÍA GRACIA

ARRIETA, MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES, JAIDER ANTONIO

ARRIETA MONTES, LUIS CARLOS ARRI ETA MONTES, LUIS ALFONSO ARRIETA

MONTES, LUIS ALBERTO BERRIO ARRIETA, MAIRA ALEJANDRA ARRIETA MONTES, EDUAR OSMANY HUERTAS D ÍAZ, DANEYSI KAROLINA NARVAEZReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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ARRIETA y YEIMI KARINA NARVAEZ ARRIETA , a través de apoderado judicial, presentó demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO NACIONAL DE VIVI ENDA - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, buscando obtener el reconocimiento y pago de la Reparación Integral (Indemnización) , que establece la Ley 1448 de 2011Decreto 4800 de 2011 - Decreto 4800 de 2011, subsidio de vivienda; además de los perjuicios materiales, morales, daño a la familia, daño a la salud y los demás que se logren probar en el curso de este proceso, con ocasión a los hechos constitutivos de desplazamiento forzado - reclutamiento

demás que se logren probar en el curso de este proceso, con ocasión a los hechos constitutivos de desplazamiento forzado - reclutamiento Ilícito - vinculación de Niños, Niñas y Adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados ( Y IZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ), h omicidio en la integridad de JAIME NARVAEZ BENITEZ (q.e.p.d.) y BENIGNO JOS É NARVAEZ BENITEZ (q .e.p.d.) y desaparición forzada de MARÍA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOS É DANIEL GRACIA NARVAEZ y JOS É LUIS ARRIETA MONTES, ocurridos en jurisdicción del Municipio de Ovejas.

Así mismo, piden se condene a las entidades demandadas por los daños y perjuicio causados a cada uno de los demandantes, por los hechos que dieron lugar a los delitos de desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito -vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados (YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ), quien para la época de los hechos tenía catorce (14) años, homicidio en la integridad de JAIME NARVAEZ BENITEZ (q.e.p.d.) y BENIGNO JOSÉ NARVAEZ BENITEZ (q.e.p.d.) y desaparición forzada de los señores MARÍA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOS É DANIEL

BENIGNO JOSÉ NARVAEZ BENITEZ (q.e.p.d.) y desaparición forzada de los señores MARÍA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOS É DANIEL

GRACIA NARVAEZ y JOS É LUIS ARRIETA MONTES .

Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, en relación con las personas antes descritas, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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1.1. Providencia apelada

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:

“… Bajo dichos preceptos, el Juzgado entrará a determinar si en el caso concreto oper ó o no la caducidad, para lo cual estudiará dicho fenómeno sobre cada uno de los hechos que causaron los daños anotados en la demanda, esto es, i) Reclutamiento ilícitovinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ , ii) homicidio en la integridad de

JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; iii) la

JOHANA NARVAEZ NARVAEZ , ii) homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; iii) la desaparición forzada de los señores MARIA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOSE DANIEL GRACIA NARVAEZ, y JOSE LUIS ARRIETA MONTES y iv) desplazamiento Forzado de los demandantes.

Sobre la caducidad de la acción con respecto del hecho dañoso Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ

Se narra en el hecho 14° de la demanda, que el día 15 de mayo de 1993, la menor YIZET JOHANA NARVÁEZ NARVÁEZ, esta ndo en una finca de propiedad de su padre, ubicada a las afueras del Corregimiento de San Rafael, Municipio de Ovejas - Sucre, fue llevada a la fuerza, con rumbo desconocido, por un grupo de hombres armados y vestidos con prendas militares pertenecientes al frente 37 de las FARC.

Se informó en la demanda que sus padres DELIO SEGUNDO NARVAEZ BENITEZ y ELIDA ZOILA NARVAEZ OSORIO, el día 26 de mayo de 1993, pusieron en conocimiento de la Personería de Ovejas los hechos sucedidos a la menor YIZET JOHANA NARVÁE Z

NARVAEZ.

La parte actora manifiesta que los hechos victimizantes son el reclutamiento ilícito (Art. 162 del Código penal) y la vinculación de

NARVAEZ.

La parte actora manifiesta que los hechos victimizantes son el reclutamiento ilícito (Art. 162 del Código penal) y la vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, por lo que se debe aplicar el té rmino de caducidad de dos (2) años dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma que se encontraba vigente cuando acaeció el hecho1.

1 Artículo 40 de la Ley 153/87. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyesReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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Por las circunstancias en que se dieron los acontecimientos, puede inferir el Juzgado que los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso el mismo día en que se dio el reclutamiento ilícito de la menor YIZET JOHANA NARVÁEZ NARVÁEZ, es decir, el día 15 de mayo de 1993, y posteriormente pusieron en conocimiento de lo sucedido a la Personería de Ovejas, el día 26 de mayo de 1993.

Con respecto a la posibilidad de los demandantes, de advertir que el hecho que causó el daño pudo o puede ser imputado a las

sucedido a la Personería de Ovejas, el día 26 de mayo de 1993.

Con respecto a la posibilidad de los demandantes, de advertir que el hecho que causó el daño pudo o puede ser imputado a las entidades demandadas, es decir, si pudieron tener conocimiento con respecto a la posible responsabilidad del Estado, el Juzgado puede colegir que los actores tenían la capacidad de inferir que las entidades demandadas pudieron ver comprometida su responsabilidad, pues si era de público conocimiento que los grupos armados tenían presencia en el lu gar de los hechos, pudieron inferir la posible omisión de las entidades demandadas; esto último, con fundamento en lo que se expresó en el hecho 28.4: “En la Finca MULA, lugar donde desapareció el menor JOSE LUIS ARRIETA MONTES, frecuentaban los grupos ar mados ilegales, lo cual era de público conocimiento de la población Civil, Fuerzas Militares y de Policía .” (Subrayado del Juzgado), es decir, que según lo expresado por el apoderado de la parte demandante, era de conocimiento público que los grupos armado s tenían presencia en el Municipio de Ovejas - Sucre.

Por otro lado, los actores se encontraban materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente, pues tenían acceso a las entidades estatales para llevar a cabo tales propósitos.

Por tales razones, concluye esta unidad judicial que dando aplicación al numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa con respecto al daño Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los

operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa con respecto al daño Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ, pues la demanda no fu e interpuesta dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, en el término que corrió entre los días 16 de mayo de 1993 hasta el 16 de mayo de 1995 ; así las cosas, cuando se elevó la solicitud de conciliación prejudicial, y a había fenecido el término para impetrar la demanda.

Sobre la caducidad de la acción con respecto del hecho dañoso homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y

BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ

En relación con el homicidio del señor JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ, se informó en la demanda que el insuceso se presentó el día 28 de febrero de 1997, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., en el corregimiento San Rafael, Municipio de Ovejas - Sucre, en el

vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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que hombres armados lo asesinaron en su domicilio con armas de fuego2.

Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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que hombres armados lo asesinaron en su domicilio con armas de fuego2.

Con respecto al homicidio del señor BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ, se narra que el día 4 de febrero de 1998, aproximadamente a las 7:30 p.m., al corregimiento de San Rafael, Municipio de Ovejas – Sucre, llegó un grupo de personas vestidas con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, con brazaletes de la AUC, y lo asesinaron mientras se encontraba descansando en su casa3.

En atención a las circunstancias en que se perpetraron estos actos delictivos, pues tanto el señor JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ y el señor BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ fueron asesinados en sus domicilios, en el corregimiento de San Rafael, ubicado en el Municipio de Ovejas, se deduce que los actores tuvi eron conocimiento inmediato de dichos hechos, es decir, el día 28 de febrero de 1997 y 4 de febrero de 1998, respectivamente.

Con respecto a que los actores pudieron advertir o conocer una posible responsabilidad del Estado, el Juzgado puede colegir que los demandantes tenían la capacidad de inferir la posibilidad que las entidades demandadas pudieron ver comprometida su responsabilidad, pues si era de público conocimiento que los grupos armados tenían presencia en el lugar de los hechos, pudieron inferir la posible omisión de las entidades demandadas; esto último, con fundamento en lo que se expresó en el hecho

responsabilidad, pues si era de público conocimiento que los grupos armados tenían presencia en el lugar de los hechos, pudieron inferir la posible omisión de las entidades demandadas; esto último, con fundamento en lo que se expresó en el hecho 28.4: “En la Finca MULA, lugar donde desapareció el menor JOSE LUIS ARRIETA MONTES, frecuentaban los grupos armados ilegales, lo cual era de público conocimiento de la población Civil, Fuerzas Militares y de Policía.” (Subrayado del Juzgado).

Así también, observa el Juzgado que los actores se encontraban materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente.

Por tales razones, concluye esta unidad judicial que, en atención a lo que dispone el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa con respecto a los daños causados por los homicidios de los señores JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BEN ÍTEZ, pues la demanda no fue interpuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos dañosos, esto es, los días 28 de febrero de 1997 y 04 de febrero de 1998.

Por el hecho del homicidio del señor JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ, los actores disponían hasta el día 28 de febrero de 1999 para presentar oportunamente la demanda de reparación directa, sin embargo, como se muestra en los documentos aportados con la dema nda y su subsanación, al momento de hacerse la solicitud de conciliación prejudicial por este hecho

para presentar oportunamente la demanda de reparación directa, sin embargo, como se muestra en los documentos aportados con la dema nda y su subsanación, al momento de hacerse la solicitud de conciliación prejudicial por este hecho dañoso, ya había fenecido en exceso el fenómeno de la caducidad.

2 Hecho 22 del escrito de demanda. 3 Hecho 26 de escrito de demanda.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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Así también, con respecto al homicidio del señor BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ, los actores disponían del término contado entre los días 05 de febrero de 1998 hasta el 05 de febrero de 2000 4; no obstante, no se ejerció la acción en dicho lapso.

Sobre la caducidad de la acción con respecto del hecho dañoso de desaparición forzada de los señores MARIA DE LA CRUZ

NARVAEZ BENITEZ, JOSE DANIEL GRACIA NARVAEZ, y JOSE LUIS

ARRIETA MONTES

Se relata en la demanda que, el día 28 de febrero de 1997, el mismo grupo armado que asesinó al señor JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ se acercó hasta la casa del se ñor JOSÉ DANIEL GRACIA NARVÁEZ, y este fue aprehendido junto a los hermanos Tapia, rumbo vía a Canutal, pero se advierte que hasta el día de hoy se desconoce su paradero5.

Con respecto a la desaparición de la señora MARIA DE LA CRUZ

Tapia, rumbo vía a Canutal, pero se advierte que hasta el día de hoy se desconoce su paradero5.

Con respecto a la desaparición de la señora MARIA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, se informa que tuvo lugar el día 26 de mayo de 1999, cuando en el vehículo en que se transportaba, mientras transitaba por FLOR DEL MONTE, fue interceptado por un grupo de hombres vestidos con prendas de uso militar y armados, los cuales al solicitar los documentos de los ocupantes, retuvieron a la señora CRUZ NARVAEZ llevándosela rumbo a Canutal, y desde ese día se encuentra desaparecida6.

Narra la demanda que, el día 24 de septiembre de 2001, el Joven JOSE LUIS ARRIETA MONTES, mientras se encontraba en la parcela de propiedad de su madre ubicada en la Finca MULA, fue desaparecido por miembros de un grupo ilegal que pernoctaba en la zona; se relata que hasta la fecha no se sabe de su paradero. Atendiendo lo que fue dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 “<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nue vo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definit ivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” este Juzgado concluye que no ha operado el fenómeno de la

ejecutoria del fallo definit ivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” este Juzgado concluye que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción con respe cto a los hechos dañosos de desaparición forzada de los señores MARIA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOSE DANIEL GRACIA NARVAEZ, y JOSE LUIS ARRIETA MONTES, por cuanto a la fecha no han aparecido las víctimas, ni tampoco se tiene conocimiento de la ejecutoria de un fallo definitivo adoptado en proceso penal.

Sobre la caducidad de la acción con respecto del hecho dañoso del desplazamiento forzado de los demandantes

4 Art. 121 del CPC “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” 5 Hecho 24 de la demanda. 6 Hecho 27 de la demanda.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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Se informa en la demanda que por los hechos narrados, la población del Corregimiento de San Rafael, Municipio de Ovejas, entró en pánico, lo que causó el desplazam iento forzado de sus habitantes.

En el libelo introductorio se informa las fechas en que ocurrieron los desplazamientos de los actores desde el Corregimiento de San

entró en pánico, lo que causó el desplazam iento forzado de sus habitantes.

En el libelo introductorio se informa las fechas en que ocurrieron los desplazamientos de los actores desde el Corregimiento de San Rafael, Municipio de Ovejas, las cuales, para mejor ilustración, se reflejan en el siguiente recuadro7:

DEMANDANTES FECHA DE DESPLAZAMIENTO MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA y su núcleo familiar 8 de septiembre de 2006 FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2013 OVER RAFAEL NARVÁEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2013 SOLVI MARINA NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 01 de octubre de 2007 JUAN PABLO NARVÁEZ TOVAR y su núcleo familiar 09 de agosto de 2007 SILVIA ELENA NARVÁEZ GONZÁLEZ y su núcleo familia 26 de julio de 2002 YERIS ROSA NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar En el año 1999 EDWIN DARIO NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 20 de noviembre de 2008 ARTURO JOSE NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2016 MARÍA FILOMENA ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 21 de febrero de 2008 MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 15 de junio de 2008

MARÍA FILOMENA ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 21 de febrero de 2008 MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 15 de junio de 2008

Con respecto a este asunto, se hace necesario traer a colación los siguientes apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado:

“Se ha establecido q ue en casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos (2) años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pu es se trata de eventos en los que el daño se prolonga en el tiempo. (...) es claro que, en los casos en los que se alega un daño por desplazamiento forzado, por ser un daño continuado, el término de caducidad debe contabilizarse desde la cesación del daño, esto es, cuando se verifique que se dan todas las condiciones de seguridad para que las personas desplazadas retornen al lugar de origen.”8

7 Hechos 56, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la demanda. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicación número: 70001 -23-33000-2016-00288-01(58822), junio 8 de 2017.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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De acuerdo a lo anterior, la oportunidad que se tiene para

Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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De acuerdo a lo anterior, la oportunidad que se tiene para presentar la demanda de reparación directa, cuando el daño se causado por desplazamiento forzado, es de dos (2) años, los cuales deben contabilizarse desde la cesación del daño, es decir, cuando los desplazados retornen a su lugar de origen, o cuando se den las condiciones para ello. En los mismos términos se ha referido el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, en la se dispuso:

“En ese sentido, toda vez que se encuentra acreditado el retorno al lugar de origen de los demandantes, considera la Sala que es a partir de ese momento en que cesó su desplazamiento y, por ende, podían acudir a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos, pues en el expediente no reposa medio probatorio alguno que dé cuenta de que para ese momento existían amenazas en contra alguno de los hoy demandantes y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno o que se les impidiera ejercer su derecho de acción. “9

Y también en la Sentencia del 13 de agosto de 2021, la misma corporación dijo:

“Esta Sala de Subsección ha reiterado que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.

término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.

Así las cosas, tratándose de daños como el desplazamiento forzado, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”10

Ahora bien, en la Sentencia SU -254/2013 proferida por la Corte Constitucional el día 24 de abril de 2013, se había resuelto que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del ese fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta; sin embargo, el Consejo de Estado según la Sentencia del 20 de octubre de 202211 dispuso:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección

A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 73001 -23-33000-2015-00652-02 (64893). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B.

Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15000-2022-04962-00Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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“Por lo tanto, se dispuso que el término de caducidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de una indemnización judicial iniciaría de nuevo a partir de la ejecutoria del fallo de la Corte, sin que deba tenerse en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad. En todo caso, debe entenderse que esta excepción solo es aplicable a las persona s que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de los accionantes en el proceso acumulado resuelto por la Corte, dados los efectos inter comunis que expresamente se fijaron en el fallo (…)” (Subrayado del Juzgado)

Es decir, que la Sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional solo puede aplicarse excepcionalmente a los actores que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que tenían los accionantes en el proceso acumulado resuelto por la Corte.

Finalmente, se debe indicar que en pronunciamiento del

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

jurídicas que tenían los accionantes en el proceso acumulado resuelto por la Corte.

Finalmente, se debe indicar que en pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, dictada el 29 de enero de 2020, dentro del radicación No. 85001 -33-33002-201400144-01 (61.0 33) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, se unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado. Así, se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control, de la siguiente forma:

“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de l a participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra (negrillas de la sentencia original.)

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificar á en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificar á en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01

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acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (Subrayado

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