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TA SUC - 70001333300720210020401-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720210020401-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00204-01

Demandante: Sugeis Margarita Mercado Acosta Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” –

Sociedad Concesionaria Vial Montes de María SAS

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la providencia de fecha de 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de contro l de Controversias Contractuales, por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial.

2. ANTECEDENTES.

La señora Sugeis Margarita Mercado Acosta , actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y la Sociedad Concesionaria Vial Montes de María SAS , con el fin de obtener la resolución del Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble suscrito entre ella y las entidades demandadas el 11 de marzo de 2020 y consecuente con ello obtener la restitución del bien, el pago de las mejoras y el pago de perjuicios, entre otras pretensiones.

La demanda fue presentada y repartida el 13 de diciembre de 2021

restitución del bien, el pago de las mejoras y el pago de perjuicios, entre otras pretensiones.

La demanda fue presentada y repartida el 13 de diciembre de 2021 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En Auto del 31 de enero de 2022, ese juzgado rechazó la demanda, por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, decisión que fue notificada electrónicamente el 1 de febrero de 2022 y, contra la cual, la Parte DemandanteCONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00204-01

Demandante: Sugeis Margarita Mercado Acosta Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” –

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interpuso oportunamente 1 Recurso de Apelación concedido en Auto del 10 de febrero de 20222.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Auto del 31 de enero de 202 2, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: RECHAZAR el presente medio de control, promovido por la señora SUGEIS MARGARITA MERCADO ACOSTA, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y la SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL MONTES DE MARIA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

…”.

Como fundamento de lo anterior, expuso el A quo:

CONCESIONARIA VIAL MONTES DE MARIA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

…”.

Como fundamento de lo anterior, expuso el A quo:

“(…)En el presente caso, la señora SUGEIS MARGARITA MERCADO ACOSTA en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pretende la resolución del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble de su propiedad, con referencia catastral No 00-02-0001-0041-000, comprendido por los siguientes linderos y medida: norte: longitud de 65,66 que colinda con Viviana Karina González Rivero (R3-R6) (P3-P4); por el sur: : longitud de 12,27, que colinda con Joaquín Quiroz (R14 -R15); por el oriente: longitu d de 161,87 que colinda con Joaquín Quiroz (R15-R21) (R21-R1) (R1-R3); por el occidente: : longitud de 182,63 que colinda con la Carretera Troncal de occidente (P4-P9) (R12-R14), para un área total de 1.375 metros.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la restitución total o parcial del inmueble, según el caso, con el consecuente pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

En ese orden de ideas, está probado que la señora SUGEIS MARGARITA MERCADO ACOSTA y la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, representada por la Sociedad Concesionaria Vial Montes de María S.A.S., el 11 de marzo de 2020 suscribieron un contrato de promesa de compraventa del inmueble propiedad de la primera, identificado con la cédula c atastral No.

representada por la Sociedad Concesionaria Vial Montes de María S.A.S., el 11 de marzo de 2020 suscribieron un contrato de promesa de compraventa del inmueble propiedad de la primera, identificado con la cédula c atastral No. 705080002000000010041000000000 y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, para lo cual se pactó un desembolso inicial correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del predio, es decir, la suma de ciento treinta y nueve millones ochenta mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con cincuenta centavos moneda corriente ($139.080.469,50), y el otro cincuenta por ciento (50%) al momento de celebrar la correspondiente escritura pública.

Igualmente, está probado que mediante la Resolución No. 20206060008745 del 4 de junio del 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” ordenó “por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite Judicial de expropiación” del inmueble identificado con cédula catastral No. 705080002000000010041000000000 y registrado en el folio de matrícula

1 Presentado el 4 de febrero de 2022. 2 Notificado el 11 de febrero de 2022.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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inmobiliaria No. 342-15408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, propiedad de la seño ra SUGEIS MARGARITA MERCADO

ACOSTA.

En ese sentido, con la expedición de la Resolución No. 20206060008745 del 4 de junio del 2021 la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” anuló los efectos del precitado contrato de promesa de compraventa, los cuales como es sabido son temporales, pues si en dos meses a partir de su celebración, no se ha celebrado o perfeccionado el contrato de compraventa, se habilita a la entidad para iniciar el trámite de expropiación por vía judicial.

Así las cosas, pretender por vía de controversias contractuales la resolución del contrato de promesa de compraventa del inmueble propiedad de la señora SUGEIS MARGARITA MERCADO ACOSTA, habiéndose ordenado previamente iniciar la expropiación judicial del mismo, puede dar lugar a pronunciamientos en distintos sentidos, por tanto, lo primero resulta improcedente al imponerse el trámite especial de expropiación judicial.

En efecto, no se puede desconocer que en realidad lo que pretende la señora SUGEIS MARGARITA MERCADO ACOSTA con el p resente medio de control es el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble pendiente de pagar.

Sin embargo, la inconformidad por el pago del saldo incumplido también lo puede ventilar ante el Juez a quien le haya correspondido el conocimiento de la

es el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble pendiente de pagar.

Sin embargo, la inconformidad por el pago del saldo incumplido también lo puede ventilar ante el Juez a quien le haya correspondido el conocimiento de la expropiación judicial, donde además puede pedir la indemnización de todos los perjuicios que considere se le causarán con la expropiación, no sólo porque esa es la vía procesal permitida, sino porque así se encuentra establecida para ello.

En ese orden de ideas, comoquiera la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” inició el trámite de expropiación judicial del inmueble propiedad de la señora SUGEIS MARGARITA MERCADO ACOSTA, mediante la expedición de la Resolución No. 20206060008745 del 4 de ju nio del 2021, dejando sin efectos el contrato de promesa de compraventa cuya resolución se pretende, y comoquiera que no hay prueba de que se haya presentado el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien es el competente para examinar la legalidad del citado acto administrativo, el mismo se presume legal y vigente.

Así las cosas, el Juzgado advierte que el presente asunto no es susceptible de control jurisdiccional, ni del conocimiento de esta unidad judicial y por tanto, se rechazará la demanda, conforme lo previsto en el artículo 169 del CPACA.”.

4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación, en el cual estimó que:

“(…) el presente medio de control contractual, es de naturaleza y controversia

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación, en el cual estimó que:

“(…) el presente medio de control contractual, es de naturaleza y controversia contractual, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda y así lo prueban los elementos materiales probatorios anexados en la demanda principal “nadie está obligado a permanecer en estado de incumplimiento de un contrato o promesa de contrato, es por ello, que este medio de control es de naturaleza absolutamente de controversia contractual por incumplimiento del contrato celebrado entre las partes.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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El trámite de la expropiación de un bien inmueble tiene otro sentido y otros trámites, aquí lo que se reclama es el incumplimiento del contrato y se persigue que a raíz del incumplimiento del contrato, se paguen perjuicios por el incumplimiento en el evento en que su señoría, no reponga el auto impugnado, recurrido y reclamado en revocatoria en todas sus partes, le ruego que se sirva conceder el recurso de apelación, para que el inmediato superior revoque en todas sus partes la providencia impugnada, y como consecuencia de la revocatoria del auto profiera en su defecto la d ecisión de admitir la presente acción de medio de control de controversia contractual dado su misma naturaleza de su origen.

El presente Recurso Ordinario de Reposición y subsidiariamente el de

revocatoria del auto profiera en su defecto la d ecisión de admitir la presente acción de medio de control de controversia contractual dado su misma naturaleza de su origen.

El presente Recurso Ordinario de Reposición y subsidiariamente el de apelación lo sustento y fundamento teniendo en cuenta las si guientes consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y doctrinario, con el fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el presente recurso ordinario, por pa rte del a quo y el a quem y procedan hacer los siguientes pronunciamientos, revocatorias, admisiones y o similares (…)

Las anteriores consideraciones esbozadas por el despacho, las respeto, pero en realidad de verdad no son compartidas, teniendo en cuenta , que lo que se persigue con el presente medio de controversia contractual, es resolver el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y la SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL MOSTES DE MARÍA SAS, entidad ésta última que es de naturaleza privada, la cual celebró el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble de propiedad de la accionante y que ha sido incumplido por la parte compradora, contrato este que fue celebrado de manera voluntaria y entregado el bien inmueble voluntariamente, sin que mediara una solicitud de expropiación de carácter administrativo y/o judicial, contrato este que se rige por las normas del código civil, y el código del Comercio, es usted competente porque la entidad CONCESIONARIA VIAL MONTES DE MARÍA SAS, a través de la figura de delegación y concesionario compra el bien inmueble para la construcción de

código civil, y el código del Comercio, es usted competente porque la entidad CONCESIONARIA VIAL MONTES DE MARÍA SAS, a través de la figura de delegación y concesionario compra el bien inmueble para la construcción de una obra civil a nombre de una entidad del Estado, como lo es la AGENCIA NACIONA DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, que la involucra en el n egocio contractual y efectivamente en el cumplimiento del contrato de promesa contractual de adquisición del bien inmueble, la jurisprudencia y la doctrina, han reiterado en sus apreciaciones sobre el tema de controversia contractual, que nadie está obligado a permanecer en el tiempo y espacio del cumplimiento de un contrato a voluntad de una de las partes, es por ello que se acude a este Medio de Control de naturaleza contractual, para resolverlo por el incumplimiento del contrato.

En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo considerado por el Despacho donde categóricamente reconoce y tiene claro, que el Medio de Control contractual presentado para su estudio y trámite, en el presente caso, sostiene “en la página 3” en el presente caso “ante la postura del despacho el A quo en esta providencia, lo que se busca es resolver el contrato de promesa de controversia contractual, celebrado de una manera voluntaria y sin limitaciones de acudir a trámites especiales como la expropiación, si las demandadas, actúan y actuaron utilizando la figura de expropiación para dejar sin efecto el contrato, esta es una actuación grave y de mala fe de las demandadas, porque los tiempos de cumplimientos del contrato sujeto a trámites de condiciones exorbitantes y trámites especiales de expropiación, se realizó una oferta de compra y se celebró voluntariamente el contrato de compraventa

tiempos de cumplimientos del contrato sujeto a trámites de condiciones exorbitantes y trámites especiales de expropiación, se realizó una oferta de compra y se celebró voluntariamente el contrato de compraventa incumpliéndole el comprador, entonces no es de recibo, muy respetuosamente, que ambiguamente se considere que debemos acudir al trámite de la expropiación judicial, para resolver este asunto que es de naturalezaCONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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contractual, lo que se busca es precisamente el cumplimiento o resolución del contrato ante esta jurisdicción contenciosa administrativa, que es competente para conocer así sea a prevención el p resente Medio de Control de Controversia Contractual.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, el artículo 141 de la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021 del CPACA, establece y nos dice “cualquiera de las partes de un contrato del Estado, podrá pedir que se declare su existencia, o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

Con el nuevo concepto de controversia contractual, el Contencioso-contractual, engloba el conocimiento de los procesos relativos a contratos en control jurisdiccional del Consejo de Estado, Tribunales y Jueces Administrativos de acuerdo a su competencia atribuidas en la Constitu ción y al Ley, y en los

engloba el conocimiento de los procesos relativos a contratos en control jurisdiccional del Consejo de Estado, Tribunales y Jueces Administrativos de acuerdo a su competencia atribuidas en la Constitu ción y al Ley, y en los Acuerdos reglamentarios proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, hay Agencia disciplinaria judicial, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Contratación, mediante la formulación de las pretensiones que establece n los artículos 137, 138 y 141.

De acuerdo con los preceptos legales citados inmediatamente anterior, los procesos relativos a contratos, las partes contratantes además de las pretensiones, entendemos muy humildemente que es pertinente dilucidar lo relativo a la “resolución del contrato, terminación o resciliación del mismo”, de que trata el artículo 1546 del Código Civil.

La jurisdicción Contenciosa Administrativa, está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en l a actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos Órganos del Estado, esta jurisdicción se ejerce por el Honorable Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos.

El artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021, nos habla o dice “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Conc.: parágrafo; arts. 1, 2, 42, 43,57, 80, 83, 84, 86, 103, 106, 107; 135 a 148; CN., arts. 116; 210, inciso 2°; 229, 236 -238; Ley 80/93, arts 75; 77, inciso 2°; parágrafo 1° Y 2°; Ley 270/96, arts 2°; 11 en su modificación, lite ral b); 34 en su modificación; 40,42.).

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (Conc.: arts 105, nume.1°; 140; CN., art. 90; inciso 1°).

En análisis sistemático del artículo 104 se concibe el ámbito del control, que constituye la ratio peculiar propia de esta jurisdicción, y que presupone la existencia de unos elementos concurrentes que viabil izan la puesta en movimiento del órgano jurisdiccional, como son:

a) La existencia de una controversia de carácter administrativo;CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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b) Originada por la actividad o actuación de las personas de derecho público o privado (que por delegación de la ley ejerzan funciones administrativas); c) Que una de las personas confrontadas como parte sea, en términos genéricos, una entidad del Estado; d) Que las actuaciones se realicen en ejercicio de atribuciones administrativas.

En este sentido, es acusable y, por ende demandable en control de legalidad, toda manifestación de voluntad de la administración, tendiente a desvirtuar la presunción de l egalidad que le es inherente, esto es, los actos expresos, propios de la facultad reglada o de la potestad discrecional, etc.; los presuntos o fictos; los actos generales: ciertos decretos del Gobierno Nacional, las ordenanzas departamentales, los acuerdos municipales, las resoluciones de las comunas y los corregimientos (juntas administradoras locales), de las áreas metropolitanas, de las asociaciones de municipios, etc. Además, en el orden departamental y municipal, los actos administrativos que sean contrarios a las ordenanzas y acuerdos; e) O de la actuación contractual (contratos estales o actos administrativos expedidos con ocasión de ellos).

Competencia de los jueces administrativos.

El artículo 155 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 del 2021, establece la competencia de los jueces administrativos del Circuito, según, se tiene reconocido la competencia respecto de cada juez o

El artículo 155 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 del 2021, establece la competencia de los jueces administrativos del Circuito, según, se tiene reconocido la competencia respecto de cada juez o tribunal, en la medida que puede ejercerse la jurisdicción en determinado negocio, las r eglas para determinar la competencia en materia contenciosa administrativa se encuentra consagrada en el título IV del CPACA.

En lo referente al medio de control de controversia contractual y según lo establecido en el artículo 141 del CPACA, puede afirm arse que es una vía procesal que cobija toda la variedad de situaciones, problemática, que pueden suceder en el ámbito de las relaciones de carácter negocial del Estado sobre el particular.

Es preciso hacer estas consideraciones conceptuales para que sea n tenidas en cuenta.

Las controversias contractuales, es un medio de control, por regla general de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible, y pluripretensional, a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones, y en consecuencia que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan las demás declaraciones que sean pertinentes.

En consecuencia, es procedente de invocar el medio de control de controversia contractual, para cuestionar las actuaciones del contrato estatal.

Del estudio de la decisión impugnada por el a quo, se observa a evidencia que no existe mérito alguno para realizar la demanda en la medida que el medio de control de controversia contractual, ya que se cumple con todas las exigencias

Del estudio de la decisión impugnada por el a quo, se observa a evidencia que no existe mérito alguno para realizar la demanda en la medida que el medio de control de controversia contractual, ya que se cumple con todas las exigencias legales y no afecta la naturaleza del proceso, al presentarse las pretensiones del medio de control, ya que así lo establece la legislación aplicable al caso en concreto. Entonces es claro, por todo lo anterior, que en el presente asunto reúne los requisitos establecidos en la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021, acerca del conocimiento por ser competente para conocer este medio de control.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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El artículo 179 del CPACA, establece, el procedimiento correspondiente para el medio de control de controversia contractual, por tener la naturaleza contenciosa, la cual debe darle el trámite al procedimiento de acuerdo con todo los requisitos legales para que sea admitida por el Juez Contencioso Administrativo.

El presente medio de control de controversia contractual, en consecuencia solicito muy respetuosamente a su señoría, reponer la decisión revocando la providencia impugnada para que se le dé el trá mite incoado por la parte demandante”.

5. CONSIDERACIONES.

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la

demandante”.

5. CONSIDERACIONES.

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si el asunto puesto a consideración de esta jurisdicción es o no susceptible de control judicial.

Pues bien, dispone el Art. 141 de la Ley 1437 de 2011 sobre el medio de control de Controversias Contractuales, lo siguiente:

“ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.

En el presente caso la pretensión principal est á encaminada a que se ordene la resolución del Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble suscrito entre la señora Sugeis Margarita Mercado Acosta , la Agencia Nacional de

3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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Infraestructura “ANI” y la Sociedad Concesionaria Vial Montes de María SAS el 11 de marzo de 2020, cuyo objeto fue el siguiente:

Lo anterior debido a que, en la cláusula décimo primera se estipuló que la entidad adquirente quedaba comprometida “a elaborar y someter a reparto la minuta de

de marzo de 2020, cuyo objeto fue el siguiente:

Lo anterior debido a que, en la cláusula décimo primera se estipuló que la entidad adquirente quedaba comprometida “a elaborar y someter a reparto la minuta de escritura respectiva dentro de los 15 días siguientes al desembolso del primer pago. Compromiso que a la fecha no se ha cumplido por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL MONTES DE MARÍA SAS, ni ha cancelado el valor del predio, ni ha cancelado el valor del predio de mayor extensión que fue afectado con ocasión a la obra de construcción vial” [hecho sexto].

Que, “…al día de hoy ha trascurrido más de 1 año y menos de 2, aproximadamente de la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa y no se ha iniciado por parte de la Sociedad Co ncesionaria Vial Montes de María SAS el proceso respectivo de escrituración del predio que debía iniciarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha que se hiciera el primer pago” [hecho séptimo].

Además, en la demanda se insistió en que: “… El precio de esa promesa de compraventa fue acordada por el vendedor y el comprador en la suma de: doscientos setenta y cinco millones ciento cincuenta y siete mil novecientos treinta y nueve ($275.157.939) pesos moneda legal, en lo que corresponde al área utilizada de 1.375 m 2 que el comprador se obliga a pagar al vendedor o a su orden en el Municipio de Ovejas – Sucre, lugar señalado para el pago, quince días posteriores al protocolizar la escritura, fecha esta convenida para ese pago, que ha sido

de 1.375 m 2 que el comprador se obliga a pagar al vendedor o a su orden en el Municipio de Ovejas – Sucre, lugar señalado para el pago, quince días posteriores al protocolizar la escritura, fecha esta convenida para ese pago, que ha sido incumplida” [hecho décimo tercero] ; y que, “… pese a haberse vencido el plazo aludido o cumplido la condición, el comprador no ha pagado a la vendedora el restante del 50% pactado que es la suma de Ciento Treinta y Siete Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil No vecientos Setenta y Nueve PesosCONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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($137.578.969,5), correspondiente al precio de la promesa del contrato, por lo tanto tiene este derecho a pedir que se cumplan los efectos reservados por la ley a la condición resolutoria expresa o pacto comisorio” [hecho décimo quinto].

De lo expuesto emerge que lo que se plantea en la demanda es un incumplimiento contractual, aspecto que se dirime a través del presente medio de control, que es el instituto que la ley tiene reservado, de manera específica, para esta fuente obligacional.

Ahora, para el juzgado el asunto no es susceptible de control jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 169 del CPACA, porque, con la expedición de la Resolución No. 20206060008745 del 4 de junio del 2021 por medio de la cual la Agencia

lo previsto en el artículo 169 del CPACA, porque, con la expedición de la Resolución No. 20206060008745 del 4 de junio del 2021 por medio de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” inició los trámites

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