TA SUC - 70001333300720210020901-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720210020901-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-007-2021-00209-01
Demandante: David José Santos Martínez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -
Departamento de Sucre.
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío de cesantías parciales / Docente / responsabilidad de las entidades territoriales.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto ficto surgido por la no respuesta de la petición de 24 de junio de 2021, y accede a las pretensiones de la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes.
Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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2. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES5; El señor David José Santos Martínez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 24 de marzo de 2021, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales, desde el día 15 desde la presentación de la solicitud de reconocimiento (45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento)
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 1408 del 10 de octubre de 2019 de la cual sostiene que al momento de la presentación de la demanda todavía no había sido
reconocidas a través de la Resolución No. 1408 del 10 de octubre de 2019 de la cual sostiene que al momento de la presentación de la demanda todavía no había sido cancelada.
En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y pague la sanción por mora equivalente a un día de su sala rio por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, según lo establece el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. En el numeral segundo, que se le reconozca y pague la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, En el numeral tercero solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A, en el numeral cuatro , solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento de Sucre, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Moratoria. Del mismo modo solicitó en el numeral quinto condenar a las entidades mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de l a sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral sexto solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Sanción Moratoria. En el numeral sexto solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente del Departamento de Sucre.
Que el día 8 de octubre de 2019, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, solicitud de la cual emana Resolución N° 1408 de 10 de octubre de 2019 expedida por la secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por la cual le fue reconocida la cesantía solicitada.
Sostuvo que, esta cesantía no ha sido cancelada hasta el momento de la presentación de la demanda. Incurriendo en mora ambas entidades, ya que considera que ni la secretaría de educación departamental ni el Fondo Nacional de Prestaciones cumplieron
5 Pag.1-2 del Archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 3-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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sus obl igaciones legales, transcurriendo en total 707 días de mora, desde los 70 días hábiles con que contaba la entidad.
Manifestó también, que el 24 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.
sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Arti 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Arti 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Arti 4 y 5) y Ley 1955 de 2019 (Arti 57).
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fon do nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto
la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que, entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO8, emitió concepto argumentando lo siguiente:
Indicando que los problemas operativos en las Entidades Territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG
Sostiene que, en efecto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está
7 Fls. 6-15 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 8 Archivo 08ContetaDemandaFomag.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el
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sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
De acuerdo a lo anterior refiere que el “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Conforme a ello, , el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Precisa en lo siguiente: en caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el per iodo de mora se causó el 24 de junio de 2020, cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Al aterrizar al caso concreto, observaron que:
por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Al aterrizar al caso concreto, observaron que:
Todo lo anterior, les permite indicar que estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, el ll amado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial.
PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MÉRITO:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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1). Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, 2). Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, 3). Sanción moratoria causados desde el 01 de enero de 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, 4). Cobro de lo no debido, por moratoria generada a partir del año 2020, 5). Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, 6). Compensación, 7). Sostenibilidad financiera, 8) prescripción, 9). No procede la condena en costas, 10). Excepción genérica.
DEPARTAMENTO DE SUCRE, No contestó la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA9.
9). No procede la condena en costas, 10). Excepción genérica.
DEPARTAMENTO DE SUCRE, No contestó la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA9.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, en la sentencia del día 7 de octubre de 2022 resolvió:
“…PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de Legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, acorde con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo configurado el 24 de junio de 2022 por la no respuesta a la petición elevada por el señor DAVID JOSÉ SANTOS MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No 1408 del 10 de octubre de 2019.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” a reconocer y pagar al señor DAVID JOSÉ SANTOS MARTÍNEZ, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del día 23 de enero de 2020 hasta tanto se
de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del día 23 de enero de 2020 hasta tanto se realice el pago de las cesantías parciales causadas a su favor, con base en el salario devengado para el mes de enero del año 2020, y sin lugar a indexación por este concepto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispues to en los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo elec trónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co...”
9 Archivo 14SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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Como fundamento de su decisión, consideró que del control probatorio realizado en la providencia, se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra en mora de consignar las cesantías parciales que fueron solicitadas por el
Como fundamento de su decisión, consideró que del control probatorio realizado en la providencia, se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra en mora de consignar las cesantías parciales que fueron solicitadas por el señor David José Santos Martínez, las cuales por ser pedidas el 8 de octubre de 2019, debían ser canceladas a más tardar el día 22 de enero de 2022, esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento.
Manifiesta que en el presente caso no se le puede dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 o Plan Nacional de Desarrollo, esto porque la sanción moratoria generada se produce por la cancelación de las cesantías parciales por fuera del término de los 70 días previstos, y no por el hecho de la entidad territorial haya remitido o no, el acto administrativo con constancia de su ejecutoria para que se procediera a realizar el pago, es por ello que declaró de oficio la legitimación en causa por pasiva de la secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo decidió declarar la Nulidad del acto administrativo demandado, debido a que el señor David José Santos Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de atraso en el pago oportuno de sus cesantías parciales, término que se contabiliza a partir del día siguiente de cuando se debían consignar ese auxilio hasta el día anterior en que se realice el pago efectivo de las mismas, pues a la
término que se contabiliza a partir del día siguiente de cuando se debían consignar ese auxilio hasta el día anterior en que se realice el pago efectivo de las mismas, pues a la fecha no se ha realizado el pago de cesantías.
Así las cosas, los días de sanción mor atoria a reconocer serán contabilizados entre el 22 de enero de 2020 hasta el día en que sean efectivamente consignadas las cesantías por parte de la entidad demandada.
2.6 EL RECURSO.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG10: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que, se encuentra inconforme con diferentes ítems, en los cuales se encuentran: - Error de Derecho (IURIS IN IUDICANDO) El Juez de Instancia Sustenta su decisión, El Artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual se encuentra derogado por el artículo 336 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019. Argumenta que este error se debió a que el juez asume un sentido contrario a lo que expresamente consagra la disposición normativa y sustenta su decisión en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 artículo que fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, (Ley que estaba vigente para el momento de la solicitud de la cesantía).
- ERROR DE HECHO (FACTI IN IUDICANDO) por falso Juicio de Existencia Derivado de Suposición probatoria, Argumenta que este error se debido a que el sentenciador dio por probado, sin medios probatorios existentes, que el Ente Territorial remitió
- ERROR DE HECHO (FACTI IN IUDICANDO) por falso Juicio de Existencia Derivado de Suposición probatoria, Argumenta que este error se debido a que el sentenciador dio por probado, sin medios probatorios existentes, que el Ente Territorial remitió en forma oportuna al FOMAG, la Resolución No.1408 del 10 de octubre de 2019
10 Archivo 14RecursoApelacionFomag.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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para su pago y en consecuencia resuelve condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria pese que el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 establece las circunstancias a analizar en la mora en el trámite, es por ello que indica que el juez no tuvo la prevención de identificar el cumplimiento del requisito de “remisión oportuna al FOMAG, esto es, la Resolución No.1408 del 10 de octubre de 2019 debidamente ejecutoriada.
Por lo anterior solicita, sea revocada la sentencia de primera instancia ÚNICAMENTE en el sentido de reconocer responsabilidad exclusiva al Departamento de Sucre.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 7° Adtivo. 03ActaReparto.pdf 16 de diciembre de 2021 Se admite la demanda 04AutoAdmite.pdf 31 de enero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico
Juz 7° Adtivo. 03ActaReparto.pdf 16 de diciembre de 2021 Se admite la demanda 04AutoAdmite.pdf 31 de enero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 05EnvioComunicaciones.pdf 01 de Febrero de 2022 -Ministerio de Educación Departamento de Sucre -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte del FOMAG 08ContestaDemandaFomag.pdf 8 de Abril de 2022
El Departamento De Sucre no contesto demanda. Auto incorpora pruebas, fija litigio y corre traslado alegatos 09AutoAnunciaSentenciaAnticipadaCorreTrasladoParaAlegar.pdf 14 de julio de 2022 Sentencia de primera instancia 14SentenciaPrimeraInstancia.pdf 07 de octubre de 2022 Recurso de apelación presentado por el FOMAG 16RecursoApelacion-FOMAG.pdf 16 de octubre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 01ActaReparto.pdf 22 de Noviembre de 2022 Se admite el recurso de apelación 03AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroA ctua 3 24 de febrero de 2023 Al despacho para fallo Archivo 08NotaAlDespachoFallo.pdf 13 de Abril de 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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2023 Al despacho para fallo Archivo 08NotaAlDespachoFallo.pdf 13 de Abril de 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE11, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD12
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas , considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, la entidad pública que se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al docente David José Santos Martínez. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
de las cesantías parciales al docente David José Santos Martínez. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
11 Pag1-1 del Archivo08AlDespachoFallo.pdf del expediente Digital. 12 Según se extrae de la nota secretarial de fecha 20 de enero de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipula el término para la expedición de la Resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la Resolución
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, l a entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 13 Concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por lo s docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y
13 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2021-00209-01
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servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que
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servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les recono zcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el der
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